Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSimón Enrique Malavé
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 4 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004037

ASUNTO : RP01-P-2008-004037

RESOLUCION DECRETANDO L.S.R.

Celebrada como ha sido el día de hoy, tres (03) de septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 1:00 de la tarde, la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2008-004037, seguida en contra de los imputados J.F.R. y W.E.H.G. en virtud de la solicitud de Libertad presentada por la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. Y.D.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: los imputados J.F.R. y W.E.H.G., previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. Y.D. y la Defensora Pública de Guardia ABG. S.B.. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado por lo que se designa a la defensora Pública ABG. S.B., quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y que riela a los folios 26 y 27, ambos inclusive, en el que se imputa a los ciudadanos J.F.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.314.064, de veintiocho (28) años edad, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 06/05/1.981, hijo de A.R. y D.Á. y residenciado en San Lorenzo, Calle A.E.B., Casa S/N, Municipio Montes, junto de la calle ancha, Estado Sucre y W.E.H.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.572.363, de veintiséis (26) años edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 12/05/1.982, hijo de R.C. y Vestalia Henríquez y residenciado en San Lorenzo, Calle A.E.B., Casa S/N, Municipio Montes, cerca de la calle ancha y la Bolívar, Estado Sucre, por su presunta participación en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de L.L.Z.H.; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad; expuso que los hechos sucedieron en fecha 01/09/2008 y que el fundamento de sus solicitud radica en que las actuaciones no fueron recibidas en el día de ayer en esta Circuito Judicial Penal ni a la Fiscal en su debida oportunidad, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1º y 49 numeral 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicita la Libertad parra los imputados de autos. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario.-

Seguidamente se impuso al IMPUTADO J.F.R. del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se impuso al IMPUTADO W.E.H.G.d. precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: “Esta defensa no va al fondo de la controversia, en virtud que revisada las actas que conforman el presente asunto observa esta defensa que esta fuera de las 48 horas que establece el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional, así mismo el artículo 49, numeral 3, referido al debido proceso, que establece que serán nulas las pruebas obtenidas violando el debido proceso y que toda persona debe de ser oída en un plazo razonable, de igual forma el pacto de San José en el artículo 7, numeral 5, establece que toda persona debe ser puesta a la orden de un tribunal competente en un lapso razonable. Así mismo observa la defensa que al folio 17 esta el inicio de la investigación con fecha 03/09/2008, y el artículo 300 del COPP establece que una vez interpuesta la denuncia el Fiscal deberá ordenar sin perder tiempo el inicio de la investigación y dispondrá que se realicen las diligencias necesarias que trata el artículo 283 del COPP; por tal razón la defensa considera la nulidad de las actas que están al inicio de la investigación por no hacerse de conformidad como lo establece en el COPP, tal como lo establece el artículo 190 y 191 del citado Código, en virtud de que quien dirige la investigación es el Fiscal del MP y debió ordenar la practica de diligencias necesarias y urgentes y de dicha causa consta en las actas que cursa al, folio 17, el acto de inicio de la investigación es de fecha 03 del mes y año en curso, por lo que son nulas las actas hechas sin la autorización del fiscal ya que establece el Código que es el fiscal a quien le concierne autorizar dichos actos en la forma que se establece en las leyes que rigen la materia, por lo que en el caso que nos ocupa establece que hay inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales, previstas en el código, la constitución, las leyes y tratados suscritos por la republica.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Cuarto De Control en presencia de las partes, Resuelve: Las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes, consisten en: acta policial, de fecha 01/09/08, en las cuales se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiza la aprehensión del imputado de autos, cursante a los folios 02 y 03; informe médico realizado al imputado de autos J.R., en el cual se describen las lesiones sufridas por el mismo, cursante al folio 11; acta de investigación penal de fecha 01/09/08, en el cual se reflejan actuaciones relacionadas con el presente asunto, cursante al folio 13; resultado de examen médico realizado al imputado de autos J.R., en el cual se describen las lesiones sufridas por el mismo, cursante al folio 20; resultado de examen médico realizado a la victima de autos L.L.Z., en el cual se describen las lesiones sufridas por el mismo, cursante al folio 21; memorando Nº 9700-174-SDC1577, del cual se desprende que los imputados de autos y la victima, no presentan registros policiales, cursante al folio 22; Observa así mismo el juez del tribunal que presentada como ha sido la solicitud fiscal, oída los alegatos de la defensa, considera este Tribunal, que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual que amerita como sanción pena privativa de libertad, el cual no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente; de igual manera a las actuaciones cursan fundados elementos de convicción que llevan a estimar que el imputado sea autor o participe del hecho punible, llenándose con ello las previsiones establecidas en el articulo 250 numerales 1 y 2 del COPP. Ahora bien, este tribunal en amparo de los derechos y garantías constitucionales y legales, por cuanto el Ministerio Público incumplió con la garantía establecida en el artículo 44 ordinal 1° de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como las previsiones establecidas en el aparte tercero del artículo 250 del COPP al ser puesto el imputado a la orden de este Tribunal, el día de hoy 03/09/08 a las 9:15 minutos de la mañana; y la detención se produjo el día 01/09/08 a las 1:40 de la madrugada, según se desprende del acta policial cursante al folio 02 y Vto y 03, suscrito por funcionarios adscritos al IAPES quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos de la presente causa, lo cual estima este tribunal que la presentación ante el juez de control ocurre Siete (07) hora y Treinta y Cinco (35) minutos posteriores al lapso establecido en las precitadas normas, es por lo que en consecuencia, se restituye su libertad sin Restricción alguna.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 2, 23, 26, 44 numeral 1°, 49 numerales 2° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 7 numeral 5° de la Convención americana sobre los derechos Humanos del pacto de San José y artículos 1, 8, 9, 243 y 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la l.s.r. de los imputados J.F.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.314.064, de veintiocho (28) años edad, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 06/05/1.981, hijo de A.R. y D.Á. y residenciado en San Lorenzo, Calle A.E.B., Casa S/N, Municipio Montes, junto de la calle ancha, Estado Sucre y W.E.H.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.572.363, de veintiséis (26) años edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 12/05/1.982, hijo de R.C. y Vestalia Henríquez y residenciado en San Lorenzo, Calle A.E.B., Casa S/N, Municipio Montes, cerca de la calle ancha y la Bolívar, Estado Sucre; a quien la Fiscalía tercera del Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión de los delitos de por su presunta participación en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de L.L.Z.H.. Así mismo se le impone al imputado del contenido del artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que tiene el deber de comparecer a los llamados que le hagan tanto el Ministerio Público y el tribunal, a los fines de continuar con la investigación. Desestimándose con ello la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de Libertad y oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Cuarto De Control,

Abg. S.M..

El Secretario,

Abg. J.M.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR