Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeonor Pérez de Gómez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003067

ASUNTO : RP01-P-2006-003067

AUTO FUNDADO DE MEDICA CAUTELAR

Realizada como fue en fecha Veintinueve (29) de noviembre de 2.006, la Audiencia de presentación del imputado J.A.C., por la presunta comisión del delito AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de la Violencia contra la Mujer y la familia. Una vez concedido el derecho de palabra a la Fiscal Abg. Esleny Muñoz, esta expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en fecha 28-11-06, ye modo fue aprehendido el imputado J.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 537.521, de 70 años de edad, nacido en fecha 08-05-36, residenciado en la Llanada, Sector 1, Vereda 3, Casa 16, de esta ciudad, por estar incurso en el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia, en perjuicio de la víctima ciudadana M.M.C.D.L.C., nos encontramos en presencia de un hecho punible, no prescrito, de acción pública y uno de los delitos contra las personas, ciudadana Juez solicito se someta al imputado a una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 2° y 3° del COPP, ya que se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del COPP y se continúe la causa por el procedimiento abreviado.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y 131 del COPP, en el sentido que no esta obligado en causa propia en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho ilícito que le precalifica la representante del Ministerio Publico como es el delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, que los eximen de rendir declaración en causa propia libre de todo apremio, prisión o coacción, quien manifestó desear declarar y quien expone: Eso no va a pasar otra vez, ya no vuelve a pasar, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana M.M.C.D.L.C., titular de la cédula de identidad N° 5.695.331, quien manifiesta: Yo estoy aquí primera vez, en fiscalía ya he ido varias veces, mi papá bueno y sano es se porte bien, yo siendo la única hija que esta con él porque el me hace fue, ,e amenaza en el trabajo, se para a las 6 de la mañana a tomar en el barrio, luego le falta el respeto a las vecinas, me falta el respeto a mis hijas y a mi, yo le doy para que se compre sus cosas y yo no se porque el se porta así conmigo, me amenaza todos los días, mi hija esta en psicólogo por que ya sufre de nervios, por todas las peleas que el forma todos los días, yo quiero que el se cure que este en un centro de rehabilitación, me amenaza que va a vender todo lo que tengo en la casa, yo sufro de nervios y no me he podido operar, yo quiero una ayuda aquí. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa y expone: Oída a la Fiscal en primer lugar observa esta defensa, que mi defendido tiene 70 años de edad, y que no puede permanecer detenido según el artículo 75 del Código Penal, ya que no se le puede imponer pena privándolo de su libertad, así mismo observa esta defensa que ciertamente existe problema familiar que puede solucionar llevando al señor a un centro de desintoxicación para que pueda poco a poco corregir la adicción alcohólica que tiene, así mismo mi defendido es el padre de la víctima quien viene el derecho de socorrerlo en la enfermedad y en esta etapa de su vida y es por ello que solicito a este tribunal, que no conceda la medida cautelar solicitada por la fiscal por la edad avanzada que tiene, y en lugar de ella se le ponga la medida la obligación de someterse a la vigilancia de una persona o de un una institución para la desintoxicación de su vicio, solicito por último copia simple de la presente acta.

DECISIÓN

Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncio bajo los siguiente argumentos: “Oído el pedimento de la Representante del Ministerio Público, lo dicho por el imputado, así como lo expuesto por la víctima y lo solicitado por la defensora pública, este tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones evidencia que el imputado de autos en fecha 08-09-2005, admitió los hechos a los cuales ha hecho referencia la representante de la vicdita pública, tal y como se evidencia en el acta que fue levantada en el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Región Policial N° 1, en el Departamento de Investigación y Captura, lo antes dicho se puede evidenciar en el acta que corre inserto en el folio N° 9 y 10, de la pr4esente causa, este elementos de convicción, es corroborado por el acta de entrevista de la ciudadana A.d.J.G.N., que se encuentra en el folio N° 6, y por el acta de entrevista de la víctima M.M.C.D.L.C., que riela al folio N° 5, así mismo se observa en el folio N° 13 la denuncia formulada por la víctima en contra del imputado de autos, por ser el presunto autor del delito que le ha precalificado la representante del Ministerio Publico como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, igualmente en el folio 19 se encuentra inserta planilla de remisión de objetos N° 1336-06, donde se evidencia las características de los objetos del arma blanca que presuntamente le fue incautada al imputado, al momento de practicarse la detención, ahora bien si bien es cierto que el artículo 75 del Código Penal, establece la no privación de libertad a los ciudadanos mayores de 70 años, no es menos cierto que el mismo artículo no prohíbe que se le pueda aplicar al infractor de la norma en este caso de las prevista en el artículo 16 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia, como lo es la Amenaza, Medida Sustitutiva a la Privación de la Libertad, y siendo que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos J.A.C., es el presunto autor del hecho que le fue precalificado por el Ministerio Público, es por lo que se declara con Lugar el pedimento fiscal, y en consecuencia se acuerda las medidas sustitutivas a la privación de la libertad de las prevista en el artículo 256 ordinales 2 y 3 del COPP, la cual consiste al Régimen de presentación cada quince (15) días por un lapso de seis (06) meses. Quedará obligado a: A someterse a la vigilancia del Instituto el cual será el Centro San V.d.P., para que se rehabilite en cuanto al consumo de alcohol. La presente investigación proseguirá por el procedimiento abreviado de conformidad con el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara con lugar lo solicitado por la defensora pública con respecto a la atención del imputado en un Centro de Rehabilitación, para la desintoxicación de su adicción al alcohol para lo cual se acuerda la asistencia de dicho ciudadano al Centro San V.d.P., donde funciona el centro de Desintoxicación de Alcohólicos Anónimos, para lo cual se acuerda oficiar a dicho centro a objeto de que le brinden la mayor colaboración al ciudadano J.A.C.. Una vez firme la presente decisión se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que continúe la investigación Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta. Dejándose constancia de que el mismo se le dará su libertad desde la misma sala de audiencias. Líbrese Boleta de libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

DRA. L.P.F.

LA SECRETARIA

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS

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