Sentencia nº 543 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

EN SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 28 de julio de 2008, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los ciudadanos jueces J.J.B.L. (ponente), Gladys Mejías Zambrano e I.V. de Quintero, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado J.A.R., defensor de los ciudadanos acusados J.A.U.Q., J.A.P. Vera y W.E.G.V., venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédulas de identidad números V- 18.384.916, V- 18.426.200 y V- 21.162.387, respectivamente; en contra de la decisión dictada el 27 de mayo de 2007, en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones, propuso recurso de casación la defensa, no siendo contestado el mismo en su oportunidad legal.

El 9 de octubre de 2008 se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter la suscribe.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante señaló lo siguiente:

…PRIMERO Según lo previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se está en flagrante violación de ley, porque la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto oportunamente y cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia violando lo establecido en el artículo 437 ejusdem (…).

SEGUNDO: Según lo previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se está en falta de aplicación de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, porque la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto oportunamente y cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal, y cumpliendo con el derecho Constitucional de recurrir ante los órganos de Justicia, se pronuncia violando lo establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, que dispone: toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la Tutela Efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

TERCERO: Según lo previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se está en indebida aplicación de sentencia (Jurisprudencia) la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto oportunamente y cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal penal, y cumpliendo con el derecho Constitucional de recurrir ante los órganos de Justicia, se pronuncia fundamentándose en una sentencia de la Sala Constitucional, para declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto oportunamente, cumpliendo con lo que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 4 y 5 (…).

CUARTO: Según lo previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se está en errónea interpretación se Sentencia (Jurisprudencia) la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto oportunamente y cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo con el derecho Constitucional de recurrir ante los órganos de Justicia, se pronuncia fundamentándose en una sentencia de la Sala Constitucional, para declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto oportunamente, cumpliendo con lo que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 4 y 5 y lo contemplado en el artículo 437 ejusdem, mal puede interpretar el juez ponente, la inadmisibilidad del Recurso de Apelación desconociendo totalmente lo establecido en la parte in fine del artículo 437 de nuestro Texto Adjetivo Penal…

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ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el presente caso, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARÓ INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos J.A.U.Q., J.A.P. Vera y W.E.G.V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en la cual admitió la acusación fiscal, ordenó mantener la medida privativa de libertad dictada en contra de los ciudadanos acusados, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes y, ordenó realizar el auto de apertura a juicio.

En razón de la anterior decisión, el ciudadano defensor interpuso un recurso de casación.

Ahora bien, el artículo 459 eiusdem, refiere lo siguiente: “…Decisiones Recurribles: El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas. Asimismo serán impugnables las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…”. (Resaltado de la Sala).

De lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso, el fallo recurrido no se encuentra dentro de las decisiones establecidas en el artículo antes trascrito para ser impugnadas mediante el recurso de casación, pues la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no es una decisión que pone fin al proceso ni impide su continuación, sino por el contrario ordena la realización del juicio.

En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar inadmisible el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado J.A.R., defensor de los ciudadanos acusados J.A.U.Q., J.A.P. Vera y W.E.G.V.. Así se declara.

DECISIÓN

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por la defensa de los ciudadanos acusados J.A.U.Q., J.A.P. Vera y W.E.G.V..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los (21) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A. Ponente

Los Magistrados,

B.R.M. de LEÓN

H.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. Nº AA30- P-2008-000393

ERAA/

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