Decisión nº 23 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAnnelit Morillo Franco
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio Y Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 20 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002869

ASUNTO : LP11-P-2010-002869

AUTO DE ACUERDO REPARATORIO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 330 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

D.D.J.R.Z., venezolano, de 32 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.854.360, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 22-08-1979, hijo de R.Z. (f) y Rojas Hidalgo (f), domiciliado en el Sector La Chamarreta, calle principal, casa sin número, pintada de color verde, al lado de un transporte de Camiones, S.B.d.Z., Estado Zulia, Tf: 0426-3735725, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del HOTEL SAN FELIPE

HECHOS

La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en denuncia la ciudadana M.G.L.L., que un sujeto el día anterior es decir el 15-11-10 la había estafado haciéndose pasar por funcionario del SENIAT, que había llegado al Hotel San Felipe como a las 2 de la tarde preguntando por su jefe diciendo que era inspector del seniat que le pidió los permiso y le hizo bajar los libros de contabilidad que llamaba por teléfono y simulaba que hablaba con el le dijo que sacra dinero para que comparar las estampillas para el tramite que eran 700 bs ella le respondió que no los tenia, luego el volvió hablar por teléfono y le dijo a ella que Felipe le había dicho que le diera lo que allí tuviera para adelantar los tramites y ella le dio 380 bs que tenia en la caja. Le dijo que recogiera todo y que le dijera al señor Felipe que esperaba su llamada. Indico la ciudadana M.G. que cuando hablo con el señor Felipe en la noche se dieron cuenta que los había estafado. Posteriormente al día siguiente regresó el sujeto por el dinero que restaba y fue cuando se llamo a la policía.

Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano D.D.J.R.Z., los cuales constituyen el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del HOTEL SAN FELIPE, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarios y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su trascripción por cuanto el acusado optó por someterse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en un ACUERDO REPARATORIO.-

En la audiencia preliminar celebrada en el dia de hoy de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, al acusado D.D.J.R.Z. manifestó: “Admito los hechos y ofrezco un acuerdo reparatorio en la cantidad total de CUATRO CIENTO OCHENTA BOLIVARES, los cuales pagó en el día de hoy 20-01-2012 y ofrezco disculpas a la victima .

En virtud de lo manifestado por el acusado, su Defensora de confianza, y visto que la Representación Fiscal emitió opinión favorable al acuerdo reparatorio y la victima manifestó su conformidad y la cual ratifico de viva a voz haber recibido la cantidad expuesta de CUATRO CIENTO OCHENTA BOLIVARES bolívares se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal asignada una pena privativa de libertad de 1 a 6 años de prisión, observando que se refiere a un delito que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1, siendo procedente la Formula alternativa de Acuerdo Reparatorio.

En tal sentido observa esta Juzgadora, que en el caso de autos lo procedente es aprobar EL ACUERDO REPARATORIO, a favor del acusado de autos, por cuanto tal solicitud además de cumplir con todos los requerimientos pautados en la norma adjetiva Penal, las partes en forma espontánea, libre y voluntaria, en pleno conocimiento de sus derechos manifestaron a viva voz ante el tribunal su consentimiento de realizar el mismo; Asimismo, se ha reparado el daño causado a la victima a través de la cantidad de dinero entregada, con la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Publico para su procedencia y el imputado admitió los hechos objeto del proceso. En consecuencia, una vez cumplido dicho pago, se acuerda la extinción de la acción penal a favor del acusado D.D.J.R.Z.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de D.D.J.R.Z. por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

SEGUNDO

HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el acusado D.D.J.R.Z., venezolano, de 32 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.854.360, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 22-08-1979, hijo de R.Z. (f) y Rojas Hidalgo (f), domiciliado en el Sector La Chamarreta, calle principal, casa sin número, pintada de color verde, al lado de un transporte de Camiones, S.B.d.Z., Estado Zulia, Tf: 0426-3735725, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del HOTEL SAN FELIPE, por cuanto el mismo se ha sido realizado con consentimiento de ambas partes, en forma libre, espontánea, voluntaria, sin ningún tipo de coacción y en pleno conocimiento de sus derechos, consistente en la entrega por parte del acusado de autos a la víctima, de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.F 480,oo) tal resarcimiento fue cancelado en dos quincenas en el mes de diciembre del año dos mil once, tal como lo expresara el acusado, corroborado a viva voz por la víctima en esta audiencia, y siendo que, el hecho punible objeto de este proceso, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y previa opinión favorable de la Representación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente los acuerdos reparatorios en este proceso como medida alternativa a la prosecución del proceso, siendo procedente la misma en esta etapa del proceso.

TERCERO

En vista de que el Acuerdo Reparatorio, fue cumplido en su totalidad el día de hoy, en razón de que la víctima ciudadano Fellipe A.G. propietario del Hotel San Felipe, manifestó haber recibido de parte del imputado ciudadano D.D.J.R.Z., la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.F 480,oo) tal como lo manifestara a viva voz ante este Tribunal, SE DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ha dado fiel cumplimiento al acuerdo reparatorio convenido.

CUARTO

Se acuerda expedir las copias fotostáticas certificadas solicitada por la Defensa. Una vez quede firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. La presente decisión se fundamentará por auto separado en los mismos términos dictados en sala. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE

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