Sentencia nº 646 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRadicación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 26 de noviembre de 2008, la ciudadana abogada Zahiru Perero Guerrero, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, una solicitud de RADICACIÓN del juicio seguido a los ciudadanos J.A. PARACUTO MARTÍNEZ e I.A.G., venezolanos y portadores de las cédulas de identidad Nros. 10.733.302 y 8.614.826 respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.E.E..

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

EXAMEN DE LA SOLICITUD

Con fundamento en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitante alegó lo siguiente: “… En fecha 26 de Diciembre de 2005, en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fue asesinada la ciudadana N.E.E., quien se desempeñaba como Analista del Centro Técnico de la Oficina Principal de la Empresa CALIFE, de esta ciudad, donde se inició proceso a los ciudadanos: J.A. PARACUTO MARTÍNEZ e I.A.G.… por la presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, establecido en el artículo 406 del Código Penal, siendo que dicho hecho causó Gran Conmoción Social, por las Reseñas Publicadas por los distintos medios de Comunicación Social de la región, dado que la víctima se desempeñaba para el momento en que ocurrieron los hechos en la Empresa Calife y en donde había cosechado amistades, era conocida y bien apreciada en esta ciudad, por lo que sus familiares, amigos y conocidos en innumerables oportunidades acudieron al Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello cerrando la Calle Principal con pancartas en mano solicitando ‘justicia para Noemí’, y manifestando sus sinceras expresiones de dolor y repudio al hecho, lo que indica que es evidencia total y absoluta que hace sobrevenir una causa de RADICACIÓN del presente asunto, por cuanto no existiría garantía alguna, de que el juzgamiento de los ciudadanos J.A. PARACUTO MARTÍNEZ e I.A.G., se realice en forma objetiva e imparcial…”.

Por otra parte, consta en el expediente las siguientes notas informativas, impresas en diarios de circulación regional:

  1. “ Reseña Periodística del Diario LA COSTA de fecha 27 de Diciembre de 2005, marcado ‘A’,

  2. Reseña periodística del Diario Noti Tarde de fecha 28 de Diciembre de 2005, marcado ‘B’

  3. Reseña periodística del Diario Noti Tarde de fecha 28 de Diciembre de 2005, marcado ‘C’,

  4. Reseña periodística del Diario Noti Tarde de fecha 29 de Diciembre de 2005, marcado ‘D’,

  5. Reseña periodística del Diario Noti Tarde de fecha 30 de Diciembre de 2005, marcado ‘E’,

  6. Reseña periodística del Diario Noti Tarde de fecha 4 de Enero de 2006, marcado ‘F’,

  7. Reseña periodística del Diario Noti Tarde de fecha 5 de Enero de 2006, marcado ‘G’,

  8. Reseña del Diario Noti Tarde de fecha 1° de Febrero de 2006, marcado ‘H’,

  9. Reseña del Diario Noti Tarde de fecha 6 de Febrero de 2006, marcado ‘I’,

  10. Reseña del Diario Noti Tarde de fecha 10 de Febrero de 2006, marcado ‘J’,

  11. Reseña del Diario Noti Tarde de fecha 14 de Febrero de 2006, marcado ‘K’…”.

Asimismo se observa del escrito consignado por la defensa pública de los acusados de marras lo siguiente: “… el Artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al indicar que la solicitud de Radicación debe ser resuelta o dictada por el máximoT. de la República, no es menos cierto que en estos casos el Tribunal que está conociendo del asunto debe remitirlo a la indicada Sala Penal a objeto de que conozca de la solicitud formulada y por ende suspenda los actos fijados en la causa hasta tanto se produzca el pronunciamiento correspondiente por el máximoT. de la República y más en éste caso en donde la Defensa Pública no cuenta con los medios y recursos necesarios para dirigirse a la ciudad Capital y como es obvio en razón de la Celeridad Procesal y O.R. conforme lo consagra el artículo 51 constitucional…”.

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se observa, que la Defensora Pública, al hacer referencia del contenido del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que la causa una vez solicitada la radicación del juicio deberá paralizarse hasta tanto se emita un pronunciamiento por parte del M.T..

Sobre este particular cabe aclarar que la Institución de la Radicación no permite bajo ninguna premisa la paralización del proceso. Por el contrario, lo que se busca con la radicación de una causa es la sana y recta administración de justicia, lejos de cualquier hecho que pueda influir en la objetividad del juez que conoce del proceso, así como también la celeridad procesal, y la continuación del proceso, tal como lo establece nuestro texto adjetivo penal.

Por lo que mal puede cualquier Tribunal de la República paralizar cualquier proceso penal con motivo de una solicitud de radicación.

Visto lo anterior la Sala no entiende el criterio adoptado por la Defensora Pública Cuarta y ratificado por el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en cuanto a la paralización de la causa bajo la institución de la radicación y de la remisión del expediente original a este M.T..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 5, numeral 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la Sala de Casación Penal, deberá: “Conocer de las solicitudes de radicación de juicio y de conmutación de penas”.

Así mismo, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: “En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

Según el artículo antes transcrito, la finalidad de radicar un juicio consiste en sustraer el conocimiento de una causa del tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro Tribunal de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal, en virtud de que en el mismo se han suscitado las irregularidades que señala la mencionada norma, constituyéndose así, en una excepción a la regla de competencia por el territorio.

Ahora bien, en cuanto al alegato presentado por el solicitante, relacionado a la alarma, sensación y escándalo público que generó el fallecimiento de la ciudadana N.E.E., la Sala estima que un hecho criminal de esa magnitud, siempre ha de causar conmoción en la comunidad donde acontece, por lo que tal cobertura siempre es propia de los medios de comunicación, aunado a que la información es un derecho constitucional consagrado en los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

… El escándalo y alarma que se requiere conforme los extremos de ley, es aquel entendido como una causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real mas allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…

(Sentencia Nº 177, del 10 de mayo de 2005).

Asimismo, se debe indicar que para determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, decidió: “… Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ (GF Nro. 55, p. 75).

De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide ‘(…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia (…)’ y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF Nro. 55, p. 75)…”.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de radicación de juicio propuesta por la ciudadana abogada Zahiru Perero Guerrero, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RADICACIÓN de juicio seguido a los ciudadanos J.A. PARACUTO MARTÍNEZ e I.A.G..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (2) días del mes de Diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. Nro. AVO08-485

DNB/eams.

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