Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio en decisión de fecha 9 de febrero de 2011, por el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L.d.l.C. Judicial del estado Mérida, con sede en Timotes, mediante la cual, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia por razón del territorio que le fuera deferida mediante sentencia interlocutoria dictada el 17 de enero del citado año, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Mérida, para el conocimiento y decisión, en primer grado, de la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, propuesta por el ciudadano J.M.R.J. contra el ciudadano J.F.S. y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A., a su vez se declaró incompetente por el territorio para conocer de la misma, dejando así planteado el presente conflicto de competencia.

Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, a los documentos presentados por las partes y al Derecho que resulte aplicable, en los términos siguientes:

II

ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició por libelo que obra agregado a los folios 1 y 2, presentado en fecha 14 de diciembre de 2010, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el profesional del derecho A.J.R.J., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.R.J., mediante el cual, con fundamento en los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, 1.1185, 1.191, 1.195, 1.196 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, propuso formal demanda, por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente por tránsito, contra el ciudadano J.F.S. y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A., exponiendo al efecto lo siguiente:

Que, en fecha 9 de enero de 2009, “siendo aproximadamente las 11:00 a.m.” (sic), su representado se trasladaba “hacia la población de P.L.d.e. Mérida” (sic), en compañía de los ciudadanos J.E.B. e I.B.O., en un vehículo de propiedad, con las características que allí describe, “cuando en la carretera nacional que conduce desde Llano de Lara hacia P.L., específicamente en el sector denominado `Potreritos´ [sic], jurisdicción del Municipio P.L.d.E.M.; de manera sorpresiva se vio investido por un vehículo: Clase: CAMIONETA, Marca: CHEVROLET. Modelo: VITARA […], conducido por su propietario, ciudadano J.F.S., que venía a exceso de velocidad, impactando con gran fuerza al vehículo de [su] representado, por el área izquierda del mismo, haciendo que con tal exceso de velocidad y evadiéndole [sic] totalmente el canal derecho que conservaba [su] representado, casi perdiera el control del vehículo, lanzándolo a un barranco de aproximadamente de doscientos metros (200 mts) [sic] “ (sic).

Que “[e]l conductor de la camioneta Vitara, fue quien ocasionó el impacto por imprudencia, al conducir a exceso de velocidad, sin que tomara las previsiones de que se aproximaba a una semi curva y cuyo pavimento se encontraba mojado.” (sic). Que, en consecuencia, “con la imprudencia actuada por el referido J.F.S. al conducir el mencionado vehículo, ocasionó el siniestro que produjo daños materiales al vehículo marca Toyota propiedad de [su] representado”. (sic).

Que, una vez levantado el croquis del accidente, contenido en el respetivo expediente administrativo que produce en copia certificada, “se […] llamo en varias oportunidades al referido J.F.S. a fin de que asumiera su responsabilidad por los daños causados al vehículo de [su] mandante […]” (sic), y se negó a hacerlo, manifestando que su vehículo está asegurado con la empresa Seguros Caracas, a la cual su poderdante ha acudido en esta ciudad de Mérida, donde se le ofreció pagar la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), cantidad ésta que no alcanza ni una cuarta parte el valor de los daños materiales ocasionados.

Que, “[p]or lo anteriormente expuesto, es por lo que [ha] recibido instrucciones precisas de [su] mandante, para demandar como formalmente demand[a]” (sic) al ciudadano J.F.S. y “subsidiariamente como garante a SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A. […]; por Indemnización [sic] de Daños [sic] y Perjuicios [sic] derivados de Accidentes [sic] de Tránsito [sic], para que convengan o sean condenadas al pago” (sic) de las cantidades que allí indica.

A renglón seguido, el apoderado actor concretó el objeto de la pretensión deducida y estimó el valor de la demanda propuesta, exponiendo al efecto lo que se reproduce a continuación:

DE LA PRETENCION [sic]

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que he recibido instrucciones precisas de [sic] mandante, para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano J.F.S., venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº [sic] V-8.700.117, domiciliado en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, y subsidiariamente como garante a SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, antes denominada C.A. Venezolana de Seguros Caracas, inscrita originalmente por ante el registro de Comercio [sic] que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificado [sic] sus Estatutos [sic] en diversas oportunidades, la última de las cuales se queda inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 [sic] de julio de 1999, bajo el Nº [sic] 16, Tomo 189-A Sgdo [sic]; por Indemnización [sic] de Daños [sic]Perjuicios derivados de Accidente [sic] de Tránsito [sic], para que convengan o sean condenadas al pago de las de las siguientes cantidades: Primero: Ocho [sic] Mil [sic] Bolívares [sic] (8.000,00) [sic], por indemnización, por conceptos de varios traslados por su propia cuenta desde P.L. hasta las ciudades de Mérida, Barinas y Valera a buscar repuestos y consignar recaudos a la empresa aseguradora, a causa del accidente de tránsito ocurrido; Segundo: [sic] Diecisiete [sic] Mil [sic] Bolívares [sic] Bs.17.000,00) por indemnización de daños materiales causados al vehículo propiedad de [su] mandante, que fueron posteriormente de haber ocurrido tal accidente sufragados a expensas de [su] mandante según factura N° [sic] 041, expedida por Taller de Latonería `LONDAIR´[sic] en fecha 13-12-2010 [sic], la cual acompaño identificada con la letra `D´ [sic], y que tal reparación gurda relación directa con el acta de justiprecio realizada por el experto de la Inspectoría de Tránsito y de acuerdo con presupuesto de precios actualizados; Tercero: Diez [sic] Mil [sic] Bolívares [sic] (Bs. 10.000,00), por indemnización de daño lucro cesante, ocasionado por la inmovilidad a que estuvo sometido el referido vehículo por mas [sic] de siete meses fijos a partir de la fecha del accidente, lo que conllevó a mi mandante a alquilar otro vehículo de doble tracción para trasladar los productos agrícola recolectados desde la finca Los Llanitos ubicada en jurisdicción del Municipio C.Q. hacía el sector La Culata, Municipio P.L. y otros centros de consumo nacional; aunando al traslado de obreros, abonos, fungicidas, herbicidas que son accesorios necesarios para llevar a cabo la actividad agroalimentaria del país desde el sector La Culata, Municipio P.L.d.E. [sic] Mérida, por vías agrícolas de tierra; lo cual le produjo falta de productividad, pérdida de tiempo y dinero.

Estimo la presente acción en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES [sic] (Bs.35.000,00), equivalente a Quinientas Treinta y Ocho coma Cuarenta y Seis Unidades Tributarias (538,46 U.T.), y pido que esta cantidad sea indexada de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela para el momento en que la sentencia quede definitivamente firme y ejecutada.

(Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto. Lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad) (folios 1 vuelto y 2).

Luego de promover pruebas y fundamentar legalmente la acción propuesta, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que la demanda fuese admitida, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva; que, por cuanto el demandado se encuentra domiciliado en la calle Uribarri, nº 54, de la localidad de Ciudad Ojeda, estado Zulia, pide se comisione al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que practique su citación personal de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y, finalmente, expuso: “Con fundamento en la disposición contenida en el Artículo 1.969 del Código Civil, solicito al Tribunal aún cuando no sea competente para conocer de la presente causa, se me expida copia fotostática certificada del libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia de la parte demandada a fin de proceder al registro de la misma para que surta sus efectos legales” (sic).

Por auto dictado el 16 de diciembre de 2010 (folio 23), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dispuso formar expediente, darle entrada y el curso de ley a la demanda en referencia. En consecuencia, la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando tramitarla por el procedimiento oral con fundamento en lo dispuesto en el “artículo 150 del Decreto Ley de T.T. [sic], en concordancia con los artículos 589 y 865 del Código de Procedimiento Civil (sic). En tal virtud, ordenó la citación de los “demandados” (sic), a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última citación personal que de los mismos se hiciera, en horas de despacho, a fin de que dieran contestación a la demanda. Igualmente ordenó librar “recaudos de citación, anexándoseles a la misma copia fotostática debidamente certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie de la misma” (sic), y entregárselos al Alguacil para su práctica. Finalmente, dispuso que, en relación con la pruebas promovidas en el libelo por la parte actora, se pronunciaría en el debate oral de conformidad con lo pautado en el artículo 864 del precitado Código.

En nota inserta al pie del auto de admisión de la demanda, la Secretaria del referido Tribunal dejó constancia que se le dio entrada a la causa bajo el nº 7964 y se libraron los recaudos de citación.

En la misma fecha --16 de diciembre de 2010--, el mencionado Juzgado dictó el auto que obra inserto al folio 24, mediante el cual dispuso que a “los fines de interrumpir la prescripción […] se ordena la citación de la parte demandada” (sic). Y, a tal efecto, ordenó la expedición de copias fotostáticas debidamente certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión con la orden de comparecencia al pie, “para ser entregada a la parte demandada en el momento en que el alguacil practique su citación” (sic). Finalmente, ordenó al ciudadano que allí se menciona, proceder a la elaboración del correspondiente fotostato y que se insertara al pie de la certificación, el contenido del referido auto.

Mediante diligencia presentada el 16 de diciembre de 2010 (folio 25), el apoderado actor, abogado A.J.R.J., expuso: “Recibo a través de Secretaría copias fotostáticas certificadas para los fines consiguientes” (sic).

En sentencia interlocutoria pronunciada en fecha 17 de enero de 2011 (folios 26 al 29), la Jueza a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo de oficio, con fundamento en los artículos 47, 60 y 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 121, único aparte, de la Ley de Transporte Terrestre, se declaró incompetente por razón del territorio para sustanciar y decidir la demanda por indemnización de años y perjuicios derivados por accidente de tránsito a que se ha hecho referencia y, en consecuencia, declinó su conocimiento al “JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por considerarlo competente” (sic); pronunciamientos éstos que hizo con base en los razonamientos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

[Omissis]

PRIMERA: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:

[Omissis]

SEGUNDA: Del texto legal íntegramente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté comprobado la existencia de algunos de los supuestos previstos en la última parte del artículo 47, el cual dispone:

[Omissis]

De conformidad con la norma señalada, las partes no pueden realizar la derogación de competencia por mutuo acuerdo, en dos supuestos:

1.- cuando se trate de causas en las que deba hacerse parte el Ministerio Público; y ,

2.- en cualquier caso que la ley prohíba expresamente.

En consecuencia, cuando el Juez de que se trate, verifique que se cumple cualquiera de la circunstancia referidas, está en la obligación de no permitir la derogatoria convencional de la competencia y aplicar las directrices que sobre competencia establece el Código de Procedimiento Civil y las leyes respectivas; o aún cuando no exista la derogatoria convencional, si el Juez comprueba que de conformidad con la norma transcrita, de alguna ley especial, es incompetente, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considere deba conocer del respectivo juicio, de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra legislación (Lo destacado es del tribunal).

En el caso bajo estudio, esta Juzgadora observa que el artículo 212, único aparte, de la Ley de Trasporte Terrestre, reza:

'La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho'.

Entonces, no puede el demandante interponer la acción por cobro de bolívares por daños materiales ocurrido por accidente de tránsito ante el tribunal de municipio Libertador y S.M., cuando el hecho ocurrió en el Municipio C.Q., P.L., porque expresamente el artículo 212 de la Ley de Trasporte Terrestre indica cual es el Tribunal competente cuando ocurre el hecho de colisión por accidente de tránsito, no siendo posible derogarlo unilateralmente.

Entendemos que la Jurisdicción [sic] es la facultad que tiene todo Juez de resolver los conflictos judiciales que se presentan a su conocimiento, pero como este concepto es tan amplio, esta Jurisdicción [sic] se fracciona en la competencia, que es entonces la medida de aquélla, y un Juez es competente de un proceso por la materia, cuantía y por territorio.

TERCERA: Se observa entonces, que la presente demanda la fundamenta el actor en el artículo 212 de la Ley de Trasporte Terrestre u en su primer aparte establece: '..omissis…', y en atención a la norma ante transcrita, este Juzgado es competente para conocer del proceso por la materia y la cuantía, más no por el Territorio [sic].

CUARTA: De la revisión hecha a la demanda, se observa que el accidente ocurrió en la carretera que conduce desde Llano de Lara hacía P.L., Jurisdicción [sic] del Municipio C.Q.d.E.M., es imperativo de la Ley, en acatamiento al citado artículo 212 de la Ley de Trasporte Terrestre, único aparte, es forzoso concluir que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO, para sustanciar y decidir la presente demanda, siendo el Tribunal competente para conocer el Juzgado de los Municipios C.Q. y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyo Jurisdicción [sic] deben someterse y ASI [sic] SE DECIDE.

[Omissis]

(sic) (Negrillas y mayúsculas propias del texto. Lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad) (Folios 27 y 28).

En virtud que la referida sentencia no fue impugnada por la parte actora mediante la correspondiente solicitud de regulación de competencia, por auto del 25 de enero de 2011 (folio 30), el Tribunal declinante la declaró firme y, en consecuencia, ordenó remitir el correspondiente expediente al “Juzgado de los Municipios Miranda y C.Q.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida, a los fines de que [continuara] conociendo del […] juicio” (sic), lo que hizo mediante oficio número 2710-027 de esa misma fecha.

Se evidencia de los autos que el presente expediente y dicho oficio fue recibido por el Juzgado de Los Municipios Miranda y P.L. de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Timotes, el cual, por auto de fecha 8 de febrero de 2011 (folio 31), lo dio por recibido, disponiendo darle entrada, el curso de ley y hacer las anotaciones estadísticas respectivas, correspondiéndole el número 2011-376. Asimismo, en relación a la referida declinatoria de competencia, dispuso que proveería lo conducente por auto separado.

En decisión contenida en auto dictado el 9 de febrero del citado año, que obra inserto a los folios 32 al 36, el mencionado Juzgado de los Municipios Miranda y P.L.d.l.C. Judicial del estado Mérida, se pronunció sobre la declinatoria de competencia que le fue deferida, declarándose igualmente incompetente por razón del territorio para conocer de la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados por accidente de tránsito en referencia, por considerar territorialmente competente al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la misma Circunscripción Judicial, con sede en Mucuchíes, y, en consecuencia, solicitó de oficio la regulación de competencia, a los efectos de que se dirimiera el conflicto planteado; pronunciamientos éstos que hizo sobre la base de la motivación que, por razones de método, se reproduce a continuación:

“II

Recibida la presente causa, procedente del Juzgado Primero de los Municipio Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, por declinatoria de competencia, este tribunal observa que la misma fue interpuesta por el ciudadano JESUS [sic] M.R.J., mediante apoderado Judicial abogado A.J. [sic] RIVAS JEREZ, contra el ciudadano J.F.S., y subsidiariamente como garante la empresa mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A, ampliamente identificados en autos.

Ahora bien, de acuerdo con los hechos detalladamente explanados por el actor, éste pretende el pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000, 00), por concepto de pago de daños materiales causados a su vehículo; todo ello de conformidad con los artículos 1192 [sic] y 212 de la Ley de Trasporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185, 1.191, 1.195, 1.196 y 1.273 del Código Civil.

Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por Las [sic] disposiciones Legales que la reguLan [sic]

(Cursivas del Tribunal)

Conforme a la norma transcrita, a los fines de determinar la competencia por la materia del órgano jurisdiccional que debe conocer en primera instancia de una controversia o completos de intereses, hay que tener en cuenta la concurrencia de dos supuestos fácticos, a saber, la naturaleza de la cuestión que se discute y las disposiciones legales que la regulan.

Este Tribunal evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 09 [sic] de Enero [sic] de 2010, según se desprende del expediente administrativo de Tránsito N° [sic] 004-A-2010, presentado por el CABO 2DO. (TT) 5804 E.M. [sic], cedula [sic] de identidad N° [sic] 13.965.137, el cual señala que: “(…) deja constancia de lo siguiente actuación: fui comisionado 09:25 horas, por el oficiaL [sic] deL [sic] día CABO 1RO (TT) 5516 NELSON [sic] ROA HERNANDEZ [sic], para que me trasLadara [sic] aL [sic] sitio denominado: “CARRETERA NACIONAL P.L. sector Potreritos”. Jurisdicción [sic] deL [sic] Municipio C.Q., deL [sic] Estado [sic] Mérida, donde se había originado un hecho víal; (…), pude constatar que se trataba de un (a): COLISION [sic] ENTRE VEHICULO [sic] CON DAÑOS MATERIALES, hecho ocurrido a La [sic] 09:00, horas deL [sic] día 09/01/2010 de inmediato procedí a tomar Las [sic] medidas de seguridad y resguardo deL [sic] caso, (…) igualmente identifique a eL [sic] (Los [sic] ) conductor (es) con su vehículo (s) de la siguiente manera: Conductor [sic] del vehículo N° [sic] uno 01 [sic]. Ciudadano (a): JESUS [sic] MANUEL RIVAS JERES, (…) titular de la cédula de identidad N° [sic] V-9.067.493, (…) quien conducía el vehículo de su propiedad (…). Vehículo N° [sic] dos (02) ciudadano (a) JOSE [sic] F.S., (…) titular de la cédula de identidad N° [sic] V 8.700.117 (…).” (Negritas y cursivas del Tribunal), colisión que dio lugar a la interposición de la presente demanda por cobro de Bolívares derivados de Accidente de Tránsito, es por lo que la naturaleza jurídica objeto de la controversia corresponde a la materia de Tránsito, pues encuentra su fundamento en la Ley de Trasporte Terrestre.

Igualmente, es importante para este Juzgado señalar que de la lectura tanto del Acta Policial que forma parte del expediente citado ut supra, como de las consideraciones contenidas en la parte motiva de la sentencia, específicamente la descrita en su particular Cuarta [sic], dictada por el Juzgado Primero de los Municipio Mérida, se infiere que el Tribunal competente para conocer de la misma es el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d.E. [sic] Mérida, por cuanto la colisión entre los vehículos involucrados, ocurrió en la carretera que conduce desde “Llano de Lara hacía P.L. jurisdicción del Municipio C.Q.d.E. Mérida” y no como erróneamente lo explana el referido Tribunal declinante, que es a éste Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de esta Circunscripción, al señalar lo siguiente: “… siendo el Tribunal competente para conocer el Juzgado de Los [sic] Municipios C.Q. y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuya jurisdicción debe someterse.” (Negritas y cursivas del Tribunal), creándose dudas al respecto, pues la nomenclatura de éste [sic] Tribunal es JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y P.L.D.L.C. [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic] y no JUZGADO C.Q. Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], como equivocadamente asevera la mencionada sentenciadora; aunado a ello, el demandante ciudadano JESUS [sic] M.R.J., ya identificado, mediante oficio s/n de fecha 13 de Diciembre [sic] de 2010, dirigido al Jefe del Departamento Técnico de Investigación de Hechos Vitales Puesto de Trasporte Terrestre de S.D.E.M., indicado anteriormente al exponer: “ (…) me sea expedida Copia [sic] Certificada [sic] del Expediente [sic] de transporte Terrestre con daños materiales bajo el N° [sic] 004-A-2010, (…) este hecho vial ocurrió en fecha: [sic] 09 [sic] de ENERO [sic] DE 2010, en el sitio: CARRETERA NACIONAL P.L.S.P., jurisdicción del Municipio C.Q.E.M..” (Negritas y cursivas del Tribunal), que el conflicto negativo de competencia y así lo hará en la dispositiva del presente fallo, ASÍ SE ESTABLECE.

[Omissis]” (sic) (Cursivas, mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto copiado) (folios 32 al 36).

III

COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteado el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, y el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Timotes, en los términos que se dejaron expuestos, y siendo este Tribunal funcionalmente competente para dirimirlo de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º de artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, dado su carácter de Juzgado Superior de la Circunscripción común de ambos órganos jurisdiccionales contendientes y por haberle correspondido el asunto por efecto de la distribución reglamentaria, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la cuestión a juzgar en esta sentencia consiste en determinar cuál Tribunal es el competente para conocer y decidir, en primer grado, la mencionada demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito propuesta el 14 de diciembre de 2010, ante el Juzgado de Municipio (ordinario) mencionado en primer lugar.

IV

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinadas como ha sido la competencia funcional de este Juzgado Superior para dirimir el conflicto de competencia planteado entre los mencionados Tribunales, así como la materia objeto de juzgamiento, procede el sentenciador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

  1. Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vide: entre otros, fallo n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000), la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo.

La competencia de los Tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna dispone en tal sentido lo siguiente:

La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución

.

Por ello, resulta evidente que en el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictada bajo ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: F.L.R.), “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la prenombrada Sala, en sentencia n° 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

. (http://www.tsj.gov.ve).

Sentadas las anteriores premisas, en primer lugar debe esta Superioridad determinar la competencia por razón de la materia para conocer de la demanda propuesta en el caso en estudio, a cuyo efecto observa:

La norma rectora de la competencia por razón de la materia (ratione materiae) es la contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio, asunto o controversia planteada ante el órgano jurisdiccional; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer de la pretensión resarcitoria deducida mediante la demanda propuesta en el caso de especie, a cuyo efecto el Tribunal observa:

En el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico, la normativa que regula la materia del tránsito es la vigente Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria nº 38.985 del 1º de agosto de 2008, la cual, en su artículo 212, establece lo siguiente:

El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionados daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho

.

Ahora bien, de la norma contenida en el encabezamiento del artículo supra transcrito, se colige que la competencia material del tránsito no se determina en atención al objeto de la pretensión, ni a la calidad de la persona contra quien ésta se interpone y, menos aun, a la naturaleza de las normas sustantivas aplicables para resolver la controversia, sino a la causa de pedir o causa petendi. Por ello, según la norma procesal en referencia, dentro de la esfera de la competencia material del Juez del Tránsito se encuentra comprendida toda acción civil mediante la cual se deduzca una pretensión interpuesta contra el conductor, el propietario o su garante, si lo hubiere, encaminada a exigir responsabilidad civil por daños patrimoniales o extrapatrimoniales ocasionados a personas o cosas, como consecuencia de un acto ilícito que pudiera jurídicamente calificarse como accidente de tránsito.

Debe advertirse que la responsabilidad civil en materia de tránsito se encuentra expresamente prevista, entre otras disposiciones, en el artículo 192 de la Ley de Tránsporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

El conductor o conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados o obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiere producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados

.

Sentadas las anteriores premisas, de la lectura del libelo de la demanda y, en particular, de su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron ut supra, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tienen por objeto inmediato el resarcimiento de los daños y perjuicios patrimoniales (daño emergente y lucro cesante), con la correspondiente indexación monetaria, que el actor dice haber sufrido como consecuencia de un accidente de tránsito (choque), entre un vehículo suyo y otro propiedad del codemandado, ciudadano J.F.S..

En virtud de lo expuesto, debe concluirse que la pretensión resarcitoria deducida es de naturaleza civil del tránsito, en razón de que su causa petendi, es un accidente de tránsito; y, por consiguiente, su conocimiento y decisión, en primer grado, pudiera corresponder a alguno de los tribunales pertenecientes a la jurisdicción ordinaria que tengan atribuida competencia en esa materia, esto es, a Juzgados de Primera Instancia o de Municipio ordinarios.

Por ello, a los fines de determinar cuál es el Tribunal ordinario con competencia del tránsito que, en concreto, le corresponde el conocimiento y decisión, en primera instancia, de la pretensión resarcitoria deducida en el caso en estudio, conforme a lo previsto en la norma contenida en el único aparte del artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, ha de atenderse a dos factores concurrentes, a saber: 1) la cuantía del daño cuyo resarcimiento se pretende, esto es, al valor de la demanda propuesta; y 2) el lugar donde ocurrió el hecho fundamento de la pretensión deducida, esto es, el accidente de tránsito.

Ahora bien, a los efectos de determinar el Juez competente en razón de la cuantía (ad valorem), debe tomarse en consideración la Resolución nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y vigente desde el 2 de abril del mismo año, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, la cual, en su artículo 1º, estableció nuevos límites de competencia por razón de la cuantía de los Tribunales pertenecientes a la jurisdicción ordinaria para el conocimiento, en primer grado, de las causas civiles, mercantiles y del tránsito, en los términos siguientes:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”

Considera este operador de justicia que, en virtud de que en el caso de especie el libelo de la demanda fue presentado el 14 de diciembre de 2010, según así consta de la nota de recibo estampada al folio 22, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución de marras, es evidente que la misma resulta aplicable, ratione temporis, a la presente causa, y así se establece. Por ello, y en virtud de que, según se evidencia de lo expuesto por el apoderado actor en el petitum del escrito libelar, el monto de los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se pretende totaliza la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo), suma ésta que para la indicada fecha no excedía de tres mil unidades tributarias (3.000), pues, para entonces equivalían a quinientas treinta y ocho coma cuarenta y seis unidades tributarias (538,46 U.T), debe concluirse que, por aplicación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 1º de la tantas veces mencionada Resolución nº 2009-0006, en razón de la cuantía o valor de la demanda, el conocimiento de la pretensión indemnizatoria deducida en el caso en estudio corresponde, en primer grado, a un Tribunal de Municipio (ordinario), y así se declara.

Establecido lo anterior, sólo resta dilucidar cuál es el Juez de Municipio territorialmente competente para conocer de la pretensión propuesta en el sub iudice, lo cual, según lo previsto en la norma contenida en el único aparte in fine del artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, está determinado por el lugar donde ocurrió el hecho supuestamente dañoso (forum delicti comissi), es decir, el accidente de tránsito que dio origen a los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se pretende. A tal efecto, se observa:

Aprecia este jurisdicente que, en el “ACTA POLICIAL” (sic) de fecha 9 de enero de 2010 (folios 2 y 3), suscrita por el funcionario actuante, cabo segundo (TT) E.A.M.G., incorporada al expediente administrativo correspondiente, cuya copia certificada fue consignada junto con el libelo y obra agregada a los folios 6 al 20, se dejó constancia que el accidente de tránsito que supuestamente dio origen a los daños y perjuicios reclamados se produjo “en el sitio denominado “CARRETERA NACIONAL P.L. SECTOR POTRERITOS”, Jurisdicción [sic] del Municipio C.Q., del Estado MERIDA” (sic); aseveración ésta que es coincidente con lo expresado por el apoderado actor en el libelo, quien al respecto afirmó que la colisión de marras ocurrió “en la carretera nacional que conduce desde Llano de Lara hacia P.L., específicamente en el sector denominado “Potreritos” (sic), jurisdicción del Municipio P.L.d.E. Mérida” (sic) (folio 1). Por ello, debe concluirse que el Tribunal de Municipio (ordinario) territorialmente competente para conocer, en primer grado, de la demanda de marras, de conformidad con lo dispuesto en el aparte único in fine del precitado artículo 112 de la Ley de Transporte Terrestre, es el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la población de Mucuchíes, como acertadamente lo aseveró el juez promovente del conflicto, pues, según su decreto de creación y se colige de su propia denominación, su esfera territorial de actuación comprende la entidad político-territorial en que se encuentra el sector “Potreritos” (sic), es decir, el Municipio C.Q.d.e.M., lugar en que se produjo el accidente de tránsito que --según el demandante-- originó los daños y perjuicios cuya indemnización pretende. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara competente al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mucuchíes, para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados por accidente de tránsito, propuesta por el profesional del derecho A.J.R.J., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.R.J., contra el ciudadano J.F.S. y, “subsidiariamente” (sic) contra la sociedad mercantil “SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A.”, en su carácter de garante.

En virtud que el Juez promovente del conflicto del competencia, en lugar de enviar al Juzgado Superior, en funciones de distribuidor, copia certificada del auto contentivo de la solicitud de regulación de competencia, como lo ordena el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, indebidamente remitió original del presente expediente, dado el carácter breve y urgente de este procedimiento se ORDENA enviar directamente los autos, una vez que quede firme la presente decisión, al Juzgado declarado competente y comunicar mediante sendos oficios del contenido de este fallo a los Tribunales contendientes.

Queda en estos términos DIRIMIDO el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de esta Superioridad.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03590

DFMT/WVV/lert

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