Decisión nº 1366 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: EP11-R-2013-000008

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.R.N.B., R.E.A.L. e Y.d.J.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V.-16.637.441, V.-16.980.515, V.-11.192.588, civilmente hábiles y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: R.J., Y.C. y R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números: V.- 16.208.787, y 14.711.370 Y v-17.766.205 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 116.336, 134.511 y 177.043 en su orden.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIYA C.A, inscrita ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 25-04- de 2001, anotada bajo el N: 39, tomo –A-6.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: YASKANI G.M., titular de la cédula de identidad número: V.-12.836.641.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: J.P., CARLOS BONILLA A, J.C.B., y N.W.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V.-5.469.080, V.- 7.603,985, V.-4.263.575 y V.- 16.792.345 respectivamente e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 55.992, 67.616, 152.691 y 137.075 respectivamente.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los abogados en ejercicio R.S. y R.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.766.205 y 16.208.787 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 177.043 y 116.336, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.R.N.B., R.E.A.L. e Y.d.J.A.R., en fecha 11 de mayo del año 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 21 de mayo del año 2012; celebrada la audiencia preliminar se da por concluida la misma en virtud de no se posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio; celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: “Sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos J.R.N.B., R.E.A.L. e I.d.J.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-16.637.441, V.- 16.980.515, V.- 11.192.588, en contra de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Viya, C.A.”.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2013, dicta sentencia mediante la cual declara: “Sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos J.R.N.B., R.E.A.L. e I.d.J.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-16.637.441, V.- 16.980.515, V.- 11.192.588, en contra de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Viya, C.A.”; contra dicha decisión las parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 14 de enero de 2013, para el décimo cuarto (14) día de despacho siguiente a las once de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; por consiguiente dado que ésta negó de manera pura y simple la relación de trabajo, corresponde la carga de la prueba a la parte demandante, en lo que respecta a la prestación de servicio y de ser el caso, demostrar que es beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

1).- Riela a los folios 72, 76 y 80, marcados con las letras “A”, “E” y “F” respectivamente, recibos de pagos en originales, documentales que fueron desconocidas en sus firmas en la audiencia de juicio oral y publica, por la representación judicial de la parte demandada, y la parte promovente al no hacer valer su veracidad, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

2).- Riela a los folios 73, 74, 75, 77, 78 y 79, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “F”, “G” y “H” respectivamente, copias al carbón de comprobantes de egreso, estas documentales previamente señaladas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, motivo por el cual al ser ejercido válidamente ese medio de ataque, a las mismas no se les otorgar valor probatorio, por lo tanto se desechan del proceso. Así se establece.

3).- Copias simples, marcados con las letras “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P” y “Q” folios 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 y 88. documentales previamente señaladas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, motivo por el cual al ser ejercido válidamente ese medio de ataque, a las mismas no se les otorgar valor probatorio, por lo tanto se desechan del proceso. Así se establece.

4).- En relación a la prueba de informes solicitada, al Banco B.FC, Departamento Legal y Banco Bicentenario Banco Universal, Departamento Legal, este tribunal de conformidad con la disposición contenida en el penúltimo aparte del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario canalizo la información requerida a través de la Superintendencia del Sector Bancario. Constatándose que no constan en autos las resultas en consecuencia no hay medios que valorar. Así se establece.

5).- En relación a los testigos promovidos por la parte demandante. Promovió como testigos a los ciudadanos R.R., W.O. y M.S., titulares de las cédulas de identidad Números. V.- 10.724.167, V.- 7.941.454 y V.-5.747.251. Ahora bien, el Tribunal dejó constancia de la Incomparecencia de los referidos ciudadanos, por consiguiente, no hay testimoniales que valorar. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Documentales.

1).- Copias de actas de paralización, marcadas con las letras a, b, c y d las cuales rielan a los folios 91, 92, 93 y 94 las cuales al no ser impugnadas por la parte contraria se les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la ley orgánica procesal laboral, toda vez que dichas instrumentales se tratan de documentos públicos administrativos que al no ser impugnados gozan de una presunción de veracidad y legitimidad. De las mismas se evidencian las fechas en las cuales la obra estuvo paralizada. Así se establece.

Pruebas ordenadas por el Juez de Juicio:

1).- El Juez de Instancia acogiendo el criterio establecido por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la audiencia de juicio oral y pública toma la declaración de parte del ciudadano J.R.N. señalando el aquo que de sus dichos no se evidencian elementos relevantes al esclarecimiento de la controversia planteada, cabe destacar que el juez de juicio tuvo la inmediación de la prueba llegando a la conclusión que no aporta hechos relevantes a la solución del punto controvertido; en atención a ello no se le otorga valor probatorio.

De las pruebas valoradas en Alzada.

Riela a los folios 179 a las 198 copias certificadas marcadas con las letras “A”; “B”; “C”; “D” expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, suscritas por el Inspector del Trabajo Jefe (E) en el Estado Barinas E.E.A.M.. De conformidad con el artículo

Al respecto establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la oportunidad para que las partes puedan promover pruebas, es en la audiencia preliminar, no pudiendo, salvo disposición expresa de la ley, promoverlas en otra oportunidad posterior, por su parte el artículo 520, del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que en segunda instancia no se admitirá otras pruebas sino la de instrumentos públicos (…), en este orden de ideas, la doctrina, ha establecido que se entiende por Documento, desde el punto de vista jurídico, todo aquel instrumento escrito con que se confirma o se prueba alguna cosa, clasificándose de conformidad de su naturaleza en Públicos y Privados, (artículo 1.356 del Código Civil).

Entendiéndose, por Documento Publico, aquel otorgado con las solemnidades requeridas por la ley, por un registrador, por un notario, o por un juez, u otro funcionario competente para acreditar, ya sea algún hecho o la manifestación de una o varias voluntades, así como las fechas en que estas se produce. (Resaltado de esta Alzada).

De la consideración trascrita se concluye, que los Documentos Públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades de ley, por un notario, registrador, juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultades para dar fe publica, por cuanto la autoridad del funcionario público que lo autoriza prueba legalmente su contenido, es decir la parte intrínseca del acto mismo, en consecuencia desvirtuables, por el procedimiento de tacha, de allí que se establezca que el documento publico, es siempre un documento autentico.

Por consiguiente al considerarse las documentales que rielan a los folios 179 a las 198 documentos públicos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y por cuanto el Apoderado de la parte apelante en la respectiva Audiencia oral y pública de apelación no ejerció medio de ataque alguno para desvirtuar su veracidad esta Alzada le otorga valor probatorio; con la cual se demuestra la relación laboral que existió, entre la sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones Viya, C.A. y los ciudadano J.R.N.B., Y.d.J.A.R. y R.E.A.L.. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante:

Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación:

(…) las situaciones en que incurrió la recurrida al momento de pronunciar su sentencia definitiva entre esas destaca que la recurrida reconoce en su fallo de que ciertamente la parte laborante (…) solicitaron la prueba de informe correspondiente a unos cheques que le fueron pagados bajo la forma de bono transaccional único (…) reconoce la misma recurrida en su fallo de que se formalizó la solicitud a la superintendencia de banco a los fines de que esta informara sobre lo peticionado en el escrito libelar (...) la recurrida incurrió en un craso y suplido error porque silencio esta prueba al establecer que no constaba las resultas de dichas pruebas en el expediente y por lo tanto era inoficioso pronunciarse sobre ella (…) consideramos que al violentarse esta prueba se incurrió en el silencio de prueba (…) la Juez de la recurrida valoro unas pruebas que constan a los folio 89 al 92 (…) donde ella pretendió excepcionarse haciendo creer que la obra se paralizó desde el 17 de diciembre del 2010 al 10 de enero del 2011, (…) nuestros representados (…) manifestaron que ellos comenzaron el 10 de mayo del 2010 (…) para diciembre de 2010 y enero de 2011 ya estaban trabajando (…) y es tal la situación que le pagaron los útiles escolares y consta en el expediente en original, que no fue valorado tampoco por la recurrida (…) se le solicito (…) que dictara un auto para mejor proveer en la búsqueda de la verdad de una prueba pertinente y conducente que estaba en una institución del Estado (…) debió haberse solicitado a la Inspectoría del Trabajo consignará copia certificada del expediente que se lleva de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que habían intentado nuestros demandantes (…) es raro y contradictorio que después venga este abogado con su escrito de contestación a desconocer la relación laboral cuando ya se pidió la prueba de cotejo, consta en los autos en el expediente a los folio 180 al 183 (…) en copias certificadas como la ley procesal no establece en ninguno de sus particulares el lapso probatorio en alzada (…) que son varios los elementos e instrumentos o pruebas documentales para demostrar la verdad y buscar resolver el asunto presentado al Juez (…) consta agregadas conjuntamente con las providencias administrativas dictadas (…) por la Inspectoría del Trabajo, quizás se pueda pensar que estas pruebas no se presentaron al momento, pero no dice en ninguna parte de la ley que el lapso probatorio en Alzada no pueda admitir unas pruebas documentales que puedan resolver el asunto (…) estamos en presencia de una situación de violación de principios constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso (…) en virtud de los alegatos presentados solicitamos se declare con lugar la presente apelación.

.

Alegatos de la parte demandada: “(…) en principio ciudadana Juez la ley establece mecanismos de impugnación en las pruebas y estos mecanismos de impugnación son preclusivos, no puede pretender la parte apelante a esta Instancia (…) evacue una prueba, que no promovieron en su oportunidad procesal (…) en la audiencia de juicio ciertamente la parte demandante produjo una documental, documentales que fueron debidamente atacadas, debidamente impugnadas (…) la parte apelante se conformo con el mecanismo de impugnación que invoco la demandada y como consecuencia al no haber invocado ellos otro mecanismo de defensa (…) no pueden pretender ellos que el ciudadano Juez asuma defensa de parte (…) ciertamente la parte demandada solicito mediante prueba de informe solicito la existencia de unos cheques ante la superintendencia general de bancos (…) antes de la celebración de la audiencia ellos debieron insistir (…) más no lo hicieron así.

(…) establece que la Juez valoró unas actas de paralización de obra, es que acaso esas actas de paralización de obra iban a demostrar que los demandantes trabajaban para mi representada (…) esta representación desconoció en forma absoluta la relación de trabajo (…) la carga de la prueba era de los demandantes, para que posteriormente se activara el mecanismo de presunción (…) ellos pretendían que el ciudadano Juez (…) le promoviera las pruebas, valorara las pruebas en cuanto a ellos le favorecía (…) la recurrida efectiva y verdaderamente acertó conforme a los hechos esgrimidos por la parte demandante y los hechos esgrimidos por esta representación en el acto de la contestación de la demanda, le correspondía a la parte demandante, demostrar conforme al 72 (…) su pretensión (…) solicita con todo respeto confirme la sentencia apelada.

Esta Alzada por razones metodológicas procede a alterar el orden en que fueron expuestas las denuncias en la audiencia de apelación oral y publica y pasa a conocer en primer lugar sobre el alegato realizado por la parte apelante en lo que respecta a:

consta en los autos en el expediente a los folio 180 al 183 (…) en copias certificadas como la ley procesal no establece en ninguno de sus particulares el lapso probatorio en alzada (…) que son varios los elementos e instrumentos o pruebas documentales para demostrar la verdad y buscar resolver el asunto presentado al Juez (…) consta agregadas conjuntamente con las providencias administrativas dictadas (…) por la Inspectoría del Trabajo, quizás se pueda pensar que estas pruebas no se presentaron al momento, pero no dice en ninguna parte de la ley que el lapso probatorio en Alzada no pueda admitir unas pruebas documentales que puedan resolver el asunto (…) estamos en presencia de una situación de violación de principios constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso

Ahora bien, la calificación jurídica de un nexo (si es laboral o no), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes al contrato verbal o escrito (principio de primacía de la realidad). Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional.

Así tenemos que en materia laboral la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

En la contestación de la demandada establece el accionado, lo siguiente:

“…Ciudadano (a) Juez (a), es este acto procedo a desconocer de forma pura y simple la relación de trabajo alegada por el actor ciudadano J.R.N.B. (…) nunca ha laborado ni mucho menos labora para mi representada (…).

(…) Es importante señalar, que si bien es cierto que la actividad económica de la demandada, está relacionado al ramo de la construcción, temerariamente pretende él actor le sea aplicada la Convención Colectiva de la Construcción (…).

(Omissis)

Ciudadano (a) Juez (a), es este acto procedo a desconocer de forma pura y simple la relación de trabajo alegada por el actor ciudadano R.E.A.L. (…) nunca ha laborado ni mucho menos labora para mi representada (…).

(Omissis)

Ciudadano (a) Juez (a), es este acto procedo a desconocer de forma pura y simple la relación de trabajo alegada por el actor ciudadano I.d.J.A.R. (…) nunca ha laborado ni mucho menos labora para mi representada (…).

Resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por ellos; en ese sentido ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, observa quien aquí se pronuncia que conjuntamente con el escrito de apelación fue consignada Certificada expedida en fecha: 25 de Enero del año 2013 de expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, fecha que cabe que cuyas copias fueron expedidas el día siguiente

Al respecto observa esta Alzada que riela a los folios 179 al 198 documentales en copia certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, suscritas por el Inspector del Trabajo Jefe (E) en el Estado Barinas E.E.A.M., documentales a las que esta Alzada le otorgo valor probatorio, con la cual se demuestra la relación de trabajo, entre los demandante y la demandada de autos; por consiguiente, dado que la parte accionante logró demostrar, que entre la empresa demandada y los demandantes existió una relación laboral, por lo tanto, sobre la base del análisis realizado, y por aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos, frente a las formas u apariencias de los actos derivados de la relación jurídico laboral, esta Juzgadora aplica la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declara demostrada la existencia de la relación de trabajo, y se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor en el escrito de demanda, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concluye que en el presente caso los ciudadanos J.R.N.B., R.E.A.L. e Y.d.J.A.R., son beneficiarios de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Ahora bien, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación al pedimento de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, dado que en la contestación de la demanda fue negada su aplicación de manera motivada; por lo que esta Alzada debe revisar dicho planteamiento; al respecto señala que las convenciones colectivas tienen un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación, el ámbito personal o subjetivo está referido a quien beneficia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente su alcance comprende a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley.

El ámbito espacial o territorial comprende su aplicabilidad, el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, y el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia o aplicación.

En la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010 – 2012, establece el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva y señala en su contenido que: “(…) se aplica a todo Empleador o Empleadora a los Trabajadores y Trabajadoras que le presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención en todo el territorio nacional (…), de igual forma en la cláusula 1 de las definiciones señala en el literal “D” que: “(…) se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción afiliadas a la Cámaras para el momento de la Instalación de la Reunión Normativa Laboral (…).

En consecuencia al no estar la empresa demandada inmersa en ninguno de los supuestos antes señalados, es decir, que no haya participado en la reunión normativa laboral para la celebración de la Convención Colectiva en discusión, ni mucho menos se adhirió con posterioridad a dicha convención, sus trabajadores no están amparados por dichos beneficios.

Ahora bien, este Juzgado acatando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; en el caso bajo estudio se puede determinar, que le corresponde demostrar a la parte demandante el hecho constitutivo de la presunción de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, hecho que es de su única y exclusiva probanza. Razón por la cual considera esta Alzada que los demandantes debieron traer a las actas procesales los soportes que demostraran los hechos que configuran su pretensión, y que fueron alegados por éstos en el escrito de demanda, y dado que los accionantes de autos, no presentaron medio de prueba alguno que soporte su reclamo, esta Alzada declara improcedente la aplicación Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, siendo aplicable al presente caso la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Dada la declaratoria de existencia de la relación laboral y la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada le resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias delatadas por la representación de judicial de la parte actora, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 15 de enero del año 2013 y pasa a calcular las acreencias laborales que por ley el corresponde a los demandantes. Así se establece.

En lo que respecta al Ciudadano: J.R.N.B. le corresponden los conceptos y montos que se detallan a continuación:

  1. -Prestacion de Antigüedad la cantidad de 95 días calculados a salario integral determinado durante toda la relación laboral, para un moto de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.583,73) detallados de la siguiente manera:

    Mes Salario semanal Salario diario Alícuota Bono vacac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antigüedad mensual

    Jun-10 1.150,00 164,29 3,19 6,85 174,33 0,00

    Jul-10 1.150,00 164,29 3,19 6,85 174,33 0,00

    Ago-10 1.150,00 164,29 3,19 6,85 174,33 0,00

    Sep-10 1.150,00 164,29 3,19 6,85 174,33 5 871,63

    Oct-10 1.150,00 164,29 3,19 6,85 174,33 5 871,63

    Nov-10 1.150,00 164,29 3,19 6,85 174,33 5 871,63

    Dic-10 1.150,00 164,29 3,19 6,85 174,33 5 871,63

    Ene-11 1.150,00 164,29 3,19 6,85 174,33 5 871,63

    Feb-11 1.150,00 164,29 3,19 6,85 174,33 5 871,63

    Mar-11 1.150,00 164,29 3,19 6,85 174,33 5 871,63

    Abr-11 1.150,00 164,29 3,19 6,85 174,33 5 871,63

    May-11 1.150,00 164,29 3,19 6,85 174,33 5 871,63

    Jun-11 1.150,00 164,29 3,65 6,85 174,78 5 873,91

    Jul-11 1.150,00 164,29 3,65 6,85 174,78 5 873,91

    Ago-11 1.150,00 164,29 3,65 6,85 174,78 5 873,91

    Sep-11 1.150,00 164,29 3,65 6,85 174,78 5 873,91

    Oct-11 1.150,00 164,29 3,65 6,85 174,78 5 873,91

    Nov-11 1.150,00 164,29 3,65 6,85 174,78 5 873,91

    Dic-11 1.150,00 164,29 3,65 6,85 174,78 5 873,91

    Ene-12 1.150,00 164,29 3,65 6,85 174,78 5 873,91

    Feb-12 1.150,00 164,29 3,65 6,85 174,78 5 873,91

    Mar-12 1.150,00 164,29 3,65 6,85 174,78 5 873,91

    Total 95 16.583,73

  2. - por concepto de vacaciones le corresponde la cantidad de 15 días calculados a salario diario de Bs. 164,29 para un monto de Bs. 2464,29 detallados de la siguiente manera:

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    1 2010 2011 15

    15

  3. - En cuanto al pedimento de vacaciones fraccionadas le corresponde por este concepto la cantidad de 13,33 días calculados a salario de Bs. 164,29 para un monto de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS, detallado de la siguiente manera:

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2011 2012 16 1,33 10 13,33

  4. - En cuanto al pedimento de Bono vacacional le corresponde por este concepto la cantidad de 7,00 días calculados a salario de Bs. 164,29 para un monto de Mil Ciento Cincuenta Bolívares, detallado de la siguiente manera:

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    1 2010 2011 7

    7

  5. - En cuanto al pedimento de Bono vacacional fraccionado le corresponde por este concepto la cantidad de 6,67 días calculados a salario de Bs. 164,29 para un monto de Mil Noventa y Cinco Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1095,24) detallados de la siguiente manera:

    Periodo Días Fracción Meses/fracción Total días

    2011 2012 8 0,67 10 6,67

  6. - En cuanto al pedimento de Utilidades de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la LOT vigente para la fecha en que se generaron; le corresponde por este concepto la cantidad de 28,75 días calculados a salario de Bs. 164,29 para un monto de Cuatro Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 4723,21), detallados de la siguiente manera:

    Año Días por año Fracción Meses/fracción Días del período Salario Total

    2010 15 1,25 7 8,75 164,29 1.437,50

    2011 15 1,25 12 15 164,29 2.464,29

    2012 30 2,50 2 5 164,29 821,43

    Total utilidades 28,75 4.723,21

    En relación al bono de Alimentación solicitado quien aquí se pronuncia considera que el mismo no puede prosperar por cuanto no fue cuantificado de manera adecuada, es decir no especifico la jornada en que se causo, sino de que lo efectúa de manera global. Asi se decide.

    En virtud de que ha quedado demostrado tal como se contrae del expediente administrativo supra indicado que el despido de los trabajadores fue de manera injustificada, por lo tanto le corresponde por este concepto los montos que se detallan a continuación:

  7. -Indemnización por Despido Injustificado le corresponde la cantidad de 60 días calculados a salario integral de Bs.174,78 para un monto de DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.486,90).

  8. - Indemnización Sustitutiva del Preaviso: le corresponde la cantidad de 45 días calculados a salario integral de Bs.174,78 para un monto de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.865,18).

    Ahora bien; en virtud de que se ha determinado de que no es beneficiario de la Convención Colectiva invocada no le corresponden los conceptos reclamados por: Dotación, asistencia puntual y perfecta. Asi se decide.

    Totalizando los conceptos le corresponden al Ciudadano: J.R.N.B., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.637.441, la cantidad de: Bs 46.558,48, de los cuales deben descontarse la cantidad OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.800) los cuales manifiesta expresamente en el libelo de la demanda haberlos recibidos, quedando a su favor una diferencia de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 37.758,48), cantidad que en definitiva se ordena a cancelar a la demandada de autos. Asi se establece.

    En lo que respecta al Ciudadano: R.E.A.L. le corresponden los conceptos y montos que se detallan a continuación:

  9. -Prestacion de Antigüedad la cantidad de 85 días calculados a salario integral determinado durante toda la relación laboral, para un moto de Catorce Mil Ochocientos Treinta y Cinco bolívares con Noventa y un Céntimos (Bs. 14.835,91) detallados de la siguiente manera:

    Mes Salario semanal Salario diario Alícuota Bono vacac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antigüedad mensual

    Ago-10 1.150,00 164,29 3,19 6,85 174,33 0,00

    Sep-10 1.150,00 164,29 3,19 6,85 174,33 0,00

    Oct-10 1.150,00 164,29 3,19 6,85 174,33 0,00

    Nov-10 1.150,00 164,29 3,19 6,85 174,33 5 871,63

    Dic-10 1.150,00 164,29 3,19 6,85 174,33 5 871,63

    Ene-11 1.150,00 164,29 3,19 6,85 174,33 5 871,63

    Feb-11 1.150,00 164,29 3,19 6,85 174,33 5 871,63

    Mar-11 1.150,00 164,29 3,19 6,85 174,33 5 871,63

    Abr-11 1.150,00 164,29 3,19 6,85 174,33 5 871,63

    May-11 1.150,00 164,29 3,19 6,85 174,33 5 871,63

    Jun-11 1.150,00 164,29 3,19 6,85 174,33 5 871,63

    Jul-11 1.150,00 164,29 3,19 6,85 174,33 5 871,63

    Ago-11 1.150,00 164,29 3,65 6,85 174,78 5 873,91

    Sep-11 1.150,00 164,29 3,65 6,85 174,78 5 873,91

    Oct-11 1.150,00 164,29 3,65 6,85 174,78 5 873,91

    Nov-11 1.150,00 164,29 3,65 6,85 174,78 5 873,91

    Dic-11 1.150,00 164,29 3,65 6,85 174,78 5 873,91

    Ene-12 1.150,00 164,29 3,65 6,85 174,78 5 873,91

    Feb-12 1.150,00 164,29 3,65 6,85 174,78 5 873,91

    Mar-12 1.150,00 164,29 3,65 6,85 174,78 5 873,91

    Total 85 14.835,91

  10. - por concepto de vacaciones le corresponde la cantidad de 15 días calculados a salario diario de Bs. 164,29 para un monto de Bs. 2.464,29 detallados de la siguiente manera:

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    1 2010 2011 15

    15

  11. - En cuanto al pedimento de vacaciones fraccionadas le corresponde por este concepto la cantidad de 10,67 días calculados a salario de Bs. 164,29 para un monto de Mil Setecientos Cincuenta y dos Bolívares con Noventa y Tres céntimos (Bs. 1.725,93), detallado de la siguiente manera:

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2011 2012 16 1,33 8 10,67

  12. - En cuanto al pedimento de Bono vacacional le corresponde por este concepto la cantidad de 7,00 días calculados a salario de Bs. 164,29 para un monto de Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.1150,00), detallado de la siguiente manera:

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    1 2010 2011 7

    7

  13. - En cuanto al pedimento de Bono vacacional fraccionado le corresponde por este concepto la cantidad de 5,33 días calculados a salario de Bs. 164,29 para un monto de Ochocientos Setenta y Seis Bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 876,19) detallados de la siguiente manera:

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2011 2012 8 0,67 8 5,33

  14. - En cuanto al pedimento de Utilidades de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la LOT vigente para la fecha en que se generaron; le corresponde por este concepto la cantidad de 23,75 días calculados a salario de Bs. 164,29 para un monto de Tres Mil Novecientos Uno con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.901,79), detallados de la siguiente manera:

    Año Días por año Fracción Meses/fracción Días del período Salario Total

    2010 15 1,25 5 6,25 164,29 1.026,79

    2011 15 1,25 12 15 164,29 2.464,29

    2012 15 1,25 2 3 164,29 410,71

    Total utilidades 23,75 3.901,79

    En relación al bono de Alimentación solicitado quien aquí se pronuncia considera que el mismo no puede prosperar por cuanto no fue cuantificado de manera adecuada, es decir no especifico la jornada en que se causo, sino de que lo efectúa de manera global. Asi se decide.

    En virtud de que ha quedado demostrado tal como se contrae del expediente administrativo supra indicado que el despido de los trabajadores fue de manera injustificada, por lo tanto le corresponde por este concepto los montos que se detallan a continuación:

  15. -Indemnización por Despido Injustificado le corresponde la cantidad de 60 días calculados a salario integral de Bs.174,78 para un monto de DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.486,90).

  16. - Indemnización Sustitutiva del Preaviso: le corresponde la cantidad de 45 días calculados a salario integral de Bs.174, 78 para un monto de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.865,18).

    Ahora bien; en virtud de que se ha determinado de que no es beneficiario de la Convención Colectiva invocada no le corresponden los conceptos reclamados por: Dotación, asistencia puntual y perfecta. Asi se decide.

    Totalizando los conceptos le corresponden al Ciudadano: R.E.A.L., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.980.515, la cantidad de: Bs 43.333,19, de los cuales deben descontarse la cantidad OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000) los cuales manifiesta expresamente en el libelo de la demanda haberlos recibidos, quedando a su favor una diferencia de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 37.622,12), cantidad que en definitiva se ordena a cancelar a la demandada de autos. Asi se establece.

    En lo que respecta al Ciudadano: Y.D.J.A.R. le corresponden los conceptos y montos que se detallan a continuación:

  17. -Prestacion de Antigüedad la cantidad de 95 días calculados a salario integral determinado durante toda la relación laboral, para un moto de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.583,73) detallados de la siguiente manera:

    Mes Salario semanal Salario diario Alícuota Bono vacac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antigüedad mensual

    Jun-10 1.150,00 164,29 3,19 6,85 174,33 0,00

    Jul-10 1.150,00 164,29 3,19 6,85 174,33 0,00

    Ago-10 1.150,00 164,29 3,19 6,85 174,33 0,00

    Sep-10 1.150,00 164,29 3,19 6,85 174,33 5 871,63

    Oct-10 1.150,00 164,29 3,19 6,85 174,33 5 871,63

    Nov-10 1.150,00 164,29 3,19 6,85 174,33 5 871,63

    Dic-10 1.150,00 164,29 3,19 6,85 174,33 5 871,63

    Ene-11 1.150,00 164,29 3,19 6,85 174,33 5 871,63

    Feb-11 1.150,00 164,29 3,19 6,85 174,33 5 871,63

    Mar-11 1.150,00 164,29 3,19 6,85 174,33 5 871,63

    Abr-11 1.150,00 164,29 3,19 6,85 174,33 5 871,63

    May-11 1.150,00 164,29 3,19 6,85 174,33 5 871,63

    Jun-11 1.150,00 164,29 3,65 6,85 174,78 5 873,91

    Jul-11 1.150,00 164,29 3,65 6,85 174,78 5 873,91

    Ago-11 1.150,00 164,29 3,65 6,85 174,78 5 873,91

    Sep-11 1.150,00 164,29 3,65 6,85 174,78 5 873,91

    Oct-11 1.150,00 164,29 3,65 6,85 174,78 5 873,91

    Nov-11 1.150,00 164,29 3,65 6,85 174,78 5 873,91

    Dic-11 1.150,00 164,29 3,65 6,85 174,78 5 873,91

    Ene-12 1.150,00 164,29 3,65 6,85 174,78 5 873,91

    Feb-12 1.150,00 164,29 3,65 6,85 174,78 5 873,91

    Mar-12 1.150,00 164,29 3,65 6,85 174,78 5 873,91

    Total 95 16.583,73

  18. - por concepto de vacaciones le corresponde la cantidad de 15 días calculados a salario diario de Bs. 164,29 para un monto de Bs. 2464,29 detallados de la siguiente manera:

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    1 2010 2011 15

    15

  19. - En cuanto al pedimento de vacaciones fraccionadas le corresponde por este concepto la cantidad de 13,33 días calculados a salario de Bs. 164,29 para un monto de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS, detallado de la siguiente manera:

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2011 2012 16 1,33 10 13,33

  20. - En cuanto al pedimento de Bono vacacional le corresponde por este concepto la cantidad de 7,00 días calculados a salario de Bs. 164,29 para un monto de Mil Ciento Cincuenta Bolívares, detallado de la siguiente manera:

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    1 2010 2011 7

    7

  21. - En cuanto al pedimento de Bono vacacional fraccionado le corresponde por este concepto la cantidad de 6,67 días calculados a salario de Bs. 164,29 para un monto de Mil Noventa y Cinco Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1095,24) detallados de la siguiente manera:

    Periodo Días Fracción Meses/fracción Total días

    2011 2012 8 0,67 10 6,67

  22. - En cuanto al pedimento de Utilidades de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la LOT vigente para la fecha en que se generaron; le corresponde por este concepto la cantidad de 28,75 días calculados a salario de Bs. 164,29 para un monto de Cuatro Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 4723,21), detallados de la siguiente manera:

    Año Días por año Fracción Meses/fracción Días del período Salario Total

    2010 15 1,25 7 8,75 164,29 1.437,50

    2011 15 1,25 12 15 164,29 2.464,29

    2012 30 2,50 2 5 164,29 821,43

    Total utilidades 28,75 4.723,21

    En relación al bono de Alimentación solicitado quien aquí se pronuncia considera que el mismo no puede prosperar por cuanto no fue cuantificado de manera adecuada, es decir no especifico la jornada en que se causo, sino de que lo efectúa de manera global. Asi se decide.

    En virtud de que ha quedado demostrado tal como se contrae del expediente administrativo supra indicado que el despido de los trabajadores fue de manera injustificada, por lo tanto le corresponde por este concepto los montos que se detallan a continuación:

  23. -Indemnización por Despido Injustificado le corresponde la cantidad de 60 días calculados a salario integral de Bs.174,78 para un monto de DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.486,90).

  24. - Indemnización Sustitutiva del Preaviso: le corresponde la cantidad de 45 días calculados a salario integral de Bs.174, 78 para un monto de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.865,18).

    Ahora bien; en virtud de que se ha determinado de que no es beneficiario de la Convención Colectiva invocada no le corresponden los conceptos reclamados por: Dotación, asistencia puntual y perfecta. Asi se decide.

    Totalizando los conceptos le corresponden al Ciudadano: Y.D.J.A.R., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.192.588, la cantidad de: Bs 46.558,48, de los cuales deben descontarse la cantidad OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.800) los cuales manifiesta expresamente en el libelo de la demanda haberlos recibidos, quedando a su favor una diferencia de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 37.758,48), cantidad que en definitiva se ordena a cancelar a la demandada de autos. Asi se establece.

    Adicionalmente a los conceptos ordenados a pagar a cada uno de los demandantes le corresponde los Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la parte demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

    De igual manera a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

    Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

    En consecuencia de los decidido esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 24 de enero del 2013, SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 24 de enero del 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE REVOCA la decisión de fecha 24 de enero del 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por las causas ya expresadas y se declara parcialmente con lugar la demanda.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continué el curso legal correspondiente .-

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del dos mil trece (2013), 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza;

Abg. Carmen G Martínez

La Secretaria;

Abg. A.M..

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:40 a.m. bajo el No 0033 Conste.-

La Secretaria;

Abg. A.M..

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