Decisión nº PJ0082011000082 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, veintinueve (29) de m.d.d.m.o.

200º y 152°

ASUNTO: VP21-L-2008-001040.-

PARTE DEMANDANTE: J.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.721.772, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: R.D.P., N.X.R. y YMAIRE ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 33.786, 49.331 y 124.780 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEOS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la ultima la que consta en el Registro Mercantil antes mencionado el día 17 de junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADO JUDICIAL: J.C.M., A.V., M.B., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C. y JAZIR DEL VALLE CAMINO COLMENARES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406 y 126.427 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón de la consulta legal ordenada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en virtud de la sentencia proferida en fecha 10 de diciembre de 2010, en la acción interpuesta por el ciudadano J.A.R.F. contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., demanda en la que fue declarada PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda incoada por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto se procede ha resolver la consulta legal ordena por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente en forma tempestiva.

Resulta importante señalar que en el presente asunto se encuentra demandada la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual resultó condenada en el presente asunto. Ahora bien al verificarse en el presente caso que la empresa demanda es una empresa del Estado, infiere claramente que la presente demanda pudiera afectar intereses patrimoniales de la República, motivo por lo cual en aplicación a la norma establecida en al artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y el artículo 72 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA se da cumplimiento al dispositivo de la consulta legal, normas estas que prevén en forma expresa la consulta legal obligatoria sobre aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión de la República, teniendo en consideración que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los Estados y Municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

Así las cosas procede esta Alzada dentro de su misión como órgano de justicia a realizar la revisión de fondo del fallo dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a fin de verificar la justeza o no del fallo objeto de revisión, dado que en el presente asunto ninguna de las partes ejercieron recurso alguno en contra de la decisión hoy consultada lo cual evidencia su conformidad “consentimiento” con la sentencia objeto de revisión, por lo que al verificarse que se encuentran involucrados derechos del Estado Venezolano se procede a realizar las consideraciones de merito de fondo correspondiente en virtud de los hechos constatado en la Primera Instancia.

En este sentido, verificado el cumplimiento de las formalidades de Segunda Instancia se procede a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de demanda, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas a fin de realizar la revisión de fondo correspondiente:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano J.A.R.F., en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios el día 08 de diciembre de 1980 para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, desempeñando el cargo de capataz o caporal de mecánico en la Planta de Inyección de Agua Pia’s, cuyas funciones consistían en la reparación y montaje de equipos rotativos (bombas, compresores); montaje y rotación de los equipos rotativos (bomba, motor, turbinas, compresores, centrífugo); reparación, alineación y montaje de sopladores e intercambiadores de temperatura entre otras funciones, la cuales realizaba en el Taller de Reparación de Pia’s ubicado en la población de Tía Juana en el municipio S.B.d.e.Z., así como, también en las diferentes plantas ubicadas en el Lago de Maracaibo de mantenimiento de inyección de Pia’s, en un horario de trabajo comprendido desde las seis horas y treinta minutos de la mañana (06:30 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), hasta el día 30 de abril de 2008, cuando renunció voluntariamente y solicitó el beneficio especial de jubilación, acumulando un tiempo de servicios de veintisiete (27) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días de trabajo ininterrumpido. Que devengó como último salario básico, la suma de cincuenta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 50,77) diarios, un salario normal de la suma de ciento treinta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 137,24) diarios y, un salario integral de la suma de ciento sesenta y un bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 161,91) diarios. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

a).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 corresponden 820,55 días x Salario Integral diario de Bs. 161,91 = Bs. 132.855,25.

b).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 corresponden 410 días x Salario Integral diario de Bs. 161,91 = Bs. 66.427,63.

c).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 corresponden 410 días x Salario Integral diario de Bs. 161,91 = Bs. 66.427,63.

d).- PREAVISO: 90 días x Salario Normal diario de Bs. 137,24 = Bs. 12.351,60.

e).- VACACIONES FRACCIONADAS: 12 días x Salario Normal diario de Bs. 137,24 = Bs. 1.646,88.

f).- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: 19,3 días x Salario Básico diario de Bs. 50,771 = Bs. 979,86.

g).- UTILIDADES FRACCIONADAS: EL 33.33% sobre Bs. 19.591,11 = Bs. 6.529,72.

h).- PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO: Desde el día de finalización de la relación laboral hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales transcurrieron 201 días de penalización calculados con base a un salario normal de Bs. 411,72 totalizan la cantidad de Bs. 82.755,72.

Los conceptos anteriormente descritos alcanzan la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 369.794,28) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Por su parte la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. en su escrito de contestación admitió como hechos ciertos los siguientes: La relación de trabajo con el ciudadano J.A.R.F., la fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado, la jornada y las labores desempeñadas, el último sueldo devengado y el otorgamiento del beneficio especial de jubilación. En otro orden de ideas niega, rechaza y contradice que adeude al ciudadano J.A.R.F., las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, argumentando para ello, haberlas pagado en la oportunidad de finalizar la relación de trabajo, sobre la base de un salario normal de la suma de cincuenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 57,45) diarios y, un salario integral de la suma de setenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 75,93) diarios. Niega rechaza y contradice que le corresponda al ciudadano J.A.R.F., las sumas de dinero reclamadas por el actor en su libelo de demanda a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 corresponden 820,55 días x Salario Integral diario de Bs. 161,91 = Bs. 132.855,25. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 corresponden 410 días x Salario Integral diario de Bs. 161,91 = Bs. 66.427,63. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 corresponden 410 días x Salario Integral diario de Bs. 161,91 = Bs. 66.427,63. PREAVISO: 90 días x Salario Normal diario de Bs. 137,24 = Bs. 12.351,60. VACACIONES FRACCIONADAS: 12 días x Salario Normal diario de Bs. 137,24 = Bs. 1.646,88. AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: 19,3 días x Salario Básico diario de Bs. 50,771 = Bs. 979,86. UTILIDADES FRACCIONADAS: EL 33.33% sobre Bs. 19.591,11 = Bs. 6.529,72, por cuanto dichas cantidades no se ajustan a la realidad; así mismo negó el concepto de PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO: Desde el día de finalización de la relación laboral hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales transcurrieron 201 días de penalización calculados con base a un salario normal de Bs. 411,72 totalizan la cantidad de Bs. 82.755,72, pues la relación de trabajo culminó por habérsele otorgado el beneficio de jubilación.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que se tienen como hechos controvertidos los siguientes hechos: Los Salarios Normales e Integrales correspondientes en derecho al ciudadano J.A.R.F. para el cálculo de sus Prestaciones Sociales; y si la firma de comercio PDVSA PETROLEOS S.A., le adeuda al ciudadano J.A.R.F., alguna cantidad dineraria por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano J.A.R.F., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada PDVSA PETROLEOS S.A., quien deberá probar los últimos Salario Normal e Integral devengados por el ciudadanos J.A.R.F., y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En atención a los hechos debatidos en el presente asunto, resulta necesario antes de verificar la procedencia o no de los mismos entrar al análisis de los medios probatorios incorporados a los autos por las partes, por lo que se procede a verificar el cúmulo de las pruebas aportadas en el presente asunto en virtud de los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió copias al carbón de Detalle Sueldo-Salarios emitidos por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., correspondiente al período terminado 20/02/2005, 31/08/2007, 30/06/2007, 31/07/2007, 31/03/2007, 30/06/2002, 28/02/2008, 30/11/2007, 31/12/2006, 30/11/2006, 30/09/2007, 10/04/2005, 31/07/2006, 31/03/2008, 27/02/2005, 06/03/2005 (folios Nros. 84 al 99 de la pieza Nro. 01), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de las documentales promovidas. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 82 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago de los conceptos laborales devengados a los siguientes períodos terminados: al día 30 de junio de 2002, al día 20 de febrero de 2005, al día 27 de febrero de 2005, al día 06 de marzo de 2005, al día 10 de abril de 2005, al día 31 de julio de 2006, al día 30 de noviembre de 2006, al día 31 de diciembre de 2006, al día 31 de marzo de 2007, al día 30 de junio de 2007, al día 31 de julio de 2007, al día 31 de agosto de 2007, al día 30 de septiembre de 2007, al día 30 de noviembre de 2007, al día 28 de febrero de 2008 y al día 31 de marzo de 2008; que perteneció a la nómina mensual menor en el Departamento de mantenimiento y operaciones de las plantas de inyección de agua y gas, en la población de Tía Juana del municipio S.B.d.E.Z. y que devengó como último salario básico la cantidad de Bs. 1.523,35 mensuales, equivalentes a Bs. 50,77 diarios. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES con la finalidad que informara: “Primero: con que empresas aparece inscrito en dicho instituto el Ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad número V-5.721.772, en el período comprendido del 08-12-1980 al 30-04-2008. Segundo: y en el caso haber sido inscrito indicar las fechas de ingreso a la empresa y la fecha de retiro conforme a la forma 14-03, contentiva de participación de Retiro”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en los folios Nros. 143 al 145 de la pieza Nro. 01) donde se informa que el ciudadano J.A.R.F., se encuentra inscrito en el Seguro Social y posee cuenta individual inscrito con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., siendo su fecha de ingreso el día 08 de diciembre de 1980, encontrándose activo hasta la presente fecha con la mencionada empresa. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se pueden verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas por la parte demandada:

• Promovió copia simple de Finiquito de Prestaciones Sociales, emitido a nombre del ciudadano J.A.R.F. (folio Nro. 102 de la pieza Nro. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante ciudadano J.A.R.F., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., le canceló la ciudadano J.A.R.F. la cantidad de Bs. 128.180,85 que incluye los conceptos de prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, preaviso, vacaciones y bono vacacional fraccionado e indemnización por efecto de utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, con la finalidad que informara: “Si el Ciudadano J.A.R. titular de la cédula de identidad Nro. V-5.721.772 tenia o tiene aperturada cuenta nómina por parte de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, PDVSA, en caso afirmativo indicar si existe cantidad de dinero allí depositada o si por el contrario fueron retiradas las referidas cantidades de dinero”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en los folios Nros. 133 y 138 de la pieza Nro. 01, donde se informa, entre los hechos mas resaltantes, que el ciudadano J.A.R.F., figura en los archivos de dicha entidad bancaria como titular de la cuenta máxima 8055-02545-2, activa y abierta el día 07 de enero de 1993, la cual presenta un saldo de Bs. 83.165,22 al día 08 de diciembre de 2009. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que el ciudadano J.A.R.F., figura en los archivos de dicha entidad bancaria como titular de la cuenta máxima 8055-02545-2, activa y abierta el día 07 de enero de 1993, la cual presenta un saldo de Bs. 83.165,22 al día 08 de diciembre de 2009. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas y admitidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con esta Alzada se centran en determinar los Salarios Normales e Integrales correspondientes en derecho al ciudadano J.A.R.F. para el cálculo de sus Prestaciones Sociales; y si la firma de comercio PDVSA PETROLEOS, S.A., le adeuda al ciudadano J.A.R.F., alguna cantidad dineraria por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. En tal sentido le corresponde a la parte demandada PEDVSA PETROLEOS, S.A., demostrar los últimos Salario Normal e Integral devengados por el ciudadano J.A.R.F., y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Al respecto, es de hacer notar que en el caso de marras el ex trabajador accionante era beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera del período 2007-2009, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

Ahora bien, en cuanto al Salario Básico devengado por el ciudadano J.A.R.F., esta Alzada tomara en consideración la cantidad de Bs. 50,77 admitida por las partes del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

Así mismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en las Convenciones Colectivas Petroleras 2007-2009, la cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:

A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención, se establecen las siguientes definiciones:

(OMISSIS)

SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

Los percibidos por labores distintas a la pactada;

Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

Los esporádicos o eventuales; y

Los provenientes de liberalidades del patrono.

(Negrita y subrayado de nuestro)

Con base a la anterior disposición, éste Tribunal pasa a determinar el salario normal devengado por el ex trabajador demandante; durante el último mes efectivamente laborado que cursan a las actas del expediente, es decir, las semanas discurridas entre el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008, y que rielan en el folio Nro. 97 de la pieza Nro. 01, en consecuencia:

Salario/Sueldo Bas. Ordinario Bs. 1.523,35

Tiempo de viaje Diurno hasta 1.50 Bs. 91,65

Total Bs. 1.615,00

El concepto denominado Indemnización Sustitutiva de Vivienda no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 De la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha de la renuncia, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido, por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad de carácter social el mismo carece de naturaleza salarial. ASÍ SE DECIDE.-

De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante el último mes efectivamente laborado que cursan a las actas del expediente es por la suma de Bs. 1.615,00 que al ser dividido entre los 30 días efectivamente laborados, resulta un Salario Normal diario de Bs. 53,83, que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le correspondían en derecho al ciudadano J.A.R.F.. ASÍ SE DECIDE.-

A los fines de calcular el Salario Integral del ciudadano J.A.R.F., esta Alzada debe señalar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

 Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

 Participación en las utilidades.

 Bono Vacacional.

 Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

 Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

“SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado nuestro).

En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, se deberá verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral.

Así las cosas, pasa esta Alzada a calcular el Salario Integral del ciudadano J.A.R.F., durante el último mes efectivamente laborado que cursan a las actas del expediente, es decir, las semanas discurridas entre el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008, y que rielan en el folio Nro. 97 de la pieza Nro. 01, en consecuencia:

Salario/Sueldo Bas. Ordinario Bs. 1.523,35

Salario/Sdo Básico Desc Cont. Bs. 24,00

Salario/Sdo Básico Desc Legal. Bs. 19,20

Tiempo de viaje Diurno hasta 1.50 Bs. 91,65

Total Bs. 1.658,2

La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 1.658,2 que al ser dividido entre los 30 días efectivamente laborados, resulta un Salario Normal Promedio diario de Bs. 55,27, monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, por el Salario Básico diario de Bs. 50,77 resulta la cantidad de Bs. 2.792,35 que al ser dividido entre los 360 días del año, resulta la cantidad de Bs. 7,75, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

 Alícuota de Utilidades: Las utilidades devengadas en el año 2008 de Bs. 4.480,39 (según se evidencia del recibo de pago que riela en el folio 975) multiplicada por el factor 33.33% y a su vez, su resultado fue dividido entre los tres (03) meses completos laborados en el año 2008, en decir 90 días, esta Alzada considera procedente la cantidad de Bs. 16,59 como alícuota parte de utilidades por ser esta más beneficiosa para el ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano J.A.R.F. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 79,61 (Salario Promedio Bs. 55,27 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 7,75 + Alícuota de Utilidades Bs. 16,59), que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos J.A.R.F., en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 08 de diciembre de 1980 (reconocida expresamente por la parte demandada).

Fecha de Egreso: 30 de abril de 2008 (reconocida expresamente por la parte demandada).

Antigüedad Acumulada: VEINTISIETE (27) años, CUATRO (04) meses y VEINTIDOS (22) días.

Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

 SALARIO BÁSICO: Bs. 50,77.

 SALARIO NORMAL: Bs. 53,83.

 SALARIO INTEGRAL: Bs. 79,61.

 Por concepto de Preaviso:

Noventa (90) días de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 53,83, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.844,7.

Ahora bien, como quiera que la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., canceló por dicho concepto al ciudadano J.A.R.F. la cantidad de Bs. 5.717,01 tal como se evidencia de la Planilla de Liquidación que rielan en el folio Nro. 102, es evidente que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., nada adeuda por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad Legal:

Ochocientos diez (810) días por concepto de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 79,61 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 64.484,1.

 Por concepto de Antigüedad Adicional:

Cuatrocientos cinco (405) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 79,61, lo cual asciende a cantidad de Bs. 32.242,05.

 Por concepto de Antigüedad Contractual:

Cuatrocientos cinco (405) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 79,61, lo cual asciende a cantidad de Bs. 32.242,05.

Los conceptos laborales de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, arrojan la cantidad de Bs. 128.968,2. Ahora bien, como quiera que la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., canceló por dicho concepto al ciudadano J.A.R. FERNÁNDEZla cantidad de Bs. 123.009,84, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación que riela en el folio 102, es evidente que la parte demandada le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de Bs. 5.958,36 de estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto es procedente a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 11.32 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 04 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 53,83; asciende a la cantidad de 609,35, y al verificarse de autos que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., canceló por dicho concepto la suma de 650,33 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nros. 102, se concluye que no existe una diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas:

En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, este concepto es procedente a razón de 4,58 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 18,33 días (55 / 12 meses = 4,58 X 04 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 50,77, asciende a la cantidad de Bs. 930,61, y al verificarse de autos que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 930,92, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en el folio Nro 102, se concluye que no existe una diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Fraccionadas:

De conformidad con lo previsto en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, le corresponde el 33.33% de lo devengado durante el lapso comprendido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.153,20; y al verificarse de autos que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 18.105,00, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en el folio Nro. 102, se concluye que no existe una diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Intereses por Retardo en el Pago de sus Prestaciones Sociales,

Al respecto, se debe observar que la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera dispone expresamente que en todo caso de terminación de la relación e trabajo, en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la EMPRESA le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de SALARIO NORMAL, dejaron sentado que la penalidad establecida en la citadas cláusulas sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que se realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos, máxime de haberle sido otorgado al ciudadano J.A.R.F. el beneficio especial de jubilación cuando cumplió los requisitos para su aprobación, por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, este Juzgado Superior declara la improcedencia en derecho de este petitum. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.958,36) que le adeuda la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., al ciudadano J.A.R.F.. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) adeudados al ciudadano J.A.R.F. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 30 de abril de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 30 de abril de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 30 de abril de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.R.F. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.R.F. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

SE CONFIRMA EL FALLO.

TERCERO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de m.d.D.M.O. (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 10:30 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-L-2008-001040.-

Resolución Número: PJ0082011000082

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR