Sentencia nº 301 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoAvocamiento

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

De conformidad con lo establecido en los artículos 5, numeral 48 y 18, apartes 10°, 11°, 12° y 13° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este M.T., pronunciarse sobre la solicitud de avocamiento presentada por la defensa del ciudadano J.A.M.G., abogado J.J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.049, en la causa seguida contra su defendido por ante el Juzgado N° 20 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y 16, numeral 4, parágrafo 2° de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada y robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En fecha 25 de marzo de 2009 se dio cuenta en Sala del recibo de la solicitud de avocamiento y conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se le asignó la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este M.T., y concretamente el numeral 48, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente. Y en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La defensa del imputado de autos alegó como fundamento del avocamiento lo siguiente:

El ciudadano J.A.M.G., fue detenido el día 19 de septiembre de 2006, siendo imputado por el Representante del Ministerio Público y privado preventivamente de libertad, en la audiencia correspondiente, por parte del Juez N° 20 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Sobre el particular sostiene el peticionario que hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo el juicio oral y público, no obstante haber transcurrido dos (02) años y cinco (05) meses desde la detención de su defendido.

Alega igualmente que el Ministerio Público no solicitó prórroga alguna, todo lo cual denota, en su opinión, un evidente retardo que no puede ser imputado a su patrocinado. Razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el decaimiento de la medida, siendo negada, en fecha 09 de diciembre de 2008, por referido Juez de Control. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar, en fecha 13 de febrero de 2009, por la Corte de Apelaciones N° 6 del mismo Circuito Judicial Penal. Todo lo cual, en opinión del solicitante, se traduce en “una escandalosa violación al ordenamiento jurídico al haber obtenido una respuesta negativa por parte de la Corte de Apelaciones … constituye una flagrante violación de el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal … reclamadas y agotadas en tiempo hábil… y solicito en consecuencia se ordene la inmediata libertad de mi defendido, toda vez que … se encuentra amparado por la presunción de inocencia que hasta la presente fecha no ha sido desvirtuada … y en consecuencia … se ordene una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las señaladas en el artículo 256 Ibidem, ya que el mismo tiene mas de dos (02) años sin una sentencia definitivamente firme…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La defensa del ciudadano J.A.M.G., en la solicitud de avocamiento solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad decretada contra de su defendido, en virtud de haber transcurrido dos (02) años y cinco (05) meses desde la detención de su defendido (19 de septiembre de 2006) y hasta la presente fecha, sin solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público permanece privado de libertad, pese no haber tenido lugar el juicio oral y público.

Esta situación fue denunciada con anterioridad por ante el referido Tribunal N° 20 de Control (solicitud de decaimiento de medida) y por ante la Corte de Apelaciones (recurso de apelación), no logrando el decaimiento de la medida privativa de libertad.

Revisada la solicitud propuesta y sus recaudos la Sala observa que la misma puede ser resuelta sin necesidad de revisar íntegramente el expediente que contiene la causa, con la consecuente paralización del proceso, en desmedro de la celeridad procesal que orienta las actuaciones judiciales, toda vez que los recaudos que acompañan a la solicitud (copias certificadas tanto de la decisión del Tribunal N° 20 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas como de la proferida por la Sala N° 6 de al Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal), permiten verificar la procedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa del imputado de autos.

En consecuencia, la Sala pasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado en los siguientes términos:

Revisada la solicitud y sus recaudos la Sala constató:

  1. En fecha 19 de septiembre de 2006, fue decretada la detención judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.A.M.G..

  2. La defensa del referido imputado solicito al Tribunal N° 20 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el decaimiento de la medida de coerción dictada en contra de su defendido, siendo, en fecha 09 de diciembre negada tal solicitud.

  3. Con ocasión a la decisión que antecede, fue propuesto recurso de apelación por parte de la defensa del imputado, siendo declarado sin lugar, en fecha 13 de febrero de 2009, por la Corte de Apelaciones Sala N° 6, del referido Circuito Judicial Penal, con base a las siguientes razones:

..De la revisión de las actas procesales se evidencia la siguiente cronología procesal:

En fecha 19 de septiembre de 2006, fue realizada la Audiencia para oír al imputado, decretándose en la misma Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano J.A.M.G., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 460 del Código Penal y 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. (folios 48 al 57de la 1º Pieza del expediente.)

En fecha 11 de octubre de 2006 el imputado J.A.M.G., manifiesta su voluntad de revocar a su defensor y nombrar nueva defensa (folio 88 de la pieza 1 del expediente).

En fecha 13 de octubre de 2006, el Fiscal 5° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicita la Prorroga de 15 días de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha el Tribunal de la causa emite un auto fijando la audiencia de prórroga para el día 17 de octubre (folios 92 y 93 de la 1° pieza)

En fecha 16 de octubre de 2006, el imputado comparece al Tribunal y revoca formalmente a su antiguo defensor y nombra nueva defensa. (folio 99 de la 1° pieza)

En fecha 17 de octubre de 2006, se difiere la audiencia para resolver la prórroga solicitada por el Ministerio Fiscal, por incomparecencia de los imputados y la defensa del ciudadano J.A.M.G.. (folio 101 de la 1° pieza)

En fecha 19 de octubre de 2006, el Ministerio Público presentó formal Acusación en contra de los imputados C.C.B. y J.A.M.G. (folio 115 de la 1° pieza)

En fecha 24 de octubre de 2006, es recibido por el Tribunal de la causa, comunicación fechada 17-10-2006, suscrita por la directora del Internado Judicial Capital Rodeo I, en la cual informa a propósito de las solicitudes de traslados, que el interno J.A.M.G., se niega a salir de dicho recinto (folio 158 de la 1° pieza).

En fecha 14 de noviembre de 2006, el imputado suscribe oficio revocando a su defensor y nombrando nueva defensa (folio 30 de la 2° pieza del expediente)

En fecha 27 de noviembre de 2006, el imputado es trasladado a la sede del Tribunal de la causa en donde revoca formalmente a su defensor y designa uno nuevo (folio 33 de la 2° pieza)

En fecha 1 de diciembre de 2006, el Tribunal de la causa recibe escrito suscrito por el apoderado de la víctima, donde solicita que se difiera el acto de la audiencia preliminar a los fines de que se apertura el lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer acusación particular propia y adicionalmente no comparecieron ni los imputados ni el Ministerio Público (folio 37 de la 2° pieza)

En fecha 15 de enero de 2007, se difiere el acto de la audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima (folio 102 de la 2° pieza)

En fecha 9 de febrero de 2007, el Fiscal del Ministerio Público consigna diligencia en donde solicita al Tribunal dejar sin efecto el acto de reconocimiento en rueda de individuos en virtud de que la víctima ha recibido amenazas de muerte, en esa misma fecha se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima. (folios 120 y 124 de la 2° pieza)

En fecha 22 de febrero de 2007, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima (folio 125 de la 2° pieza)

En fecha 30 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la víctima consigna escrito ante el Tribunal de la causa desistiendo de la acusación particular propia y renunciando a su derecho de estar presente en la audiencia preliminar. En esta misma fecha se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado (folios 188 y 189 de la 2° pieza)

En fecha 24 de abril de 2007, se difiere la audiencia preliminar por que faltó la víctima, su apoderado e incomparecencia del imputado. (folio 309 de la 2° pieza)

En fecha 25 de mayo de 2007, se difiere la audiencia preliminar por que faltó la víctima, su apoderado e incomparecencia del imputado. (folio 336 de la 2° pieza )

En fecha 19 de junio de 2007, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado y su defensor (folio 2 de la 3° pieza)

En fecha 03 de julio de 2007, se recibe escrito de la defensa del co-imputado C.C.B., solicitando la separación de la causa en virtud de que el ciudadano J.A.M.G., se niega a salir del internado judicial donde se encuentra, por lo que se ha diferido en 10 oportunidades la celebración de la audiencia preliminar. (folios 6 al 17 de la 3° pieza)

En fecha 23 de julio de 2007, el imputado comparece por ante el Tribunal de la causa para nombrar nuevo defensor, quien solicita el diferimiento de la audiencia preliminar que estaba fijada para ese día. (folio 26 de la 3° pieza)

En fecha 14 de agosto de 2007, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado y su defensor. (folio 30 de la 3° pieza)

En fecha 27 de septiembre de 2007, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del defensor del imputado. En esta misma fecha el Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal la separación de la causa por cuanto el imputado se niega a comparecer al Tribunal. (folio 30 de la 3° pieza)

En fecha 28 de septiembre de 2007, el Tribunal de la causa acuerda la separación de la causa de los ciudadanos C.C.B. y J.A.M.G., solicitada tanto por la defensa del primero como por el representante Fiscal, por considerar que la totalidad de los diferimientos ocurridos con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar son imputables al ciudadano J.A.M.G.. (folios 48 al 50 de la 3° pieza)

En fecha 12 de noviembre de 2007, el imputado solicita a través de comunicación suscrita en el internado judicial el Rodeo I, que le sea designado un Defensor Público. (folio 51 de la 3° pieza)

En fecha 10 de diciembre de 2007, el imputado solicita se revoque a la defensa pública y en su lugar designa a dos abogados privados. (folio 54 de la 3° pieza)

En fecha 14 de enero de 2008, el imputado es trasladado al Tribunal y formalmente revoca a la defensa pública y nombra a sus nuevos defensores privados (folio 57 de la 3° pieza)

En fecha 4 de junio de 2008, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado. (folio 65 de la 3° pieza)

En fecha 10 de julio de 2008, el imputado revoca a sus defensores y nombra una nueva defensa. (folio 82 de la 3° pieza)

En fecha 23 de septiembre de 2008, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado. (folio 106 de la 3° pieza)

En fecha 30 de septiembre de 2008, el Fiscal del Ministerio Público interpone por ante el Tribunal de la causa, solicitud de prórroga de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha el Tribunal acuerda la audiencia señalada en la norma antes citada (folios 117 al 121 de la 3° pieza)

En fecha 07 de noviembre de 2008, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado y el Ministerio Público. (folio 184 de la 3° pieza)

En fecha 24 de noviembre de 2008, el imputado revoca a su anterior defensor y nombra nueva defensa. (folio 195 de la 3° pieza)

En fecha 08 de diciembre de 2008, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del defensor del imputado y el Ministerio Público. (folio 219 de la 3° pieza)

En fecha 09 de diciembre de 2008, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, niega la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad realizada por la defensa del imputado. (folios 225 al 230 de la 3° pieza)

En fecha 12 de enero de 2009, se celebra la audiencia preliminar solo con respecto al imputado C.C.B.. (folios 248 al 260 de la 3° pieza).

Precisado lo anterior, observan estas Juzgadoras del recorrido procesal antes narrado, que en el presente caso el imputado J.A.M.G., ha presentado una conducta contumaz a los llamados efectuados por el Tribunal, ocasionando con ello dilaciones indebidas las cuales no pueden tomarse en consideración para ser beneficiado con la garantía procesal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, el mencionado ciudadano ha hecho uso de su derecho a nombrar defensor de confianza en reiteradas oportunidades, todo lo cual conllevó a un retardo injustificado, que se traduce en la imposibilidad del Juez de Control de realizar el acto de la audiencia preliminar a la cual se contrae el artículo 327 ejusdem.

En este contexto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....

. (Subrayado de la Sala).

Y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave Excepcionalmente, cuando existan causa graves que asi lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Frente a las disposiciones legales antes trascritas, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso, es necesario que el Juez decidor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, tal y como lo hizo el Juez de Instancia, puesto que el mismo tomó en consideración la gravedad del delito como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y SECUESTRO, por el cual fue acusado el ciudadano J.A.M.G., las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida, todo ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.

En este contexto, es necesario destacar que el acusado J.A.M.G., realizó nueve (9) revocatorias y nombramiento de nuevos defensores, pudiendo constatar esta Alzada del examen de las actas, que el mismo para la realización de tales nombramientos, sí concurría a la sede del Tribunal, no así cuando se trataba de la práctica del reconocimiento en rueda de individuos ni la celebración del acto de la audiencia preliminar, demostrando con ello la contumacia y la dilación indebida atribuible a su persona.

A este tenor, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., lo siguiente:

…Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano D.W.N.G., referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano D.W.N.G., y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Resaltado de la Sala).

Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: D.J.B.).

Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa –como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.

Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

. (Sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)…”

Igualmente se observa que de los 17 diferimientos ocurridos en el presente asunto, sólo cuatro son imputables a la víctima, a saber, el del 1-12-2007; el del 15-1-2007; el del 9-2-2007 y el del 22-2-2007; por cuanto se observa que en fecha 30-3-2007, el apoderado judicial de la víctima, consigna escrito ante el Tribunal de la causa, desistiendo de la acusación particular propia y renunciado a su derecho de estar presente en la celebración de la audiencia preliminar, por lo que la representación de la misma recaería en el Fiscal del Ministerio Público.

De tal suerte, que se puede evidenciar que los 13 diferimientos restantes son imputables al imputado J.A.M.G., y así se desprende de la comunicación realizada por la Dirección del Internado Judicial Capital Rodeo I, en fecha 24 de octubre de 2006, en la cual informa a propósito de las solicitudes de traslados, que el interno J.A.M.G., se niega a salir de dicho recinto (folio 158 de la 1° pieza).

Sobre este mismo particular denunció la defensa del co-imputado C.C.B., en fecha 3 de julio de 2007, que en razón de que el ciudadano J.M.G., se niega a salir del internado judicial donde se encuentra, se ha diferido en 10 oportunidades la celebración de la audiencia preliminar. (folios 6 al 17 de la 3° pieza)

En igual sentido se pronunció el Fiscal del Ministerio Público, al solicitar al Tribunal, la separación de la causa por cuanto el imputado se negaba a comparecer al Tribunal (folio 30 de la 3° pieza)

Tales actuaciones desplegadas por el ciudadano J.A.M.G., constituyen una dilación indebida que concatenada con la gravedad del delito y la probable sanción a imponer hacían improcedente tal como fue decido por el Juzgado A-quo, la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Examinados como han sido los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de Instancia para declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal interpuesta por la defensa del acusado J.A.M.G., y verificado que la misma se encuentra ajustada a derecho y en modo alguno transgredió el derecho al Debido Proceso, ya que tal como se ha señalado, los múltiples diferimientos provocados por la incomparecencia del imputado tanto para la celebración de la audiencia de prórroga como para la práctica del reconocimiento en rueda de individuos y la celebración de la audiencia preliminar, son imputables al imputado de autos. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo anteriormente descrito esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. J.J.G.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.M.G., en contra de la decisión dictada en fecha 9 de Diciembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 20 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.” (Resaltado de la Sala).

De lo anteriormente expuesto se evidencia que efectivamente desde el momento en que el Tribunal N° 20 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó la detención judicial preventiva de libertad del imputado J.A.M.G. (19 de septiembre de 2006), hasta la fecha en la que fue declarado sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del imputado de autos (13 de febrero de 2009), han transcurrido más de dos (02) años sin que haya tenido lugar el juicio oral y público.

Sin embargo, tal dilación ha sido el resultado de los múltiples diferimientos de la audiencia preliminar, por causas imputables al imputado J.M.G., tales como: Cambio de defensor: 1.- En fecha 11 de octubre de 2006 revoca a su defensor y nombra nueva defensa (folio 88 de la pieza 1 del expediente); 2.- En fecha 16 de octubre de 2006, el imputado comparece al Tribunal y revoca formalmente a su antiguo defensor y nombra nueva defensa. (folio 99 de la 1° pieza); 3.- En fecha 14 de noviembre de 2006, el imputado suscribe oficio revocando a su defensor y nombrando nueva defensa (folio 30 de la 2° pieza del expediente); 4.- En fecha 27 de noviembre de 2006, el imputado es trasladado a la sede del Tribunal de la causa en donde revoca formalmente a su defensor y designa uno nuevo (folio 33 de la 2° pieza); 5.- En fecha 23 de julio de 2007, el imputado comparece por ante el Tribunal de la causa para nombrar nuevo defensor, quien solicita el diferimiento de la audiencia preliminar que estaba fijada para ese día. (folio 26 de la 3° pieza); 6.- En fecha 12 de noviembre de 2007, el imputado solicita a través de comunicación suscrita en el internado judicial el Rodeo I, que le sea designado un Defensor Público (folio 51 de la 3° pieza); 7.- En fecha 10 de diciembre de 2007, el imputado solicita se revoque a la defensa pública y en su lugar designa a dos abogados privados (folio 54 de la 3° pieza); 8.- En fecha 14 de enero de 2008, el imputado es trasladado al Tribunal y formalmente revoca a la defensa pública y nombra a sus nuevos defensores privados (folio 57 de la 3° pieza); 9.- En fecha 24 de noviembre de 2008, el imputado revoca a su anterior defensor y nombra nueva defensa (folio 195 de la 3° pieza); 10.- En fecha 10 de julio de 2008, el imputado revoca a sus defensores y nombra una nueva defensa (folio 82 de la 3° pieza). Incomparecencia del imputado o su defensor: 1.- En fecha 24 de octubre de 2006, es recibido por el Tribunal de la causa, comunicación fechada 17-10-2006, suscrita por la directora del Internado Judicial Capital Rodeo I, en la cual informa a propósito de las solicitudes de traslados, que el interno J.A.M.G., se niega a salir de dicho recinto (folio 158 de la 1° pieza); 2.- En fecha 30 de marzo de 2007 se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado (folios 188 y 189 de la 2° pieza); 3.- En fecha 30 de marzo de 2007 se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado (folios 188 y 189 de la 2° pieza); 4.- En fecha 25 de mayo de 2007, se difiere la audiencia preliminar por que faltó la víctima, su apoderado e incomparecencia del imputado (folio 336 de la 2° pieza ; 5.- En fecha 19 de junio de 2007, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado y su defensor (folio 2 de la 3° pieza); 6.- En fecha 03 de julio de 2007, se recibe escrito de la defensa del co-imputado C.C.B., solicitando la separación de la causa en virtud de que el ciudadano J.A.M.G., se niega a salir del internado judicial donde se encuentra, por lo que se ha diferido en 10 oportunidades la celebración de la audiencia preliminar. (folios 6 al 17 de la 3° pieza); 7.- En fecha 14 de agosto de 2007, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado y su defensor (folio 30 de la 3° pieza); 8.- En fecha 27 de septiembre de 2007, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del defensor del imputado. En esta misma fecha el Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal la separación de la causa por cuanto el imputado se niega a comparecer al Tribunal (folio 30 de la 3° pieza); 9.- En fecha 28 de septiembre de 2007, el Tribunal de la causa acuerda la separación de la causa de los ciudadanos C.C.B. y J.A.M.G., solicitada tanto por la defensa del primero como por el representante Fiscal, por considerar que la totalidad de los diferimientos ocurridos con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar son imputables al ciudadano J.A.M.G. (folios 48 al 50 de la 3° pieza); 10.- En fecha 23 de septiembre de 2008, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado (folio 106 de la 3° pieza); 11.- En fecha 4 de junio de 2008, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado (folio 65 de la 3° pieza); 12.- En fecha 07 de noviembre de 2008, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado y el Ministerio Público (folio 184 de la 3° pieza); 13.- En fecha 08 de diciembre de 2008, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del defensor del imputado y el Ministerio Público (folio 219 de la 3° pieza).

Como es sabido, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de este M.T. (Sent. N° 2198-091101-01-1089, ponente: Dr. Delgado Ocando), dilación indebida:

… es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto

. (Resaltado de la Sala)

En el presente caso, tal como quedó anotado, el imputado J.A.M.G. deliberadamente entorpeció el desarrollo del proceso, al mantener una conducta contumaz, imposibilitando su traslado a la sede del Tribunal, a los fines de la celebración de las audiencias fijadas y al haber utilizado de manera abusiva el derecho de nombrar y revocar su defensa.

La Sala Constitucional de este M.T. en relación a la conducta contumaz ha sostenido lo siguiente:

… es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas..

(Sent. N° 730-250407-05-2287, ponente: Dra. C.Z. deM.)

De manera que, dadas las consideraciones expuestas, considera esta Sala que el Juzgado N° 20 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, supuestamente agraviante, en ningún momento le impidió al imputado J.A.M.G. acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos, ni para ejercer su defensa dentro de un plazo razonable.

Esto es, en el presente caso, no existe ningún hecho, acto u omisión que infringiera el derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que hiciera merecer el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad incoada contra el imputado J.A.M.G., toda vez que el retardo procesal se produjo debido a la conducta contumaz y dilatoria mantenida por éste (no permitir su traslado a la sede judicial y cambio reiterado de abogado defensor), lo cual impidió llevar a cabo la audiencia preliminar e incluso condujo a la defensa del coimputado C.C.B. a solicitar la separación de la causa.

Por otra parte, cabe destacar que, al contrario de lo alegado por el solicitante del avocamiento, el Representante del Ministerio Público, en fecha 30 de septiembre de 2008, tal y como quedó expuesto en la sentencia parcialmente transcrita de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones, solicitó prórroga de la medida de coerción personal conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto de esta forma, la Sala observa que no se deduce razón alguna para avocarse al conocimiento de la causa penal seguida contra el ciudadano J.A.M.G., por cuanto de las constataciones hechas y expuestas en los párrafos anteriores, se evidencia que en el presente caso no se han producido violaciones al ordenamiento jurídico, así como tampoco, se han desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios ejercidos por el solicitante, de tal suerte que ello reclamara la intervención de la Sala de Casación Penal.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 18, aparte 11 establece que el avocamiento procede sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

De manera que tal y como lo ha establecido esta Sala de manera pacífica: “esta excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento de este M.T. ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente. Tal excepción al procedimiento ordinario, que ocupe al M.T. en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercidos prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley." (Sala de Casación Penal Sents N° a06-260606-2006-215 ponente: Doctora M.M.M.; 567-181007-2007-c07-0298 ponente: Doctor H.C.F.; 422-27707-2007-a07-0305 ponente: Doctora D.N.; 121-31309-2009-a09-076 ponente: Doctor H.C.F.).

En consecuencia, al no darse ninguna de las condiciones que hacen procedente el avocamiento esta Sala de Casación Penal considera procedente declarar sin lugar, de mero derecho, la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa del imputado J.A.M.G.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR DE MERO DERECHO la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa del imputado J.A.M.G..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas Blanca R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp. Nº 2009-125

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR