Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, doce (12) de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: EP11-L-2007-000143

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: C.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.032.928.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado M.H.D.E. y J.R.E.M., titulares de las cédula de identidad Nº V-4.116.906 y V-9.268.841 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 18.775 y 51.243 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN Y REPUESTOS JORMACH C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintisiete (27) de mayo de 1.993, bajo el Nº 05, Tomo 13-A; representada por el ciudadano J.L.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.361.257

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.J.P.G. y C.E.I.V., titulares de las cédula de identidad Nº V-7.409.250 y V-15.229.103 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 61.681 y 119.474.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha veintitrés (23) de abril de 2.007 (folios 01 al 17), por el identificado ciudadano C.J.R., con asistencia de la abogado M.H.d.E., quien expuso:

Que el ciudadano C.R. comenzó a trabajar en fecha dieciocho (18) de junio del año 1.995, como Gerente de la Sucursal Barinas para la empresa Refrigeración y Repuestos Jormach, C.A., representada por el ciudadano J.M., hasta el día treinta (30) de noviembre de 2.006, fecha en que le fue comunicado la desición de prescindir de sus servicios, sin que hubiera incurrido en ninguna de las causales de despido justificado establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, despido que no fue debidamente notificado al Tribunal de Estabilidad Laboral, tal como lo prevé el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que los ingresos del ciudadano C.R.e. constituidos por un salario mínimo variable y un porcentaje sobre el monto de las ventas que equivalía al diez por ciento (10%) en los primeros años, y en los últimos años se incremento al trece por ciento (13%).

Que al actor se le adeudan las siguientes cantidades:

• Por concepto de Antigüedad correspondiente al anterior régimen, la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 933.987,60), y la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.641.985,71), por concepto de Intereses sobre Antigüedad.

• Por concepto de Bono de Transferencia, la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 933.987,60), y la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.641.985,71), por concepto de Intereses sobre el Bono de Transferencia.

• Por concepto de Prestación de Antigüedad correspondiente al nuevo régimen, la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 78.772.736,25), y la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 34.426.032,29), por concepto de Intereses sobre prestaciones.

• Por concepto de Vacaciones, la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 22.262.862,20).

• Por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.472.234,62).

• Por concepto de Utilidades, la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL DIEZ BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 65.074.010,18).

• Por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 62.224.054,50).

• Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 37.334.433,00).

La suma de todos los conceptos descritos anteriormente, arrojan la cantidad total de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 335.718.309,66).

Por cuanto hasta la presente fecha ha sido imposible lograr el pago efectivo de las anteriores cantidades, es por lo que acude a su competente autoridad para demandar a la empresa Refrigeración y Repuestos Jormach, C.A., representada por el ciudadano J.M., para que convenga en pagar o de lo contrario a ello sea condenado, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 335.718.309,66), por concepto de Prestaciones Sociales.

Solicita que se ordene el pago de las cantidades de dinero con inclusión del reajuste del valor monetario, atendiendo a los índices inflacionarios y de conformidad con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela.

La presente demanda fue reformada en fecha dos (02) de mayo de 2.007 (folio 26), siendo admitida en fecha tres (03) de mayo de 2.007 (folio 27) y cumplidos los trámites citatorios.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha diecinueve (19) de noviembre 2.007 (folios 628 al 633 y su Vto.), en los siguientes términos:

Que existe una evidente contradicción por parte del demandante en su escrito libelar, en cuanto al cargo que ejercía dentro de la empresa; ya que, en la reclamación interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de enero del año 2.007, se observa en la planilla de reclamación que ejercía el cargo de Encargado de Ventas y Cobranzas, más no señalo en ningún momento que ejercía el cargo de Gerente de Sucursal, como si lo hace en la demanda interpuesta en ante el tribunal, y que verdaderamente era el cargo que ejercía dentro de la empresa Refrigeración y Repuestos Jormach, C.A., por lo que puede apreciarse que el demandante trata de falsear la verdad.

Rechaza, niega y contradice que en fecha treinta (30) de noviembre de 2.006, el ciudadano J.M., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil le haya comunicado al demandante que decide prescindir de sus servicios por razones que este desconoce; por cuanto lo que realmente ocurrió es que el actor se fue de manera inesperada de la empresa; es decir, abandono la sede de la empresa de manera voluntaria y dejo de asistir a sus labores habituales, dejando a la secretaria y a los vendedores solos y no le comunico a nadie de su renuncia.

Rechaza, niega y contradice el porcentaje que el actor dice que percibía dentro de la empresa por concepto de las ventas que realizaba; por cuanto el salario mínimo que ganaba este trabajador no era variable, sino que era el salario mínimo urbano decretado en su debida oportunidad para todos los trabajadores del sector privado, y el porcentaje que percibía este trabajador por las ventas realizadas, era en los primeros años de un ocho por ciento (08%), y luego en los últimos años aproximadamente desde el 2.001, era del diez por ciento (10%), y no del trece por ciento (13%) como señala el demandante en el libelo.

Rechaza, niega y contradice que la empresa Refrigeración y Repuestos Jormach, C.A., deba al ciudadano C.R. las siguientes cantidades:

• Por concepto de Antigüedad correspondiente al anterior régimen, la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 933.987,60), y la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.641.985,71), por concepto de Intereses sobre Antigüedad.

• Por concepto de Bono de Transferencia, la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 933.987,60), y la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.641.985,71), por concepto de Intereses sobre el Bono de Transferencia.

• Por concepto de Prestación de Antigüedad correspondiente al nuevo régimen, la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 78.772.736,25), y la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 34.426.032,29), por concepto de Intereses sobre prestaciones.

• Por concepto de Vacaciones, la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 22.262.862,20).

• Por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.472.234,62).

• Por concepto de Utilidades, la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL DIEZ BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 65.074.010,18).

• Por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 62.224.054,50).

• Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 37.334.433,00).

Rechaza, niega y contradice que la empresa Refrigeración y Repuestos Jormach, C.A., deba al accionante la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 335.718.309,66).

Que la sociedad mercantil Refrigeración y Repuestos Jormach, C.A. propone la Reconvención o Mutua petición al ciudadano C.J.R.; por cuanto le causo un enorme daño patrimonial a dicha empresa, por la mala administración dentro de la actividad laboral, quien laboro por más de diez (10) años, y por cuanto esta demostrado que dicho ciudadano debe indemnizar a la empresa por concepto de daños y perjuicios causados al patrimonio económico, por haber obrado con falta de probidad en el cumplimiento de sus labores, por ser un trabajador de dirección y por haber actuado con fraude, deslealtad y con abuso de confianza, por lo que es lógico determinar y concluir que debe reparar dicho daño.

Que el ciudadano C.R. por ser un trabajador de dirección que permaneció en la administración de la empresa, está obligado a rendir cuentas a la empresa Refrigeración y Repuestos Jormach, C.A. desde la fecha de su ingreso a la empresa; es decir, desde el dieciocho (18) de junio de 1.995 hasta la fecha en que se retiro voluntariamente; es decir, hasta el día treinta (30) de noviembre de 2.006.

Que el pago de los daños y perjuicios que se reclaman a favor de la empresa ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 240.000.000,00), sin incluir la indexación por corrección monetaria desde la fecha del egreso del actor de la empresa hasta la fecha de la total y definitiva cancelación de los daños y perjuicios causados.

Que por estas razones y por los hechos descritos es que la empresa Refrigeración y Repuestos Jormach, C.A. acude ante la competente autoridad para Reconvenir al ciudadano C.J.R. para que convenga o a ello sea condenado a lo siguiente:

  1. - En la falta de probidad en el ejercicio de las actividades laborales, mientras estuvo ejerciendo el cargo de Gerente de Sucursal de la empresa Refrigeración y Repuestos Jormach, C.A.

  2. - A la rendición de cuentas en el periodo comprendido desde el dieciocho (18) de junio de 1.995 hasta el treinta (30) de noviembre de 2.006.

  3. - A pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 240.000.000,00), por concepto de Daños y Perjuicios causados en el patrimonio de la empresa.

  4. - A pagar las costas procesales con la respectiva indexación por corrección monetaria.

Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha doce (12) de noviembre de 2.007 (folio 48 al 58 y 500 al 502 y su Vto.), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas con excepción de la Prueba de Experticia promovida por la parte actora, y la Declaración de Parte e Inspección Judicial promovida por la parte demandada, según se desprende del auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.007 (folio 638 al 640). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, si el despido fue justificado o no, y la existencia del porcentaje del salario a comisión.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor como lo es el pago de las prestaciones sociales.

Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día veintisiete (27) de febrero de 2.008, a las 11:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. Una vez concedido el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se les concedió un lapso de cinco (05) minutos a los efectos de que ejerzan su derecho a replica y contrarreplica, siendo ejercido tal derecho por cada una de ellas, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas. Posteriormente se le conceden a las partes el derecho de hacer sus observaciones a las pruebas de la parte contraria. Seguidamente, se le concedieron a cada una de las partes diez (10) minutos para que realizaran sus conclusiones finales. Terminadas las exposiciones el ciudadano Juez toma el derecho de palabra y, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debido a la complejidad del asunto debatido, difiere la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el quinto (05°) día hábil siguiente al de hoy, a las 02:00 p.m. En este sentido, en fecha cinco (05) de marzo de 2.008, el Juez de la causa procedió a dictar la dispositiva del fallo en forma oral, en la cual declaró: Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del Actor

Primero

Documentales

  1. - Legajo de documentos contentivo de recibos de pago, expedido por la empresa Refrigeración y Repuestos Jormach, C.A. a favor del ciudadano C.J.R. (folio 59 al 398). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  2. - Copia fotostática simple de Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha dos (02) de febrero de 2.007 (folio 399). Observa este sentenciador que dicha documental, constituye un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; es decir, formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que lleve el sello y que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Exhibición

Solicita la exhibición de los siguientes documentos:

o Constancias de cancelación de comisiones.

o Libros de contabilidad de la empresa Refrigeración y Repuestos Jormach, C.A.

o Libros de horas extras autorizado y sellado por la Inspectoría del Trabajo.

o Libros de registros de vacaciones autorizado y sellado por la Inspectoría del Trabajo.

o Libros de registros de días feriados autorizado y sellado por la Inspectoría del Trabajo.

Observa este sentenciador que la parte demandada no cumplió con la obligación de exhibir la documentación requerida por lo cual este sentenciador determina que se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Informes

Solicita la prueba de informes por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, con el objeto de informar sobre los siguientes hechos:

• Del estado de Cuenta Individual del ciudadano C.R., titular de la cédula de identidad personal numero 6.032.928.

• Del nombre de la empresa que aparece como patrono y sus datos de registro.

• De la fecha de inicio de la relación laboral, fecha de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y fecha de participación del despido.

Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 650 del presente expediente, oficio Nº -07-, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Sub-agencia Barinas, de fecha trece (13) de diciembre de 2.007, donde se infirma: “(…) que según Cuenta Individual, se constato que el ciudadano: R.R.C.J. C.I. 6.032.928, se encuentra inscrito en esta institución con estatus de Activo por la empresa privada REF. Y REPUESTOS JORMACH Nro. Patronal K1-61-0722-8, su fecha de ingreso es 28-08-1996 (…)”

Observa este sentenciador que la finalidad u objeto de la prueba así como el contenido de la misma coadyuva a la solución del hecho controvertido en la presente causa; por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, además de que la misma fue solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

De las pruebas del Demandado

Primero

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha diecisiete (17) de agosto de 2.001, expedido por la empresa Refrigeración y Repuestos Jormach, C.A., y original de planilla de comprobante de cheques de fecha 17/08/2.001, 19/09/2.002 y 17/10/2.001 (folio 571 al 574). Observa este sentenciador que dichas documentales no pueden ser apreciadas como prueba, por cuanto no cumplen ni aún con los requisitos de documento privado; ya que, adolece de los requisitos mínimos exigidos en el artículo 1.368 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente para tener valor de tal; es decir, no se encuentran las documentales que rielan a los folios 571 y 573 ni firmados ni sellados, así como las documentales que rielan a los folios 572 y 574 no se encuentran sellados, ni por la empresa que lo emite ni por el trabajador que recibe; en consecuencia no puede serle opuesto ni a la parte ni a un tercero, por lo cual no se le otorga valor probatorio, además de que las mismas no aportan ninguna solución al hecho controvertido. Y así se declara.

  2. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Egresos, de la sociedad mercantil Refrigeración y Repuestos Jormach, C.A. (folio 575 al 620). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  3. - Copia al carbón de vouchers del Banco de Venezuela, y tarjeta de pago (folio 621 al 623).

  4. - Legajo de documentos contentivo de hojas de Resumen de cargos vencidos (folio 624 al 626).

Se observa que las documentales que rielan a los folios 621 al 626 el Tribunal no las aprecia; ya que versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Mare Lolomay Lobo y C.H.V.A..

Observa este sentenciador que dichos ciudadanos no se presentaron a testificar.

PUNTO PREVIO

Este juzgador estima que permitir la reconvención contrariaría varios de los principios orientadores de la ley Orgánica Procesal del trabajo, a saber: brevedad y celeridad ya que le admitir la reconvención en la contestación a la demanda, causa una demora adicional en el juicio debido a las implicaciones a la sustanciación de la reconvención ( admisión, contestación pruebas, etc ) además, podría traer como consecuencia la apertura de una nueva audiencia preliminar con el fin de tratar de mediar las peticiones del recombeniente, todo lo cual podría traducirse en tácticas dilatorias, más cuando la demandada lo que pretende es un juicio de rendición de cuenta y de apropiación indebida, para lo cual este tribunal no tiene competencia y esto no es materia para decidir. Razón por lo cual la reconvención propuesta improcedente. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 caso J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso M.Á.U.D.R. contra C.A ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Subrayado nuestro)

En tal sentido se tiene que del libelo de demanda se desprende que el ciudadano C.J.R. se desempeño como gerente de la sucursal Barinas. Dispone el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

En la audiencia de juicio el demandante dio una explicación de sus funciones, de la siguiente manera:

(…) inicialmente yo empecé en la empresa como jefe, pero debido a los pasos subsiguientes tuve que repartir mercancía, recuperar mercancía, cobrar, vender (…)

(…) yo metí trabajadores a la empresa, por lo que los trabajadores vendían, yo los ayudaba a vender, y a mi me pagaban un dos por ciento (2%), inicialmente me pagaban también un dos por ciento (2%) por la cobranza, porque cuando los demás no lo iban a realizar, yo tenia que irlo a realizar, yo tenia que fungir como abogado, fungir como recogedor de mercancía, montarla en mi camioneta llevarla para transar con los clientes, todo tenía que hacerlo en la empresa (…)

(…) mientras esa gente que yo meto produce mas para la empresa, por supuesto que eleva la producción, mientras más trabajadores tuviéramos, era más producción para la empresa (…)

(…) yo era responsable del huequito de la sucursal, de todo (…) tanto de la cobranza como de las ventas, yo tenía que hacer el informe de cobranza, de venta, de recuperar mercancía, de morosidad de la cartera, todo tenía que hacerlo yo (…)

(…) incluso, hasta el edificio, me hice amigo del dueño del edificio, hasta el edificio lo compre (…) me dio facilidades de pago y el edificio esta a nombre del dueño de la empresa (…) lo compre para la empresa, el edificio es de Jormach, pero el edificio lo compre durante mi gestión (…)

Es decir, que el ciudadano C.J.R. tomaba decisiones en la empresa, podía nombrar libremente el personal que trabajaba en la sucursal donde se desempeñaba como gerente, incluso podía hacer libremente negociaciones a beneficio de la empresa, lo que se establece que estamos al frente de un empleado de dirección. Y así se declara.

Tanto la demandada como el demandante están de acuerdo que se le pagaba el salario mínimo urbano decretado por el ejecutivo nacional no estando de acuerdo en cuanto a lo establecido por el porcentaje adicional, que para la demandada el porcentaje que obtenía este trabajador por las ventas realizadas, era en los primeros años de un ocho por ciento y luego en los últimos años aproximadamente desde el año 2001, era del 10 % y no del trece por ciento como se señala la demanda, sin embargo de las actas del presente expediente se observa que de los folios 74, 75, 76, 77, 84, 86, 88, que en principio se les paga un 10 % luego este porcentaje se siguió pagando pero ya estableciendo 8 % y 2 % entre utilidades y prestaciones, luego se paso apagar al 13 % como se desprende de los folios 360, 361 ,363, 366, 458, 462, 463, 479, 480, 481, 482, 535, 536, 541, 545, 556, 558, 559, 59, 595, sin embargo se aprecian que hay recibos que solo se paga el 3 % como se desprende de los folios 576, 577, 588, 580, 581, 584 al 587 y 590 al 593, no se evidencia que se empezó pagando en los primeros años un 8%, pero tomando en consideración dichos pagos como se venían realizando y al considerase que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y en atención a los Principios de Intangibilidad y Progresividad como atributos de los derechos laborales previstos en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que supone que la Ley y el contrato establece beneficios mínimos, pero, ello no impide que el patrono de manera voluntaria conceda beneficios superiores o diferentes a los previstos en la ley, los contratos colectivos o los contratos individuales, como lo venia haciendo, beneficios los que una vez incorporados no pueden ser modificados a menos que se trate de situaciones de desmejoras o que se pretendan sustituir por otros, todo lo cual requiere el consentimiento expreso de los trabajadores por lo cual debe establecerse que los primeros años se recibió el 10% y a partir del ultimo año recibía el 13%, y habiendo negado la demandada de manera pura y simple sin ningún argumento, se tiene por cierto el salario como lo solicita el demandante siendo su ultimo salario mensual el de Bs. 11.399.826,72 para un salario diario de Bs. 379.994,22. Y así se declara.

Este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de inicio en fecha dieciocho (18) de junio de 1995, y culmino el día Treinta (30) de Noviembre de 2006, teniendo un tiempo de servicio de once (11) años, cinco (05) mes y dieciocho (18) días, Y así se declara.

Por lo cual este juzgador pasa a determinar los conceptos y montos que le corresponde al demandante, por el tiempo que efectivamente trabajaron y que se ordena lo que continuación se determina:

De lo solicitado por Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 666 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia prevista en el artículo 666 literal b, para lo cual la demandante solicita la cantidad de novecientos treinta y tres mil novecientos ochenta y siete bolívares con setenta céntimo en cada uno de estos conceptos y por la forma que la demandada da contestación a la demanda limitándose solo a no estar de acuerdo con los porcentajes solicitados y al haberse acordado que corresponde lo solicitado como lo establece el demandante se da como cierto que este es el monto que le corresponde por antigüedad por régimen anterior y en cuanto a la compensación por transferencia se pagara solo hasta el máximo legal establecido, por lo que se ordena cancelar:

Bs. 933.987,60 por antigüedad de régimen anterior

Bs. 300.000 por bono de transferencia

TOTAL BS. 1.233.987,6. Y así se declara.

Al tener el salario base, ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades, Alícuotas por bono vacacional.

  1. Alícuotas por utilidades: 15 días x 379.994,22 Bs = 5.699.913,3 / 360 días = 15.833,09 Bolívares

  2. Alícuotas por bono vacacional: 18 días x 379.994,22 Bs = 6.839.895,96 / 360 días = 18999,71 Bolívares

De La sumatoria de la alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 34.832,8 + Bs.379.994,22 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs.414.827,02.

En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  1. -Prestación de Antigüedad: Articulo.108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde julio del año 1997 hasta el día Treinta (30) de Noviembre de 2006, le corresponden al demandante:

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario devengado Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

    Jul-97 466993,66 15566,46 389,16 648,60 16604,22 5 83021,10

    Ago-97 466993,66 15566,46 389,16 648,60 16604,22 5 83021,10

    Sep-97 466993,66 15566,46 389,16 648,60 16604,22 5 83021,10

    Oct-97 466993,66 15566,46 389,16 648,60 16604,22 5 83021,10

    Nov-97 466993,66 15566,46 389,16 648,60 16604,22 5 83021,10

    Dic-97 466993,66 15566,46 389,16 648,60 16604,22 5 83021,10

    Ene-98 913183,50 30439,45 760,99 1268,31 32468,75 5 162343,73

    Feb-98 913183,50 30439,45 760,99 1268,31 32468,75 5 162343,73

    Mar-98 913183,50 30439,45 760,99 1268,31 32468,75 5 162343,73

    Abr-98 913183,50 30439,45 760,99 1268,31 32468,75 5 162343,73

    May-98 913183,50 30439,45 760,99 1268,31 32468,75 5 162343,73

    Jun-98 913183,50 30439,45 760,99 1268,31 32468,75 5 162343,73

    Jul-98 913183,50 30439,45 845,54 1268,31 32553,30 5 162766,50

    Ago-98 913183,50 30439,45 845,54 1268,31 32553,30 5 162766,50

    Sep-98 913183,50 30439,45 845,54 1268,31 32553,30 5 162766,50

    Oct-98 913183,50 30439,45 845,54 1268,31 32553,30 5 162766,50

    Nov-98 913183,50 30439,45 845,54 1268,31 32553,30 5 162766,50

    Dic-98 913183,50 30439,45 845,54 1268,31 32553,30 5 162766,50

    Ene-99 1069882,41 35662,75 990,63 1485,95 38139,33 5 190696,63

    Feb-99 1069882,41 35662,75 990,63 1485,95 38139,33 5 190696,63

    Mar-99 1069882,41 35662,75 990,63 1485,95 38139,33 5 190696,63

    Abr-99 1069882,41 35662,75 990,63 1485,95 38139,33 5 190696,63

    May-99 1069882,41 35662,75 990,63 1485,95 38139,33 5 190696,63

    Jun-99 1069882,41 35662,75 990,63 1485,95 38139,33 5 190696,63

    Jul-99 1069882,41 35662,75 1089,70 1485,95 38238,39 5 191191,95

    Agost-99 1069882,41 35662,75 1089,70 1485,95 38238,39 5 191191,95

    Sep-99 1069882,41 35662,75 1089,70 1485,95 38238,39 5 191191,95

    Oct-99 1069882,41 35662,75 1089,70 1485,95 38238,39 5 191191,95

    Nov-99 1069882,41 35662,75 1089,70 1485,95 38238,39 5 191191,95

    Dic-99 1069882,41 35662,75 1089,70 1485,95 38238,39 5 191191,95

    Ene-00 1568421,92 52280,73 1597,47 2178,36 56056,56 5 280282,81

    Feb-00 1568421,92 52280,73 1597,47 2178,36 56056,56 5 280282,81

    Mar-00 1568421,92 52280,73 1597,47 2178,36 56056,56 5 280282,81

    Abr-00 1568421,92 52280,73 1597,47 2178,36 56056,56 5 280282,81

    May-00 1568421,92 52280,73 1597,47 2178,36 56056,56 5 280282,81

    Jun-00 1568421,92 52280,73 1597,47 2178,36 56056,56 5 280282,81

    Jul-00 1568421,92 52280,73 1742,69 2178,36 56201,79 5 281008,93

    Agos-00 1568421,92 52280,73 1742,69 2178,36 56201,79 5 281008,93

    Sep-00 1568421,92 52280,73 1742,69 2178,36 56201,79 5 281008,93

    Oct-00 1568421,92 52280,73 1742,69 2178,36 56201,79 5 281008,93

    Nov-00 1568421,92 52280,73 1742,69 2178,36 56201,79 5 281008,93

    Dic-00 1568421,92 52280,73 1742,69 2178,36 56201,79 5 281008,93

    Ene-01 1870241,17 62341,37 2078,05 2597,56 67016,98 5 335084,88

    Feb-01 1870241,17 62341,37 2078,05 2597,56 67016,98 5 335084,88

    Mar-01 1870241,17 62341,37 2078,05 2597,56 67016,98 5 335084,88

    Abr-01 1870241,17 62341,37 2078,05 2597,56 67016,98 5 335084,88

    May-01 1870241,17 62341,37 2078,05 2597,56 67016,98 5 335084,88

    Jun-01 1870241,17 62341,37 2078,05 2597,56 67016,98 5 335084,88

    Jul-01 1870241,17 62341,37 2251,22 2597,56 67190,15 5 335950,73

    Agos-01 1870241,17 62341,37 2251,22 2597,56 67190,15 5 335950,73

    Sep-01 1870241,17 62341,37 2251,22 2597,56 67190,15 5 335950,73

    Oct-01 1870241,17 62341,37 2251,22 2597,56 67190,15 5 335950,73

    Nov-01 1870241,17 62341,37 2251,22 2597,56 67190,15 5 335950,73

    Dic-01 1870241,17 62341,37 2251,22 2597,56 67190,15 5 335950,73

    Ene-02 925403,33 30846,78 1113,91 1285,28 33245,97 5 166229,86

    Feb-02 925403,33 30846,78 1113,91 1285,28 33245,97 5 166229,86

    Mar-02 925403,33 30846,78 1113,91 1285,28 33245,97 5 166229,86

    Abr-02 925403,33 30846,78 1113,91 1285,28 33245,97 5 166229,86

    May-02 925403,33 30846,78 1113,91 1285,28 33245,97 5 166229,86

    Jun-02 925403,33 30846,78 1113,91 1285,28 33245,97 5 166229,86

    Jul-02 925403,33 30846,78 1199,60 1285,28 33331,66 5 166658,28

    Agost-02 925403,33 30846,78 1199,60 1285,28 33331,66 5 166658,28

    Sep-02 925403,33 30846,78 1199,60 1285,28 33331,66 5 166658,28

    Oct-02 925403,33 30846,78 1199,60 1285,28 33331,66 5 166658,28

    Nov-02 925403,33 30846,78 1199,60 1285,28 33331,66 5 166658,28

    Dic-02 925403,33 30846,78 1199,60 1285,28 33331,66 5 166658,28

    Ene-03 1433239,17 47774,64 1857,90 1990,61 51623,15 5 258115,76

    Feb-03 1433239,17 47774,64 1857,90 1990,61 51623,15 5 258115,76

    Mar-03 1433239,17 47774,64 1857,90 1990,61 51623,15 5 258115,76

    Abr-03 1433239,17 47774,64 1857,90 1990,61 51623,15 5 258115,76

    May-03 1433239,17 47774,64 1857,90 1990,61 51623,15 5 258115,76

    Jun-03 1433239,17 47774,64 1857,90 1990,61 51623,15 5 258115,76

    Jul-03 1433239,17 47774,64 1990,61 1990,61 51755,86 5 258779,29

    Ago-03 1433239,17 47774,64 1990,61 1990,61 51755,86 5 258779,29

    Sep-03 1433239,17 47774,64 1990,61 1990,61 51755,86 5 258779,29

    Oct-03 1433239,17 47774,64 1990,61 1990,61 51755,86 5 258779,29

    Nov-03 1433239,17 47774,64 1990,61 1990,61 51755,86 5 258779,29

    Dic-03 1433239,17 47774,64 1990,61 1990,61 51755,86 5 258779,29

    Ene-04 5144496,17 171483,21 7145,13 7145,13 185773,47 5 928867,36

    Feb-04 5144496,17 171483,21 7145,13 7145,13 185773,47 5 928867,36

    Mar-04 5144496,17 171483,21 7145,13 7145,13 185773,47 5 928867,36

    Abr-04 5144496,17 171483,21 7145,13 7145,13 185773,47 5 928867,36

    May-04 5144496,17 171483,21 7145,13 7145,13 185773,47 5 928867,36

    Jun-04 5144496,17 171483,21 7145,13 7145,13 185773,47 5 928867,36

    Jul-04 5144496,17 171483,21 7621,48 7145,13 186249,82 5 931249,08

    Ago-04 5144496,17 171483,21 7621,48 7145,13 186249,82 5 931249,08

    Sep-04 5144496,17 171483,21 7621,48 7145,13 186249,82 5 931249,08

    Oct-04 5144496,17 171483,21 7621,48 7145,13 186249,82 5 931249,08

    Nov-04 5144496,17 171483,21 7621,48 7145,13 186249,82 5 931249,08

    Dic-04 5144496,17 171483,21 7621,48 7145,13 186249,82 5 931249,08

    Ene-05 6435420,83 214514,03 9533,96 8938,08 232986,07 5 1164930,34

    Feb-05 6435420,83 214514,03 9533,96 8938,08 232986,07 5 1164930,34

    Mar-05 6435420,83 214514,03 9533,96 8938,08 232986,07 5 1164930,34

    Abr-05 6435420,83 214514,03 9533,96 8938,08 232986,07 5 1164930,34

    May-05 6435420,83 214514,03 9533,96 8938,08 232986,07 5 1164930,34

    Jun-05 6435420,83 214514,03 9533,96 8938,08 232986,07 5 1164930,34

    Jul-05 6435420,83 214514,03 10129,83 8938,08 233581,94 5 1167909,71

    Ago-05 6435420,83 214514,03 10129,83 8938,08 233581,94 5 1167909,71

    Sep-05 6435420,83 214514,03 10129,83 8938,08 233581,94 5 1167909,71

    Oct-05 6435420,83 214514,03 10129,83 8938,08 233581,94 5 1167909,71

    Nov-05 6435420,83 214514,03 10129,83 8938,08 233581,94 5 1167909,71

    Dic-05 6435420,83 214514,03 10129,83 8938,08 233581,94 5 1167909,71

    Ene-06 11399826,72 379994,22 17944,17 15833,09 413771,49 5 2068857,44

    Feb-06 11399826,72 379994,22 17944,17 15833,09 413771,49 5 2068857,44

    Mar-06 11399826,72 379994,22 17944,17 15833,09 413771,49 5 2068857,44

    Abr-06 11399826,72 379994,22 17944,17 15833,09 413771,49 5 2068857,44

    May-06 11399826,72 379994,22 17944,17 15833,09 413771,49 5 2068857,44

    Jun-06 11399826,72 379994,22 17944,17 15833,09 413771,49 5 2068857,44

    Jul-06 11399826,72 379994,22 18999,71 15833,09 414827,03 5 2074135,14

    Ago-06 11399826,72 379994,22 18999,71 15833,09 414827,03 5 2074135,14

    Sep-06 11399826,72 379994,22 18999,71 15833,09 414827,03 5 2074135,14

    Oct-06 11399826,72 379994,22 18999,71 15833,09 414827,03 5 2074135,14

    Nov-06 11399826,72 379994,22 18999,71 15833,09 414827,03 5 2074135,14

    Total 565 65174341,97

    Por lo cual se tiene una antigüedad acumulada 565 días y de la cual resulta la cantidad de Bs. 65.174.341,97 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

  2. - Vacaciones vencidas articulo 219 y fraccionadas artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Desde el inicio de la relación laboral hasta el día Treinta (30) de Noviembre de 2006.

    Vacaciones Art. 219 L.O.T.

    Periodo

    desde hasta

    2 1996 1997 16

    3 1997 1998 17

    4 1998 1999 18

    5 1999 2000 19

    6 2000 2001 20

    7 2001 2002 21

    8 2002 2003 22

    9 2003 2004 23

    10 2004 2005 24

    11 2005 2006 25

    205

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2006 2007 26 2,17 5 10,83

    Le corresponden (205) días de vacaciones y por vacaciones fraccionadas 10,83 los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.379.994,22.

    205 X 379.994,22. Bs = Bs 77.898.815,1

    10, 83 X379.994,22. Bs = Bs 4.115.337,40

    Total = Bs. 82.014.152,5

  3. - Bono vacacional art. 223 y fraccionado art. 225 ambos de la ley orgánica del trabajo:

    Desde el inicio de la relación laboral hasta el día Treinta (30) de Noviembre de 2006.

    Año Periodo

    desde hasta

    2 1996 1997 8

    3 1997 1998 9

    4 1998 1999 10

    5 1999 2000 11

    6 2000 2001 12

    7 2001 2002 13

    8 2002 2003 14

    9 2003 2004 15

    10 2004 2005 16

    11 2005 2006 17

    125

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2006 2007 18 1,50 5 7,5

    Le corresponden por bono vacacional 125 días y por la fracción 7,5 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.352.41419

    125 X 379.994,22 Bs= Bs. 47.499.277,5

    7,5 X 379.994,22 Bs = Bs. 2.849.956,65

    Total = Bs. 50.349.234,15

    En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional y fraccionados ya condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por la actora, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se declara.

  4. - Indemnización por despido y sustitución de preaviso:

    En cuanto a este punto este sentenciador al respecto debe establecer y acogerse al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2.007 (caso: G.A.P., contra Radio Mundial C.A, y en sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.006 (caso: J.I.S.M., contra PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES, C.A. (P.A.I.C.A.), y entre las cuales expresó estas consideraciones:

    (…) Por último, delata que al calificar a la actora como “empleada de dirección”, la recurrida infringió por falta de aplicación los artículos 112 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen, que los trabajadores no pueden ser despedidos sin causa justa, y si el patrono persiste en el despido, deberá pagarles adicionalmente lo contemplado en el referido artículo 125 eiusdem (…)

    (…) Para decidir, la Sala observa:

    (…) En tal sentido, se aprecia que el ad quem hizo un análisis y estudio del concepto de empleado de dirección establecido en la doctrina y la jurisprudencia y estableció en cuanto al carácter de empleado o no de dirección de la parte actora, que le correspondía a la parte demandada probar ese hecho, por lo que al examinar la controversia expresó que la parte actora “fungía como presidenta, que participaba en las decisiones de la empresa por cuanto pertenecía a la junta directiva, y comprometía a la empresa demandada por cuanto podía suscribir contratos en nombre de la demandada”; por tanto, era una empleada de dirección, excluida de la protección especial del régimen de estabilidad relativa y de los beneficios contractuales, previstos en los artículos 112 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que declaró improcedente el pago de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 eiusdem.

    (…)En consecuencia, se aprecia que el Juez de alzada aplicó de manera acertada el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, no incurrió en la infracción, por falsa aplicación, de la citada disposición legal, razón suficiente para desestimar la denuncia, por falta de aplicación, de los artículos 112 y 125 eiusdem.

    En virtud de lo anterior, al ser ajustada a derecho la decisión impugnada se declara improcedente la denuncia. Así se decide (…)

    En la segunda sentencia ya identificada se estableció “(…) Se declara improcedente la indemnización sustitutiva de preaviso, así como la indemnización por despido injustificado, en virtud que como se estableció ut supra el ciudadano J.I.S.M. era un trabajador de dirección, y por consiguiente está exceptuado del régimen de estabilidad. Así se decide (…)”

    Ahora bien quedando determinado que el trabajador C.J.R. como se estableció precedentemente era Gerente y por las actividades realizadas era un trabajador de confianza y por lo tanto exceptuado del régimen de estabilidad y siguiendo los criterios establecido por la sala debe declarar este juzgador igualmente improcedente lo solicitado por indemnización sustitutiva de preaviso, así como la indemnización por despido injustificado. Y así se declara.

  5. - Utilidades:

    En cuanto a este punto la demandante solo se limita a establecer el monto de lo que se le debe por utilidades sin dar explicación detallada de cuales son esos años por los cuales se originaron esos montos, lo cual tenia que haberlo solicitado de la manera detallada como lo hizo para las vacaciones, por lo cual tal pedimento no se ordena cancelar. Y así se declara.

    La sumatoria de todos estos montos dan un total de Bs. 198,771.716,22 los cuales se ordenan cancelar. Y así se declara.

    Se ordena de oficio el pago de los Intereses Moratorios, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así mismo, se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el dieciocho (18) de junio de 1.995 hasta el treinta (30) de noviembre de 2.006. De igual manera, se ordena la Corrección Monetaria, la cual debe acordarse desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo ha establecido el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la presente causa ha sido sustanciada en su integridad en el nuevo régimen procesal laboral. En tal sentido, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los interese sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano C.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.032.928 contra la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN Y REPUESTOS JORMACH C.A.

    En consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 198.771.716,22)/ CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 198.771,72). Así como los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

    Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, doce (12) de marzo de dos mil ocho. Año: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez de Juicio,

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria,

    Abg. M.H.

    Exp. Nº EP11-L-2007-000143

    En esta misma fecha siendo las 03:23 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria,

    Abg. M.H.

    YPD/mjd.-

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