Decisión nº 033 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 152°

SENTENCIA Nº 033

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2009-000206

ASUNTO: LP21-R-2011-000025

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.249.043, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

CO-APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABOGADOS E.O.Z. y M.S.D., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.962.811 y V-4.702.283, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.258 y 69.932, en su orden.

DEMANDADA: VENGAS S.A., en la persona del ciudadano Icker A.S.Z., titular de la cédula de identidad N° V-6.255.882, en su condición de Presidente Ejecutivo de dicha empresa.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS COBCEPTOS LABORALES.

- II –

PROCEDIMIENTO DE

SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones mediante auto de fecha 18 de marzo de 2011 (folio 159), por remisión efectuada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, junto al oficio Nº J3-023-11, en virtud del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado en fecha 26 de enero de 2011 por el mencionado Juzgado, el cual fue presentado por el abogado E.D.O.Z., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Asunto que se providenció de acuerdo con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta que en la decisión recurrida se declaró Desistida la acción intentada por el ciudadano J.A.S.G. contra la empresa Vengas S.A. (PDVSA GAS COMUNAL S.A.).

Una vez recibido el expediente, se fijó inmediatamente la audiencia oral y pública de apelación para el cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente, a las dos de la tarde (2:00 p.m.). Llegado el día y la hora, se anunció, se abrió y celebró el acto, exponiendo la parte actora-recurrente los fundamentos del recurso, y habiéndose dictado de manera inmediata, la decisión oral, motivando y declarando las razones de hecho y de derecho de lo sentenciado.

En este orden, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, pasa quien suscribe a presentarlo con las siguientes consideraciones:

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS

DE LA PARTE ACTORA- RECURRENTE

En la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial del demandante expuso lo que de manera resumida se transcribe de seguidas:

- Que se declaró el desistimiento de la acción por un presunto retardo de la parte actora para comparecer a la audiencia oral y pública de juicio, cuando realmente no lo hubo, ya que se observa al folio 133 que el Secretario dejó constancia de la comparecencia del actor a dicho acto.

- Que se puede verificar en el “Libro de Control de Asistencia” que el ciudadano J.A.S. (demandante) ingresó a la sede a las diez de la mañana (10 a.m.), indicando la Juez en su decisión que en ese libro no se deja constancia de los segundos.

- Que, al no haber seguridad acerca de la hora de ingreso del trabajador, dados los segundos que habían transcurridos, debió aplicarse el principio a favor del mismo.

- Que, en el presente caso, se actuó de manera rigurosa, al considerarse que por unos segundos el trabajador no llegó a la hora pautada.

- Que solicita se declare Con Lugar la presente apelación, se revoque la decisión del Tribunal de Juicio y se reponga el asunto al estado que se celebre la audiencia de juicio.

En este particular se deja constancia, que la exposición integra de la parte demandante-recurrente, descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 25 de marzo de 2011, agregándose a las actas procesales en un CD como recaudo, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observados los argumentos de la representación procesal de la parte actora-recurrente, cuya inconformidad con el fallo recurrido se debe al hecho que fue declarado el desistimiento de la acción por retardo del actor, cuando – a decir del apelante- el Secretario dejó constancia en acta de la comparecencia del demandante a la audiencia oral y pública de juicio y que además, consta en el “Libro de Control de Asistencia” del Tribunal, que el ciudadano J.A.S. (demandante) llegó a las 10:00 a.m.; procede esta Juzgadora a revisar las actas procesales, a los fines de constatar si hubo incomparecencia del actor, por el hecho del retardo (segundos) en su llegada para la celebración de ese acto del proceso, evidenciándose lo siguiente:

  1. - Que en fecha 14 de diciembre de 2010, una vez recibido el asunto y admitidas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal a-quo fijó la audiencia oral y pública de juicio para el día “martes, 25 de enero de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)” (folio 130).

  2. - Que obra al folio 133, acta levantada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    En el día de hoy, veinticinco (25) de enero de dos mil once, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para celebrar la audiencia oral de juicio en el presente asunto, que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano J.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad (sic) identidad N° 14.249.043, asistido por el abogado E.D.O.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.258, contra la empresa VENGAS S.A., representada legalmente por el ciudadano ICKER A.S.Z., titular de la cedula de identidad N° 6.255.882, en su carácter de presidente ejecutivo de la misma, representado procesalmente por el abogado LENMAR ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.896. En este estado se deja constancia de la presencia de la alguacil DEEXI TORRES y del técnico Audiovisual ciudadano AUDES RODRÍGUEZ, quien grabará el presente juicio, el cual quedará bajo c.d.T., de conformidad con lo señalado en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y demandada en el presente juicio. Una vez realizado el anuncio de Ley en la Sala de Audiencias de este Tribunal, se hizo presente la ciudadana Juez Titular Abg. Esp. M.M.P., y de conformidad con el artículo 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dio inicio a la presente Audiencia. En este estado la representación procesal de la parte demandada, solicita el derecho de palabra al Tribunal, quie solicitó que declarara el desistimiento, por cuanto las parte actora no ingresó a esta sala de audiencia a la hora señalada por el Tribunal, en virtud de que ingresó a la Sala de audiencia una vez realizado el pregón de ley; seguidamente se concedió el derecho de palabra a la parte actora, quien a través de su abogado asistente hizo oposición a la solicitud de la parte demandada. En este estado la ciudadana Juez, suspende el presente acto, a los fines de verificar los registros de los libros de ingreso a la sede judicial llevado por la unidad de actos de comunicación y de la reproducción audiovisual de la presente audiencia, a los efectos de resolver la solicitud planteada. Siendo las once y quince minutos de la mañana, ingresa nuevamente la ciudadana Juez a la sala de audiencia, quien se pronunció de lo solicitado por la representación de la parte demandada, manifestando que una vez revisado el libro de ingreso al Tribunal, de la reproducción audiovisual, y la declaración del alguacil encargado de la unidad de Seguridad y Orden, para el momento de la celebración de la audiencia, declaró el desistimiento, en razón de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(…)

    (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

  3. - Que la Juez de Juicio dictó sentencia, en la que declaró el desistimiento de la acción intentada por el ciudadano J.A.S. contra la empresa Vengas S.A., tomando en cuenta lo siguiente:

    “Constituido el Tribunal a los fines de celebrar la Audiencia Oral y Pública de Juicio en fecha 25 de enero de 2010, siendo las diez de la mañana, se dejó constancia de la presencia de la alguacil Deexi Torres y del técnico Audiovisual ciudadano E.R., así como de la solicitud que hiciere la representación procesal de la parte accionada, de declarar desistida la acción, en virtud de que la parte actora (trabajador) no ingresó a la sala de audiencia a la hora señalada por el tribunal, y que ingresó a la sala de audiencia una vez realizado el pregón de Ley.

    En este sentido quien juzga hace las siguientes consideraciones:

  4. Consta en la reproducción audiovisual que siendo las nueve horas cincuenta y nueve minutos y cincuenta segundos (9:59:50) de la mañana la alguacil Deexi Torres, titular de la cédula de identidad 13.967.513, le indicó en varias oportunidades al abogado asistente de la parte actora que apagara el celular porque debía anunciar la audiencia.

  5. Siendo las diez horas y seis segundos (10:00:06) de la mañana, la ciudadana alguacil Deexi Torres anunció la audiencia de juicio en la presente causa, e hizo un llamado de atención al abogado asistente de la parte actora, a los fines de dejarla terminar el correspondiente anuncio. (Se observa de la referida reproducción audiovisual que en el estrado destinado a la parte actora, sólo se encontraba el abogado E.D.O.).

  6. Que una vez iniciado el pregón de ley que realizó la señalada alguacil, el abogado E.D.O. indica: “allí viene el trabajador”, que una vez que la ciudadana alguacil (sic) concluyó el anuncio de la audiencia manifestó a quien juzga, sobre la incidencia presentada con el trabajador reclamante permitiéndosele el ingreso a la sala de audiencia. Sin embargo, el ciudadano secretario (sic), dejó constancia que el abogado E.D.O. fungía como abogado asistente, por tanto fue necesario interrogar al trabajador sobre el motivo de su llegada impuntual a la Audiencia de Juicio, a lo que me manifestó: “que estaba trabajando”. Ante lo acaecido, la representación procesal de la parte accionada, solicitó fuese declarado el desistimiento de la acción, por cuanto el demandante no se encontraba presente en la sala de juicio en forma oportuna.

  7. Quien suscribe procedió a la revisión exhaustiva de la actuaciones que conforman el presente expediente, así como a la revisión del sistema automatizado JURIS 2000, a los fines de verificar la procedencia de en derecho de lo reclamado por la parte demandada. Se verificó si constaba instrumento poder que alegaba la parte actora había sido otorgado al abogado E.D.O.. En este sentido, el ciudadano secretario (sic) dejó constancia de la ausencia del poder que argüía haber sido otorgado por el trabajador reclamante al indicado abogado, e incluso se verificó que durante la fase de mediación siempre estuvo asistido y no representado procesalmente por abogado.

  8. Seguidamente y de la verificación del libro de control de asistencia que resguarda el alguacil en la Unidad de Seguridad y Orden, en el cual se registran los ingresos y egresos (en la entrada principal) de los usuarios y usuarias de esta sede judicial, del cual se evidenció que el ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad No. 14.249.643, (parte actora) ingresó a la sede física del tribunal (sic) a las 10:00 a.m., pero sin dejar constancia de los segundos que marcaba el reloj ubicado el (sic) la puerta del tribunal en virtud de que dicha unidad no deja constancia de los segundos que indica el mismo respecto de sus usuarios y usuarias que ingresan y egresan a esta sede, solo de las horas y sus minutos. Es así como fue necesario para esta juzgadora requerir información sobre lo sucedido al alguacil asignado a la Unidad de Seguridad y Orden, ciudadano J.Y.S.Q., titular de la cédula de identidad No. 19.593.420, quien señaló que el trabajador reclamante no se encontraba presente en la sede de la coordinación en el momento en que la alguacil Deexy Torres, anunció el inicio de la audiencia de juicio. Es de advertir que la afirmación del alguacil (sic) se verifica en razón a la distribución de las instalaciones físicas de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constatándose además que no existe disparidad cronométrica entre el reloj de la Sala de Préstamo de Expedientes o Recepción de documentos y él que está ubicado en la Sala de Audiencia de Juicio.

  9. En relación a lo indicado en el libro de control de asistencia, donde se verifica que el ciudadano J.S., ingresó a la sede judicial a las 10:00 a.m., quien sentencia acoge el criterio establecido por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia No. 045, de fecha 05 de junio de 2009, en la que se indicó:

    En este orden de ideas, es preciso explicar cómo es la estructura organizativa de los Tribunales del Trabajo, comenzando por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que es el órgano administrativo al que se encuentra adscritos los funcionarios judiciales y administrativos que laboran para los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. La estructura obedece al Modelo Organizacional que viene implementando el Tribunal Supremo de Justicia para la modernización de las instancias judiciales y para una mejor distribución del servicio público que debe prestarse en los diferentes Tribunales de la República. Ese órgano administrativo, cuenta con dos Circuitos Judiciales en el Estado Mérida, que es la integración de Tribunales ubicados en una misma sede a los efectos de dotarlos de una estructura común que soporte la realización eficaz de la “actividad jurisdiccional”, con las diferentes Unidades, como son: La Coordinación Judicial y de Secretarios (as), el P.d.S. (as) y Asistentes de Tribunales; el área de Alguacilazgo con sus tres unidades: USO (seguridad y orden), UCI (correo interno) y UAC (actos de Comunicación); la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la Oficina de Atención al Público (OAP), el Archivo Sede y Departamento de Técnicos Audiovisuales.

    Las Oficinas y Unidades ubicadas en los Circuitos Judiciales en la parte “administrativa” siguen las instrucciones dadas por la Coordinación del Trabajo y en materia “jurisdiccional” las dictadas por el Juez de cada Tribunal. Por ello, las Unidades por instrucciones de la Coordinación del Trabajo y de acuerdo con las Resoluciones que regulan la organización (Nº 70 de fecha 27 de agosto de 2004, y 1.475 de 03 de octubre de 2004) llevan unos registros (libros) que son distintos a los que legalmente corresponden llevar a los Tribunales Laborales; uno de esos registros es el “Libro de Acceso de Usuarios” o conocido como “Control de Acceso de Usuarios” donde se deja constancia de: Hora (ingreso); Fecha; Nombre y Apellido (usuario); Cédula de Identidad o Inpreabogado; Destino (lugar para donde se dirigen); Firma; Salida (hora).

    El “Libro de Acceso de Usuarios” es un registro administrativo que esta encomendado a la Unidad de Seguridad y Orden (USO) del área de Alguacilazgo para tener un control efectivo y oficial sobre los justiciables o usuarios que acceden a los Circuitos Judiciales, pero no es para dejar constancia si efectivamente las partes han comparecido o no a un acto judicial a celebrarse en los Tribunales, como son las audiencias preliminares, juicio o de apelación, ya que puede ocurrir que se registre e ingrese a la sede judicial un usuario indicando que va a una audiencia y después no asista a la misma, en este caso le corresponde al Juez que es director del proceso y el que debe garantizar la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que merecen las partes, dejar constancia del hecho de la incomparecencia y aplicar las consecuencias de Ley. Lo que sí permite el Libro es verificar: el ingreso a la sede de una persona, que se identifica, a que hora lo hizo, que fecha, para donde iba, y a que hora salió; por esa razón, no debe ser entendido como una prueba fehaciente para demostrar que al momento de hacer el anuncio el Alguacil de las audiencias están presentes las partes, ya que esto solo lo puede constatar el Alguacil cuando hace el “el pregón”, informando al o a la Juez sí estaban o no presente las partes (demandante y demandado) el día y la hora fijada para el acto, a los fines de proceder a dejar constancia y aplicar los efectos que correspondan al caso en concreto”.

    Indica la doctrina que orienta el procedimiento oral de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que este se fundamenta en la comparecencia de las partes para ser oídos en audiencia, por lo que la incomparecencia acarrea consecuencias jurídico-procesales.

    Particularmente en relación al supuesto de la no comparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, el artículo 151 de la ley adjetiva laboral, establece la siguiente consecuencia jurídica:

    Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente…

    (subrayado de quien juzga).

    Ahora bien, al inquirir la verdad por todos los medios al alcance de esta sentenciadora, especialmente de la reproducción fílmica y la manifestación de los alguaciles ciudadanos Deexi Torres y J.Y.S.Q., se constata que del reloj ubicado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en el presente asunto se inició la Audiencia Oral y Pública de Juicio en fecha 25 de febrero de 2011, a las diez horas y seis segundos (10:00:06) de la mañana, con el correspondiente anuncio que realizó la alguacil designada. En este sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para esta juzgadora debe entenderse que en la antemencionada hora y con el pregón de la alguacil en sala de audiencias, se inició el juicio Y ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas, y siendo que en el inicio de la audiencia de juicio no se encontraba presente la parte actora, ciudadano J.A.S.G., ni por si, ni por medio de representante procesal validamente autorizado y por cuanto que nada argumentó sobre los hechos que justificasen el incumpliendo de la carga que tenia de estar al momento del inicio de la audiencia en comento, con la diligencia y la responsabilidad del bonus pater familia, más aún cuando la parte actora está a derecho y su residencia se ubica en esta ciudad de El Vigía como se comprueba de las actas procesales que conforman el presente expediente; aunado a esto, por cuanto la Audiencia Oral y Pública de Juicio fue fijada oportunamente por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2010 y publicada respectivamente en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que estima quien juzga que debe aplicarse la consecuencia jurídica y declararse DESISTIDA LA ACCIÓN, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASI SE DECIDE.(…)” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    De lo antes citado, extrae esta Juzgadora, en primer lugar, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio se dejó constancia en el acta de la comparecencia de la parte demandante (folio 133); en segundo lugar, que en el texto de la decisión recurrida se indicó: 1) Que sólo se encontraba presente el abogado E.O.; 2) Que una vez iniciado el pregón de ley por la ciudadana Alguacil, el abogado E.O., indicó: “allí viene el trabajador”; 3) Que una vez terminado el anuncio se le informó a la ciudadana Juez sobre el incidente presentado con el demandante, permitiéndosele (al actor) el ingreso a la sala de audiencias; 4) Que de la verificación del “Libro de Control de Asistencia” que resguarda el Alguacil de la Unidad de Seguridad y Orden, se evidenció que el ciudadano J.S. (demandante) ingresó a la sede del Tribunal a las 10:00 a.m.; y, 5) Que al inicio de la audiencia no se encontraba presente la parte actora, por lo que procedió a declarar desistida la acción que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano J.A.S. contra la empresa Vengas S.A.

    En este orden, es de señalar que una vez que se dejó constancia en acta de la comparecencia del demandante a la audiencia oral y pública de juicio; y posteriormente, se expuso en la sentencia recurrida que el actor ingresó a la sede del Tribunal luego que se inició el pregón de ley, afirmando por otro lado, que al inicio de la audiencia de juicio no se encontraba presente la parte actora, concluyendo que estaba desistida la acción por no asistir el demandante a ese acto del proceso; el Tribunal a-quo incurrió en una evidente contradicción, lo que origina que sea revisable por este Tribunal Superior. Y así se decide.

    Conocidos los hechos generados en la primera instancia, pasa este Tribunal a constatar si efectivamente el ciudadano J.A.S. (demandante) compareció a la audiencia oral y pública de juicio, a los fines de verificar si hubo o no desistimiento de la acción, de acuerdo a la norma 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual, debe tenerse como desistida la acción “si no compareciere la parte demandante”.

    Previamente, debe señalar esta Juzgadora, cuál es el alcance que tiene el “Libro de Acceso de Usuarios a la sede del Tribunal”, para ello se ratifica el criterio expuesto por este Tribunal, en el fallo N° 045, de fecha 05 de junio de 2009, en el asunto signado con el alfanumérico LP21-R-2009-000034, que es del tenor siguiente:

    “(…)El “Libro de Acceso de Usuarios” es un registro administrativo que esta encomendado a la Unidad de Seguridad y Orden (USO) del área de Alguacilazgo para tener un control efectivo y oficial sobre los justiciables o usuarios que acceden a los Circuitos Judiciales, pero no es para dejar constancia si efectivamente las partes han comparecido o no a un acto judicial a celebrarse en los Tribunales, como son las audiencias preliminares, juicio o de apelación, ya que puede ocurrir que se registre e ingrese a la sede judicial un usuario indicando que va a una audiencia y después no asista a la misma, en este caso le corresponde al Juez que es director del proceso y el que debe garantizar la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que merecen las partes, dejar constancia del hecho de la incomparecencia y aplicar las consecuencias de Ley. Lo que sí permite el Libro es verificar: el ingreso a la sede de una persona, que se identifica, a que hora lo hizo, que fecha, para donde iba, y a que hora salió; por esa razón, no debe ser entendido como una prueba fehaciente para demostrar que al momento de hacer el anuncio el Alguacil de las audiencias están presentes las partes, ya que esto solo lo puede constatar el Alguacil cuando hace el “el pregón”, informando al o a la Juez sí estaban o no presente las partes (demandante y demandado) el día y la hora fijada para el acto, a los fines de proceder a dejar constancia y aplicar los efectos que correspondan al caso en concreto.(…)” (Subrayado de este fallo)

    Con estos señalamientos, se afirma que el “Libro de Acceso de Usuarios” no constituye una prueba fehaciente para determinar si efectivamente las partes han comparecido o no a un acto procesal, sino que es la constancia que de ello deje el propio Tribunal en acta; advirtiendo, que sería una formalidad rigurosa el hecho de llevar “segundos” en esos registros, por cuanto tienen otra finalidad, como ya se expresó.

    Conocidos los hechos que generaron la decisión de la primera instancia, de tener como inasistente al acto al demandante, es por lo que considera esta operadora de justicia, aclarar las situaciones que se presentan y que pueden generar dudas sobre la aplicación de los efectos legales cuando una de las partes no asiste al acto o llega tarde, y con el propósito de brindar certeza legítima a los intervinientes en los juicios laborales, conforme a los principios constitucionales y procesales, se analizan las circunstancias siguientes:

    1) Cuando el actor o el demandado no asiste el día y la hora fijados por el Tribunal para la audiencia preliminar, de juicio o apelación, vale decir, no se presenta a la sede del Tribunal, se debe aplicar la consecuencia jurídica como lo establecen las normas 130, 131, 151, 164, entre otros, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en estos casos el Tribunal en acta debe dejar constancia de la incomparecencia de la parte, y en acto seguido sentenciar lo que es procedente; ratificándose que tanto el actor como el demandado, tienen la carga de asistir a los actos procesales, oportunamente y en forma diligente tomar las previsiones de cada caso para evitar las consecuencias de Ley.

    2) Cuando alguna de las partes llega tarde, en este particular, hay que considerar dos situaciones que se pueden suscitar: La primera: Que la parte llegue después del anuncio o el pregón de Ley, en este supuesto, la o el Juzgador (de acuerdo a su criterio) puede persuadir a la parte (que esté presente en el sala) para que permita el acceso a la contraparte, haciendo ver las ventajas que puede tener; en caso afirmativo, abre el acto y lo desarrolla normalmente; y de negarse, deja constancia de la incomparecencia y aplica el efecto jurídico, conforme al caso; y, la segunda: Que una de las partes llegue en el momento en que se está efectuando el anuncio o el pregón de Ley (no se ha concluido), en este escenario no se debe tener como inasistente a la parte, pues se recuerda que el pregón es el anunció público que realiza el Alguacil (a la hora) sobre el acto, en la puerta de la sala o en el sitio destinado para la espera de los usuarios, en ese instante se deben presentar con sus identificaciones las partes ante el Alguacil, quien los conducirá a la sala donde se celebrará la respectiva audiencia e informará al Tribunal sobre la asistencia de las partes o la no asistencia de una de ellas (de ser el caso); resaltándose, que es importante, que estén en el anunció, pudiéndose personar cuando se haya iniciado, pero que éste no haya concluido, porque de contrario se tiene como inasistente, por retardo.

    Aclarado lo anterior, en el caso bajo análisis se constató de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, lo siguiente:

    1) Que el pregón de Ley se realizó dentro de la sala de audiencia; advirtiendo, que el anunció de las audiencias debe realizarse como se indicó supra.

    2) Durante el pregón de Ley, el abogado E.O., advirtió a la Alguacil de la llegada del demandante (antes de culminar el anuncio).

    Por esas razones, este Tribunal considera que la parte actora si compareció a dicho acto procesal, pues llegó en el momento en que se estaba efectuando el pregón (no había concluido) y al no configurase lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede aplicarse el efecto jurídico (desistimiento). Y así de decide.

    Finalmente, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, concluye esta Administradora de Justicia, que lo argumentado presentado por la parte actora-recurrente es procedente en derecho, en tal sentido a los fines de garantizar la debida seguridad jurídica a las partes, así como el derecho a una tutela judicial efectiva y el debido proceso, se revoca la decisión recurrida y en consecuencia, se repone la causa la estado del llamado a la audiencia oral y pública de juicio, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el abogado E.D.O.Z., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 26 de enero de 2011, por los motivos expuestos.

SEGUNDO

Se revoca la decisión recurrida y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado del llamado (por auto expreso) a la audiencia oral y pública de juicio.

TERCERO

No se condena en costas a la parte actora - recurrente por la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y expídanse copia certificada de la presente sentencia para ser archivada en el copiador que lleva este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

La Secretaria,

Abg. N.C.

En igual fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, constancia que se efectúa de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. N.C.

GBP/mjb

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