Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCalificación De Despido

Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 08 de Agosto de 2007

197 ° y 148

PARTE ACTORA: J.R.R.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.916.805.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.N. y OTROS abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.087.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A y cuyo documento Constitutivo-Estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo la última la que consta en instrumento inscrito por ante el referido Registro Mercantil el 19 de diciembre de 2002, bajo 60, Tomo 193-A Sgo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LANCELOT BOBB y OTROS, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.566.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

EXPEDIENTE Nº: AC22-R-2006-000370 (3487-T).-

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la solicitud de reposición de la causa en el juicio seguido por el ciudadano J.R.R.N. contra Pdvsa Petróleos de Venezuela, S.A.-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, se dejó constancia que al quinto (5to) día hábil siguiente se fijaría por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

Por auto de fecha 05 de marzo de 2007, El Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el 01 de agosto de 2007 a las 11:00 a.m.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 01 de agosto de 2007, pasa esta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

Mediante solicitud de calificación de despido el actor indicó que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa el día 02/09/1996, como Ingeniero de Proyectos devengado un salario diario integral promedio de Bs. 74.801,91; que en fecha 25/02/2003, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que solicita la calificación de su despido, su reenganche y el pago de los salarios caídos.

En la oportunidad para la ampliación de la demanda, el actor nuevamente señalo la fecha de ingresó, devengando un salario diario integral de promedio Bs. 74.801.91; que en fecha 25/02/2003 fue despedido, no obstante, no estar incurso en ninguna de las causales de despido contentivas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el despido se produjo mientras se encontraba disfrutando trece(13) días de crédito de vacaciones siendo debidamente autorizadas por la demandada, y que al finalizar las misma estuvo asistiendo a su sitio de trabajo pero en ocasiones no se encontraba nadie en el edificio, por lo cual el desempeño de sus funciones se vio menguado y que dependía de ordenes superiores para desarrollar sus labores y en otras ocasiones como era publico y notorio las instalaciones se encontraba tomadas por militares por lo que solicita su reenganche, el pago de los salarios caídos y demás conceptos contractuales a que hubiere lugar.

Por decisión de fecha 20/02/06, el a-quo declaró el desistimiento del procedimiento en el juicio seguido por el ciudadano J.R.R.N. contra Pdvsa Petróleos de Venezuela, S.A. al no comparecer ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno la parte actora.

Así las cosas, y llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de parte, en el presente juicio, comparecieron los abogados T.I. e Hildemar Navas Rojas, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora apelante, no compareciendo la parte demandada no apelante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. La representación judicial de la parte actora haciendo uso de la palabra manifestó se revoque el fallo recurrido, siendo que el Juez, cumplida la pauta de ley, y, visto los hechos expuestos en el libelo, señalo que antes de entrar a conocer los motivos de la presente apelación, debe verificarse si en la presente causa se ha llevado a cabo el procedimiento de manera correcta, por lo que pasó a dictar el dispositivo del fallo, en forma oral, declarando la FALTA DE JURISDICCION de los Tribunales laborales, respecto a la administración pública, para conocer del presente asunto, ya que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expresado lo anterior, de seguida se exponen los motivos por los cuales se declaró la falta de jurisdicción en la presente causa:

En función de los hechos planteados, y, actuando de conformidad con en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil (norma que debe aplicarse de manera supletoria en el nuevo procesal laboral por no contrariar el espíritu y propósito de la legislación adjetiva laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) podemos observar que, siendo la jurisdicción materia de estricto orden público, el Juez venezolano pierde la jurisdicción en dos supuestos:

a) Frente al Juez Extranjero y

b) Frente a la administración pública.

Pues bien, siendo que el ciudadano J.R.R.N. introdujo una solicitud de Calificación de Despido, en la cual señalo que su despido se produjo mientras se encontraba de vacaciones desde el 26/12/2002, y luego de haber revisado cuidadosamente las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que los términos en que se ha planteado la presente controversia conllevan a abordar la institución jurídico procesal de la jurisdicción, por cuanto tal consideración (despedir a un trabajador que se encuentre de vacaciones) la determino la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (en un caso similar al de autos) al establecer que:

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado (…), en virtud de la sentencia que dictara en fecha 14 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano (…), por considerar que le correspondía a la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del caso, en virtud de haberse alegado que para el momento de producirse el despido se encontraba disfrutando de su período vacacional.

(…..)

Evidenciado lo anterior, debe esta Sala precisar que tal situación debe asimilarse a un supuesto de suspensión de la relación laboral (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2288 y 1572 de fechas 26 de abril de 2005 y 20 de junio de 2006, respectivamente), por cuanto el trabajador durante el disfrute de las vacaciones no está en la obligación de cumplir con la jornada de trabajo, situación a la cual resultan aplicable los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen:

Artículo 94: Serán causas de suspensión:

(…omissis…)

h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores

.

(…omisis…)

Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.”.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 eiusdem, se encuentra establecido en los artículos 453 y siguientes del Capítulo II del Título VII de la mencionada Ley.

Al respecto, los artículos 449, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello.(…)

.

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior…

.

De las normas parcialmente transcritas se evidencia, que tal como lo estableció el Juzgado remitente, corresponde a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo y no al Poder Judicial, determinar si el accionante estaba disfrutando de sus vacaciones respectivas y que tal situación debe asimilarse a una causal de suspensión de la relación laboral contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y pronunciarse de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se declara. (…)”

En tal sentido, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la decisión indicada supra, que como se dijo prohíbe al patrono despedir a un trabajador que se encuentre inhabilitado para prestar servicios con motivo de encontrarse en las circunstancias que se describen en los precitados artículos (sin que antes se haya llevado a cabo el procedimiento establecido en el artículo 453 ejusdem) normas estas de eminente Orden Publico y garantistas de los derechos irrenunciables e intangibles de los trabajadores, es por lo que se declara que al estar el accionante disfrutando de sus vacaciones para el momento en que se produjo el despido, tal situación debe asimilarse a una causal de suspensión de la relación laboral contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y ante tales hechos está planteada la falta de jurisdicción de la Administración de Justicia frente a la Administración Pública, en virtud, que conforme al mencionado artículo 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a los Inspectores del Trabajo conocer el presente asunto, siendo ellos los que deberán analizar si en efecto dicha normativa se aplica al referido ciudadano, y en todo caso, si fuere necesario, resolver lo relativo al despido que le fuere realizado al trabajador, cuando se encontraba de vacaciones, resultando forzoso, indicar que el conocimiento de la presente causa no le está atribuido a la Administración de Justicia. Así se establece.-

Por todo lo anteriormente señalado corresponde entonces a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS el conocimiento, sustanciación y decisión del presente asunto. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: FALTA DE JURISDICCION respecto a la administración pública, para conocer del presente asunto, ya que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen un procedimiento legal especial para los trabajadores amparados por inamovilidad; en consecuencia, SE REVOCAN las decisiones de fechas 20 de febrero y 22 de marzo 2006, dictadas por el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Laboral Transitorio del Área Metropolitana de Caracas.

Así mismo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir mediante oficio, las actuaciones correspondientes al presente juicio, seguido ante este Tribunal por el ciudadano J.R.R.N. contra PDVSA Petróleos de Venezuela, S.A., (corrigiéndose así el error material que se produjo en el acta de fecha 01/08/2007 y que fuere subsanado de forma oral al momento de dictarse el dispositivo) al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, a los fines de su consulta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg.YRMA ROMERO MARQUEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/YRM/betsaida/clvg

Exp. Nº: AC22-R-2006-000370

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