Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 20 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001424

ASUNTO: RP11-P-2009-001424

Recibido como ha sido Oficio Nº 1787 -11 emanado de la Coordinación Regional De La Región Oriental Nº 5 Con Sede En Carúpano, mediante el cual se consigna Informe, psico social correspondiente al penado J.R.M. quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el penado J.R.M., quien es venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, estado civil: casado, nacido en fecha 21-11-1978, titular de la cédula de identidad Nº V-14.856.013, ocupación u oficio: obrero, hijo de L.J.S. e Lenys T.M., y residenciado en el Sector Guara 01, Calle Los Teques, Casa Nº 23, Municipio Benítez del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2009-001424 y RP11-P-2010-000385,condenado a cumplir por acumulación de las penas de Tres,(3), años y Ocho,(8), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Robo Leve En La Modalidad De Arrebaton previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal.

De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP11-P-2009-001424, el penado estuvo detenido preventivamente desde el 25 de Junio del 2009, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 17 de Septiembre del miso año, fecha en la cual se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el mismo y se le sustituyó por medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que estuvo detenido Dos,(2), meses y Veintidós,(22), días. Por su parte en lo que corresponde a la causa RP11-P-2010-000385, el penado se encuentra detenido desde el 25 de Febrero del 2010, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha por lo que tiene detenido un,(1), año, nueve (09) meses y veinticinco,(25), días , que sumados al tiempo de detención por la causa acumulada, hacen un total de pena cumplida de dos,(02), años y diecisiete,(17), días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de un,(1), años, Once,(11), meses y trece,(13), días que vencerán de manera definitiva el día 03 de Agosto del año 2013.

Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. - Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;

  4. Que el penado o penada , presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

    Por su parte el artículo 60 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos y por ende aplicable al presente caso establecía lo siguiente:” El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

  6. Que no concurra otro delito.

  7. Que no sea reincidente.

  8. Que no sea extranjero en condición de turista.

  9. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

    Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de las normas anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco, (5), años. Así mismo, se evidencia oficio Nº 1787-2011 emanado de la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite resultado de Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico a J.R.M., arrojó un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa Oferta de trabajo donde consta que El Ciudadano OSCAL GUERRA, titular de la Cédula de identidad Nº 10.224.372, en su carácter de Propietaria de SERVICIOS GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, ubicado en la Calle Juncal De Río Caribe, ofrece trabajo al penado como pescador, cumpliendo horario de 7am a 5 pm para devengar salario de,(542bf) semanal. Finalmente constancia de conducta del referido penado, mediante la cual las autoridades de la Policía de estado de Esta Ciudad , certifican que la conducta asumida por J.R.M., durante su reclusión en dicho centro ha sido buena, pronunciamiento que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad de la penada, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de J.R.M., la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de un,(1), años, Once,(11), meses y trece,(13), días que vencerán de manera definitiva el día 03 de Agosto del año 2013. Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:

  10. - Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.

  11. -No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.

  12. -Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.

  13. -No cometer nuevos delitos o faltas.

  14. -Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.

  15. -Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de J.R.M., quien es venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, estado civil: casado, nacido en fecha 21-11-1978, titular de la cédula de identidad Nº V-14.856.013, ocupación u oficio: obrero, hijo de L.J.S. e Lenys T.M., y residenciado en el Sector Guara 01, Calle Los Teques, Casa Nº 23, Municipio Benítez del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2009-001424 y RP11-P-2010-000385,condenado a cumplir por acumulación de las penas de Tres,(3), años y Ocho,(8), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Robo Leve En La Modalidad De Arrebaton previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal El Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena, por el lapso de por el lapso de de un,(1), año, Once,(11), meses y trece,(13), días que vencerán de manera definitiva el día 03 de Agosto del año 2013. Remítanse copias de la presente decisión a la Comandancia de la Policía de Esta Ciudad , a los fines de la imposición respectiva, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal Penal y a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular Nº 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del año 2009. Notifíquese al ofertante. Líbrese la Boleta de Pre - Libertad y con oficio remítase a Comandancia de la Policía de Esta Ciudad, para que se ejecute una vez que sea impuesto el penado. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.

    LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN.

    ABG. O.S.R.L.S..

    ABG. P.R.

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