Decisión nº PJ0072010000169 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2008-1040

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.721.772, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

Demandada: PDVSA PETRÓLEO SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, siendo la ultima de sus reformas estatutarias en el mencionado registro en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.A.R.F., debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 33.786, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 09 de noviembre de 2009 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y; a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 08 de diciembre de 1980 para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, desempeñando el cargo de capataz o caporal de mecánico en la Planta de Inyección de Agua Pia’s, cuyas funciones consistían en la reparación y montaje de equipos rotativos (bombas, compresores); montaje y rotación de los equipos rotativos (bomba, motor, turbinas, compresores, centrífugo); reparación, alineación y montaje de sopladores e intercambiadores de temperatura entre otras funciones, la cuales realizaba en el Taller de Reparación de Pia’s ubicado en la población de Tía Juana en el municipio S.B.d.e.Z., así como, también en las diferentes plantas ubicadas en el Lago de Maracaibo de mantenimiento de inyección de Pia’s, en un horario de trabajo comprendido desde las seis horas y treinta minutos de la mañana (06:30 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), hasta el día 30 de abril de 2008, cuando renunció voluntariamente y solicitó el beneficio especial de jubilación, acumulando un tiempo de servicios de veintisiete (27) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días de trabajo ininterrumpido.

  2. - Que devengó como último salario básico, la suma de cincuenta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.50,77) diarios, un salario normal de la suma de ciento treinta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.137,24) diarios y, un salario integral de la suma de ciento sesenta y un bolívares con noventa y un céntimos (Bs.161,91) diarios.

  3. - Reclama a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, la suma total de trescientos sesenta y nueve mil setecientos noventa y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs.369.794,28) por concepto de diferencia de los conceptos laborales de preaviso, prestación de antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  4. - Admite la relación de trabajo con el ciudadano J.A.R.F., la fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado, la jornada y las labores desempeñadas, el último sueldo devengado y el otorgamiento del beneficio especial de jubilación.

  5. - Niega, rechaza y contradice que adeude al ciudadano J.A.R.F., las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, argumentando para ello, haberlas pagado en la oportunidad de finalizar la relación de trabajo, sobre la base de un salario normal de la suma de cincuenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.57,45) diarios y, un salario integral de la suma de setenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.75,93) diarios.

  6. - Niega rechaza y contradice que le corresponda al ciudadano J.A.R.F., las sumas de dinero reclamadas por concepto de penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la cláusula 65 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, pues la relación de trabajo culminó por habérsele otorgado el beneficio de jubilación.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano J.A.R.F. y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, la fecha de inicio y culminación de la misma, el cargo, las labores desempeñadas y el sueldo mensual devengado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  7. - Determinar el monto del salario normal e integral devengando por el ciudadano J.A.R.F. para el cálculo de las prestaciones sociales con ocasión de la terminación de sus servicios personales con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

  8. - Si le corresponden o no al ciudadano J.A.R.F. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte, el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera, que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ con criterio ampliado en sentencia 445, expediente 99-469, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra la sociedad mercantil BANCO I.V.C.; sentencia 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., ratificadas por la sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  9. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  10. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  11. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  12. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  13. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, le corresponde a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, probar la improcedencia de las sumas de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano J.A.R.F., pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía, los conceptos de antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas, ayuda vacacional, indemnización sustitutiva de vivienda, utilidades sobre vacaciones vencidas, aumento salarial, bonificación especial, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  14. - Promovió copias al carbón de documentos denominados “detalle sueldo-salarios” emitidos por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, marcados con la letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “O”, constante de dieciséis (16) folios útiles.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, demostrándose el pago de los conceptos laborales devengados a los siguientes períodos terminados: al día 30 de junio de 2002, al día 20 de febrero de 2005, al día 27 de febrero de 2005, al día 06 de marzo de 2005, al día 10 de abril de 2005, al día 31 de julio de 2006, al día 30 de noviembre de 2006, al día 31 de diciembre de 2006, al día 31 de marzo de 2007, al día 30 de junio de 2007, al día 31 de julio de 2007, al día 31 de agosto de 2007, al día 30 de septiembre de 2007, al día 30 de noviembre de 2007, al día 28 de febrero de 2008 y al día 31 de marzo de 2008; que perteneció a la nómina mensual menor en el Departamento de mantenimiento y operaciones de las plantas de inyección de agua y gas, en la población de Tía Juana del municipio S.B.d.E.Z. y que devengó como último salario básico de la suma de un mil quinientos veintitrés bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.1.523,35) mensuales, equivalentes a la suma de cincuenta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.50,77). Así se decide.

  15. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de “exhibición de los documentos” denominados “recibos de pago”, antes reseñados.

    Con respecto a la exhibición de los documentos denominados “recibos de pago” solicitados y reseñados en el ordinal anterior, este juzgador deja expresa constancia que fueron reconocidos por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, se hace inútil y estéril al proceso realizar una nueva valoración sobre las mismas y, en ese sentido, se ratifican todas las consideraciones realizadas anteriormente. Así se decide.

  16. - Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de “Informe de Terceros” dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES con la finalidad que informara sobre los hechos litigiosos de la presente causa.

    Con relación a la prueba informativa dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, este juzgador deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 14 de diciembre de 2009, donde se informa que el ciudadano J.A.R.F., se encuentra inscrito en el Seguro Social y posee cuenta individual inscrito con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS SA, siendo su fecha de ingreso el día 08 de diciembre de 1980, encontrándose activo hasta la presente fecha con mencionada empresa.

    Con relación a este medio de prueba se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aporta ninguna resolución a los hechos controvertidos el presente proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  17. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

  18. - Promovió copia simple de documento denominado “finiquito” marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil.

    Con respecto a esta instrumental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.A.R.F., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, demostrándose que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, le pagó las sumas de dinero allí especificadas por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, preaviso, vacaciones y bono vacacional fraccionado e indemnización por efecto de utilidades. Así se decide.

  19. - Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “Informe de Terceros” dirigida a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, con la finalidad que informara sobre los hechos litigiosos de la presente causa.

    Con relación a la prueba informativa dirigida a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, este juzgador deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicaciones de fechas 10 y 17 de diciembre de 2009, donde se informa, entre los hechos mas resaltantes, que el ciudadano J.A.R.F., figura en los archivos de dicha entidad bancaria como titular de la cuenta máxima 8055-02545-2, activa y abierta el día 07 de enero de 1993, la cual presenta un saldo de la suma de ochenta y tres mil ciento sesenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs.83.165,22) al día 08 de diciembre de 2009, y en ese sentido, se le concede valor probatorio. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizadas como han sido las afirmaciones realizadas tanto en los escritos de la demanda y su contestación, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso >, quién suscribe el presente fallo, conforme al derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos neurálgicos o angulares determinados en la presente causa, de la siguiente manera:

    En primer lugar, se debe determinar si le corresponde o no al ciudadano J.A.R.F. el salario normal e integral invocado en el escrito de la demanda, tomando en consideración las últimas cuatro semanas (04) a la ocurrencia de la terminación de la relación de trabajo y; al efecto se observa lo siguiente:

    Con relación al salario básico diario se tomará en consideración la suma de cincuenta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.50,77) admitida por las partes del proceso. Así se decide.

    Con relación al salario normal, este juzgador se permite transcribir la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, el cual copiado a la letra expresa lo siguiente:

    Salario Normal: Término referido a la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta a la empresa generando en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: salario básico; ayuda única y especial (ayuda de ciudad); pago de comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pago por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso del trabajador que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (1/2) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; tiempo de viaje, bono por tiempo de viaje nocturno pagado bajo sistema de trabajo, bono nocturno, en el caso del trabajador que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (1/2) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; prima especial sexto (6to) día programado trabajado bajo el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima especial cuando aplique para el sistema de trabajo (1x1) y demás modalidades, prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Así mismo, quedan excluidos del salario normal los siguientes ingresos: a) El percibido por labores distintas a la pactada; b) El que sea considerado por la Ley y esta Convención como de carácter no salarial; c) El esporádico o eventual; y d) El proveniente de la liberalidad de la empresa.

    (Negrillas son de la jurisdicción).

    Conforme a la norma contractual antes transcrita, será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y/o para las empresas contratistas que laboran para ella. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    Así pues, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende en forma clara y fehaciente que los conceptos laborales de “salario/sueldo básico ordinario” y “tiempo de viaje diurno hasta 1.50”, forman parte de los conceptos laborales que deben tomarse en consideración para la formación del salario normal, pues fueron devengados de forma regular y permanente durante la relación laboral del ciudadano J.A.R.F. para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y; por tanto, revisten carácter salarial, dejándose establecido que no se incluye el concepto laboral denominado “indemnización sustitutiva de vivienda” para el cálculo de las prestaciones sociales por efecto de la terminación del contrato de trabajo por disposición de la cláusula 4 de la convención colectiva petrolera. Así se decide.

    Decidido lo anterior, y de una simple operación aritmética tenemos que el salario normal devengado por el ciudadano J.A.R.F. durante el último mes efectivamente laborado que cursan a las actas del expediente, asciende a la suma de cincuenta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.53,83), tomando en consideración las semanas discurridas entre el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008, tal y como se evidencia del documento denominado “detalle sueldo salario” cursante al folio 97 del expediente, a su vez, su resultado, fue dividido entre los treinta (30) días efectivamente laborados obteniéndose la suma antes reseñada. Así se decide.

    Con respecto a la formación del salario integral, se deben se debe tomar en consideración la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, establece lo siguiente:

    “Salario: Término referido a la remuneración que el trabajador percibe en forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta a la empresa, generado en el período inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos siguientes: salario básico, horas extraordinarias, tiempo extraordinario de guardia, tiempo de viaje, bono por tiempo de viaje nocturno, bono nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, prima por días feriados trabajados, prima por descanso semanal trabajado, ratas temporales de salario por sustitución, prima por ocupaciones especiales, prima por mezcla de tetraetilo de plomo, prima por buceo, la ayuda única y especial de ciudad, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el valor de la alimentación en extensión de la jornada según la cláusula 12, el pago de manutención contenida en la cláusula 25 literal “a” del numeral 10, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la cláusula 60, el pago de la media hora (1/2) para reposo y comida, prima especial en los sistemas 7x7 y demás modalidades y prima especial sexto día programado trabajado bajo el sistema 5-5-5-6, según la cláusula 68. Así mismo forman parte del salario esta definición los restantes conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, del régimen aplicable de la cláusula 9 que formen parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los perciba a cambio del servicio que presta”. (Negrillas y subrayados son de la jurisdicción).

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

    “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

    Parágrafo Segundo: A los fines de esta ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

    Parágrafo Tercero: Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

    1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

    2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

    3) Las provisiones de ropa de trabajo.

    4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

    5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

    6) El pago de gastos funerarios.

    Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

    Parágrafo Cuarto: Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

    Parágrafo Quinto: El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

    Las normas antes transcritas, contienen una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario integral, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    Así las cosas, quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

    1. Que no ingresen en su patrimonio;

    2. Que el trabajador no pueda disponer de la misma;

    3. Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;

    4. Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

    5. Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

    Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario integral a fin de calcular las prestaciones sociales y/o indemnizaciones laborales que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, los beneficios o incentivos que el trabajador perciba con ocasión de la aplicación de la cláusula 4 del mencionado texto contractual citado y aquéllas percepciones que reciba anualmente de contenido patrimonial y de carácter accidental, pues lo contrario, sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.

    Establecido lo anterior y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y éstos así lo consagraron como parte integrante del salario integral, ello trae como consecuencia jurídica, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de dieciséis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.16,59). Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano J.A.R.F. se tomó en consideración la suma de cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.4.480,39) que aparece reflejado en el documento denominado “detalle/sueldo/salario” cursante al folio 97 del expediente, y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), y su resultado fue dividido entre los tres (03) meses completos de servicio durante el ejercicio económico 2008, esto es, noventa (90) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones que devengó el ciudadano J.A.R.F. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.7,75). Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano J.A.R.F. se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de cincuenta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.50,77) y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales de “salario/sueldo básico descanso contractual” y “salario/sueldo básico descanso legal”, que devengó el ciudadano J.A.R.F. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario, conllevando ello, que es son beneficios cuantificables en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a la suma de un bolívar con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.1,44). Así se decide.

    Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano J.A.R.F. se tomó en consideración los conceptos de “salario/sueldo básico descanso contractual” y “salario/sueldo básico descanso legal”, de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengados durante el último mes efectivamente laborado que cursan a las actas del expediente, esto es, entre el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008 tal y como se evidencia del documento denominado “detalle sueldo salario” cursante al folio 97 del expediente, a su vez, su resultado, fue dividido entre los treinta (30) días efectivamente laborados obteniéndose la suma antes reseñada. Así se decide.

    En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano J.A.R.F., poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, el promedio mensual del “bono de vacacional”, y los conceptos denominados “salario/sueldo básico descanso contractual”, “salario/sueldo básico descanso legal”. Así se decide.

    Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano J.A.R.F. asciende a la suma de setenta y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.79,61). Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan >, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano J.A.R.F. por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y procedente en derecho de la siguiente forma:

  20. - noventa (90) días por concepto de preaviso, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “a”, ordinal 1º, de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 08 de diciembre de 1980 hasta el día 30 de abril de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs.4.844,70).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de cinco mil ciento setenta y un bolívares con un céntimos (Bs.5.171,01), tal y como se evidencia del documento denominado “finiquito”, cursante al folio 102 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  21. - ochocientos diez (810) días por concepto de “antigüedad legal” prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 08 de diciembre de 1980 hasta el día 30 de abril de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de sesenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs.64.484,10).

  22. - cuatrocientos cinco (405) días por concepto de “antigüedad adicional” prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 08 de diciembre de 1980 hasta el día 30 de abril de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de treinta y dos mil doscientos cuarenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs.32.242,05).

  23. - cuatrocientos cinco (405) días por concepto de “antigüedad adicional” prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 08 de diciembre de 1980 hasta el día 30 de abril de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de treinta y dos mil doscientos cuarenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs.32.242,05).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de ciento veintiocho mil novecientos sesenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs.128.968,20) y habiéndosele pagado la suma de trescientos trece mil seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.123.009,84), tal y como se evidencia del documento denominado “finiquito”, cursante al folio 102 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, le adeuda la suma de cinco mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.5.958,36) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  24. - once punto treinta y dos (11.32) días por concepto de “vacaciones fraccionadas” por el período comprendido desde el día 08 de diciembre de 2007 hasta el día 08 de abril de 2008, prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de seiscientos nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.609,35).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de seiscientos cincuenta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.650,33), tal y como se evidencia del documento denominado “finiquito”, cursante al folio 102 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  25. - dieciocho punto treinta y tres (18.33) días por concepto de “ayuda de vacaciones” previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 08 de diciembre de 2007 hasta el día 08 de abril de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de novecientos treinta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.930,78).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de novecientos treinta bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.930,92), según se evidencia del documento denominado “finiquito”, cursante al folio 102 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, nada le adeuda por diferencie de tal concepto. Así se decide.

  26. - cuarenta (40) días por concepto de “utilidades fraccionadas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil ciento cincuenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.2.153,20).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de dieciocho mil ciento cinco bolívares (Bs.18.105,oo), según se evidencia del documento denominado “finiquito”, cursante al folio 102 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, nada le adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de cinco mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.5.958,36) a favor del ciudadano J.A.R.F..

    Con relación a la demora en el pago de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano J.A.R.F. prevista en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, considera este juzgador que las mismas son improcedentes, pues las sumas de dinero reclamadas por el pago o diferencias de prestaciones sociales no fueron verificadas por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, así como tampoco quedó demostrado en el proceso que la falta de pago de estas prestaciones y/o diferencias fueran concebidas por razones imputadas a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia.

    Además la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: L.F.M. contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS SA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. y en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra la sociedad mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA CA, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., dejaron sentado que la penalidad establecida en la citadas cláusulas sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos.

    En ese sentido, se ratifica una vez más, la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas por este concepto laboral. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) adeudados al ciudadano J.A.R.F. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 30 de abril de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 30 de abril de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 30 de abril de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, quedando entendido que a los fines de la interposición de los recursos ordinarios y/o extraordinarios a que hubiere a lugar, se deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso antes referido. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano J.A.R.F. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de cinco mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.5.958,36) por diferencia en los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, así como los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de la suma de dinero condenada a pagar, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

Se exime a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, de pagar las costas y costos del proceso, por no haber vencimiento total de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

Se hace constar que el ciudadano J.A.R.F., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho R.D.P., N.X.R. y YMAIRE ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 33.786, 49.331 y 124.780, y; la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho J.C.M., A.V., M.B., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C. y JAZIR DEL VALLE CAMINO COLMENARES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406 y 126.427 domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha, siendo diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 529-2010.

La Secretaria,

D.M.A.

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