Decisión nº DP31-L-2008-000262 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteViviana Parra
ProcedimientoSalarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, doce (12) de agosto de 2009.

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2008-000262

N° DE EXPEDIENTE: DH31-X-2009-000038

PARTE ACTORA: J.R.L.R., venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-3.377.099

PARTE DEMANDADA: sociedad Mercantil “COMERCIAL FABIL LEÓN, C.A

MOTIVO: SALARIOS CAÍDOS.

Visto escrito de fecha, once (11) de agosto del 2009, suscrito por el ciudadano J.R.L.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.377.099, parte actora, debidamente asistido por la ciudadana abogada C.E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.168, mediante la cual expone: “… visto el informe presentado por la experto (..) pido revisión de la misma por cuanto está por un monto inferior al esperado o en su defecto sea designado otro informe y se designe a su vez otro experto contable…”, es por lo que, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Primero

Que en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil nueve (2009), la ciudadana LIC. YUMNI VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº 10.697.479, inscrita en el C.P.C Nº 34.792, en su carácter de experto contable, consigno por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Laboral, informe de experticia complementaria del fallo.

Segundo

Que en fecha, tres (03) de agosto del año dos mil nueve (2009), la ciudadana abogada C.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.168, introdujo diligencia contentiva de solicitud de revisión de experticia complementaria del fallo, por cuanto es inferior al esperado.

Tercero

Que en fecha seis (06) de agosto del año dos mil nueve (2009), este Juzgado negó lo solicitado por la ciudadana abogada C.E.G., antes identificada, por no tener la representación que se acredita en autos.

Cuarto

Que en fecha once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), el ciudadano J.R.L.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.377.099, parte actora, debidamente asistido por la ciudadana abogada C.E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.168, mediante diligencia solicita la revisión del informe pericial presentado por la experto contable, por cuanto está por un monto inferior al esperado ó en su defecto sea designado otro informe.

Primariamente, observa esta juzgadora de los alegatos de la parte accionante en el presente juicio, específicamente de diligencia de fecha once (11) de agosto del año dos mil nueve 2009, que pretende, principalmente, impugnar experticia complementaria del fallo. Sin embargo, es de hacer notar que el accionante o la abogada asistente, ambos identificados en auto, incurrieron en una imprecisión técnico-jurídica cuando solicitaron revisión de la misma. Sin embargo, dicha imprecisión técnica no es relevante para esta juzgadora, por cuanto en el nuevo proceso laboral, lo realmente válido y obligante para el juez son los hechos, de los cuales se deben deducir la tutela jurídica que se pretende y no la fundamentación jurídica que se haga, ya que, en definitiva, es el juez quien conoce el derecho (iura novit curia).

En este sentido, establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiera estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo stablecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cundo la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación , y de lo determinado se admitirá apelación libremente…

De la norma antes transcrita, podemos concluir, que cualesquiera de las partes pueden interponer recurso de reclamo, como medio de impugnación, contra el informe consignado por el experto contable designado, contentivo de la experticia ordenada como complementaria del fallo, bien porque éste fuera de los limites ya que, las cantidades arrojadas resultaren excesivas o mínimas, cantidad esta que en definitiva fijará el juez, previa la designación de dos expertos, si lo considera pertinente, quienes efectuaran las observaciones respectivas a la experticia consignada.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 261 de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil cuatro (2002), señalo:

"…De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima. Presentado oportunamente el reclamo, si la causa no se ha decidido en primera instancia con asociados, se procederá al nombramiento de los expertos, que conjuntamente con el Juez, revisarán la experticia decidirán sobre la procedencia o improcedencia del reclamo…”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: M.A. BANDRES, contra CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil (2000), expresó:

“En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. Adicionalmente, se estableció allí que este reclamo es diferente a la impugnación fundamentada en la invalidez del justiprecio debida a incumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, en virtud de la remisión que hace el artículo 249 eiusdem, circunstancia en la cual, la objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 de ese Código.

Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación.

En cuanto al lapso para el reclamo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de junio de 2002, señalo lo siguiente:

No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos.

Conforme a la jurisprudencia transcrita, la parte interesada puede reclamar ante el Juez o Jueza de la ejecución, la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima.

De todo lo antes trascrito podemos concluir, que efectivamente desde el día veintinueve (29) de julio del año 2009, fecha en la que el experto contable designado y debidamente juramentado en el presente juicio, consigno por ante la URDD experticia la cual es complemento del fallo, hasta la fecha, once (11) de agosto del año 2009, transcurrieron nueve (9) días hábiles, es por lo que, indudablemente se puede observar que el reclamo fue presentado fuera de la oportunidad procesal de conformidad con lo asentado reiteradamente por jurisprudencia patria. Así se establece.

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