Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoPerención

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 12-3430-C.B.

JUICIO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

MOTIVO: (PERENCION)

DEMANDANTE:

J.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.856.374, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.131 y de este domicilio.

DEMANDADO:

Empresa Mercantil Maersk Drilling Venezuela S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1991, bajo el N° 15, Tomo 5-A., modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 10 de noviembre de 1993, bajo el N° 34, Tomo 9-A, representada por el ciudadano: Jens Fiderup Schmidt, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.251.159.

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: J.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.856.374, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.131 y de este domicilio, actuando en su nombre y representación, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 27 de enero del año 2012, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en la que se declaró extinguida la instancia por haber operado la perención en la presente causa; incoada contra la empresa mercantil: Maersk Drilling Venezuela S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1991, bajo el N° 15, Tomo 5-A., modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 10 de noviembre de 1993, bajo el N° 34, Tomo 9-A, representada por el ciudadano: Jens Fiderup Schmidt, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.251.159, que se tramita en el expediente Nº 3582-09, de la nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 01 de marzo de 2012, se recibió por distribución el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 08 de marzo del año 2012, se le dió entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 28 de marzo de 2012, venció el lapso para presentar los informes, observándose que sólo la parte demandante de autos hizo uso de tal derecho, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a la fecha de ese auto comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 16 de abril de 2012, venció el lapso para presentar observaciones, evidenciándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictará la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha.

Estando dentro del lapso legal para decidir, esta alzada lo hace en los términos siguientes:

Ú N I C O

La apelación que aquí se decide consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual se declaró extinguida la instancia por haber operado la perención, en el curso del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por el ciudadano: J.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.856.374, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.131 y de este domicilio, contra la empresa mercantil: Maersk Drilling Venezuela S.A., antes identificada, se encuentra o no ajustada a derecho.

En el referido procedimiento, el tribunal a quo decretó la perención de la instancia y la extinción del proceso, en fecha 27 de enero de 2012, con la motivación que parcialmente se transcribe:

DE LA RECURRIDA

“…Se inicia el presente juicio, por demanda contentiva de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por el ciudadano: J.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.856.374, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, actuando en su propio nombre, en contra de la empresa mercantil “MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.” representada por el ciudadano: Jens Fiderup Schmidt, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.251.159.

Ingresó la presente demanda a este Juzgado en fecha: 26 de junio de 2009. Cursa al folio veintitrés (23), de fecha: 22 de octubre de 2.009, auto mediante la cual se admitió.

Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 16 de diciembre de 2.010.

Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que la parte no ha realizado ninguna actividad procesal en el expediente desde el día 16 de diciembre de 2.010.

Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de la parte, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

U N I C O

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia si extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Asimismo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.

D E C I S I O N

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara extinguida la instancia por haber operado la perención, a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por el ciudadano: J.R.R.R., en contra de la empresa mercantil “MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.”, suficientemente identificados.

Se ordena notificar a las partes a través de cartel de notificación que se fijará en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele el lapso de cinco (05) días, a partir de su publicación para que realice los alegatos pertinentes y que trascurrido dicho lapso se archivará el expediente.….”.

Ahora bien, para decidir pasa a hacer las consideraciones siguientes:

En primer término, debemos señalar que la perención de la instancia es una forma anómala de extinguir el proceso la cual deviene o se origina por la inactividad de las partes; es decir, por la carencia o falta de interés de los intervinientes en el proceso que se ha instaurado, en definitiva la perención es una sanción a la inactividad de los litigantes.

La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimire, peremptum que significa extinguir. Para M.C., en su trabajo sobre Perención de la Instancia señala que, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: en primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley. (Tomado de P.J.B.L., Código de Procedimiento Civil, Editorial Justice, 2004, Pág.375).

La sanción contenida en la perención, tiene como propósito y razón evitar la existencia de juicios en el que no medie interés manifiesto de las partes intervinientes para lograr que el proceso alcance su fin; ese desinterés, abandono e indolencia es la conducta a sancionar, fundamentada dicha sanción en el mantenimiento de la paz, y en evitar el desgaste jurisdiccional innecesario, liberando al tribunal de cargas superfluas, como lo serian litigios pendientes o no impulsados oportunamente por las partes.

El autor patrio A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 373, señala:

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…

Pudiéramos agregar, que la falta de actividad de las partes en el litigio o el incumplimiento de algunas obligaciones que constituyen carga de las partes, se encuentra en franca oposición al principio de la celeridad procesal, ya que la celeridad procesal no debe ser entendida sólo como una obligación del Estado ejecutable a través de sus órganos competentes, sino que la misma es extensible a las partes dentro del proceso; y como consecuencia de ello las partes también se encuentran obligadas por imperativo de la ley a ejecutar ciertos actos específicos, actos que tienen que ver con instar oportunamente el procedimiento a los fines de lograr que el tribunal de la causa emita el fallo correspondiente.

Se entiende entonces por perención de la instancia, la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de parte del actor durante un cierto lapso fijado por la ley. (Sentencia del 08-02-1995, Ponente Magistrado Dra. J.C.d.T., juicio Industrias Augusta, C.A. Vs. CA de Administración y Fomento Eléctrico).

En relación a la perención de la instancia, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas 2005 Pág. 350 y siguientes, señala:

Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino, como al principio hemos dicho, por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determina.

En efecto, la perención es una institución nítidamente procesal debido a que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes; puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Puede entonces de lo señalado concluirse que:

  1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria.

  2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

  3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.

  4. Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.

  5. No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

Hechas estas consideraciones, tenemos que agregar que siendo la perención una institución eminentemente sancionatoria, vinculada con el orden público dado el carácter irrenunciable de la misma y la posibilidad que el juez la decrete de oficio, ésta debe ser adminiculada con otros principios jurídicos que rigen la materia sancionatoria, en este sentido el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución vigente prevé dentro de las garantías que informan el debido proceso, el principio de tipicidad de las sanciones y las penas en los siguientes términos:

Ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes

. De igual modo, dado el carácter y consecuencias que se derivan de la institución de la perención, se debe tener en cuenta la tutela judicial efectiva, la cual ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 708 del 10/05/2001, como: “un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999. Tomo I Autor: F.Z.. Editorial Atenea. Pág. 167).

Estos principios antes enunciados no deben aplicarse en forma aislada, sino por el contrario debemos vincularlos o enlazarlos con otros, para de esta manera reforzarlos en su contenido y trascendencia, de ahí que, ciertamente el proceso es de acuerdo con nuestra Constitución un instrumento para la realización de la justicia, y acerca de este principio se ha establecido lo siguiente:

En efecto, de acuerdo con la propia Constitución, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otra notas constitucionalizadas de la justicia, pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren solución efectiva y material mediante la administración de justicia…

(F.Z.. Obra citada. Tomo II, Pág. 354).

Ahora bien, e l artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En el caso que bajo examen, tenemos que resaltar que se trata de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, presentado en fecha 26 de junio de 2009, incoado por el abogado en ejercicio: J.R.R.R., contra la empresa mercantil Maersk Drilling Venezuela S.A., admitido por el Tribunal de la causa en fecha 22 de octubre de 2010.

En fecha 01 de diciembre de 2010, el alguacil del tribunal de la causa, por medio de diligencia consignó boleta de citación por cuanto le fue imposible lograr la citación del ciudadano: Jens Fiderup Schmidt.

En fecha 13 de diciembre del 2010, el abogado J.R.R., por medio de diligencia solicitó la citación por carteles,

En fecha 16 de diciembre de 2010, el Tribunal a quo dictó auto en el que acordó la citación por carteles de la empresa mercantil Maersk Drilling Venezuela S.A., en la persona de su representante legal ciudadano: Jens Fiderup Schmidt, titular de la cédula de identidad N° E-82.251.159, y libró el cartel correspondiente.

En fecha 08 de junio del 2011, por medio de diligencia suscrita el abogado en ejercicio J.R.R.R., solicitó el abocamiento del Juez nuevo, para que conociera la presente causa.

En fecha 10 de junio del 2011, el Tribunal a quo dictó auto en el que el Juez Temporal se abocó a la presente causa.

En fecha 27 de enero de 2012, el Juez a quo dictó sentencia según la cual declaró extinguida la instancia por haber operado la perención, fallo contra el cual la parte actora ejerció el recurso de apelación, y que hemos transcrito en el presente fallo.

Ahora bien, la perención anual, sólo puede decretarse cuando concurra el extremo de ley, a saber: el transcurso de un (1) año sin que las partes hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento. Por otro lado, debe tenerse en cuenta al momento de analizar e interpretar el alcance de la perención de la instancia como hecho sancionador el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que rige el principio de legalidad de las formas de los actos procesales, y los artículos 196 y 202 eiusdem, que establecen el principio de legalidad y preclusividad de los actos procesales, que suponen que “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley”, estando prohibido al juez o jueza fijar términos o lapsos procesales.

De conformidad con lo antes expresado, tenemos que este Tribunal ha constatado que la última actuación de impulso procesal del abogado actor es la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2.010, que cursa en el folio 71 del presente expediente, en la que el Abg. J.R.R. solicitó al Tribunal de la causa se acordara la citación por carteles de la demandada de autos, petición que fue acordada por el señalado Juzgado por auto de fecha 16 de diciembre de ese mismo año.

En este mismo orden de ideas, debe acotar esta Alzada que la diligencia suscrita por la parte actora de fecha 8 de junio del 2.011, en la que solicitó el abocamiento del nuevo juez del Tribunal a quo, no constituye en modo alguno un acto de impulso procesal, toda vez que el juez designado tiene la obligación de abocarse en la causa de conformidad con lo establecido en la Ley.

En conclusión, habiendo sido verificado que ha transcurrido un (01) año desde la última actuación (13 de diciembre de 2010) sin que la parte actora hubiese efectuado gestiones y diligencias para activar la función jurisdiccional, y en virtud de que la función pública del proceso requiere que una vez iniciado el juicio este de desenvuelva rápidamente, es forzoso concluir que en el presente caso se ha producido la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Superioridad aplicando lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento, en relación a que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable entre las partes y puede declararse aún de oficio por el tribunal y habiéndose verificado que desde el día 13 de diciembre de 2.010, fecha en que solicitó la citación por carteles, hasta el 27 de enero de 2.012, fecha del pronunciamiento de la perención transcurrió más de un (01) año sin que la parte actora realizara algún acto de impulso procesal a fin de activar la función judicial, forzoso es concluir que en el presente caso se ha producido la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expresado, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Superioridad declarar que se ha extinguido la instancia por haber operado la perención, en virtud de ello, se declara sin lugar el recurso de apelación, y la recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.131, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 27 de enero de 2012, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, que se lleva en el expediente Nº 3582-09, ante ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la PERENCIÓN, a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión apelada, con la motivación expuesta.

CUARTO

No se condena en costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No se ordena la notificación de las partes por cuanto se dictó dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 12-3430-C.B.

REQA/ANG/maité.-

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