Sentencia nº 379 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Dio origen al juicio el hecho ocurrido el 27 de junio de 2001, en el sector “El Cajón”, carretera nacional “El Cierre”, ubicado en la ciudad de Tucupita del Estado D.A., donde el ciudadano J.A.R.G. utilizando un arma de fuego realizó varios disparos en contra del ciudadano R.G., quien laboraba como escolta de los conductores de gandolas en la empresa Asdelca, causándole la muerte. Consta en autos que el ciudadano J.C.M.R., quien fungió como taxista y trasladó a los ciudadanos RIXEL RIVAS y J.A.R.G. hasta la carretera nacional donde se encontraron con la víctima, delató las circunstancias en que se produjo la muerte de éste último.

En efecto, en los hechos que estableció el tribunal de juicio, aparece lo siguiente:

…el ciudadano J.A.R.G., fue la persona que en fecha 27 de Junio de 2001, en horas de la mañana, efectúa varios disparos contra la humanidad del ciudadano: R.G., empleado de la empresa Asdelca, ocurrido en presencia de los ciudadanos Rixcel Rivas y J.C.M., en el sector conocido como el Cajón, carretera nacional el Cierre Tucupita Estado D.A.…

. (Vid. Folio 282 7 283 de la tercera pieza del expediente).

El 29 de octubre de 2006, el ciudadano abogado N.A.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., acusó al ciudadano J.A.R.G., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal.

El Ministerio Público en relación con el delator en esta causa, ciudadano J.C.M.R., aplicó el supuesto de oportunidad previsto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. 5.208 Extraordinario del 23 de enero de 1998), en consecuencia, suspendió el ejercicio de la acción penal en su contra. El citado artículo es del tenor siguiente:

Artículo 33. Supuesto especial. Se suspenderá el ejercicio de la acción penal cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continué el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, resulte considerablemente más leve que la de aquellos cuya persecución facilita o cuya continuación evita.

El ejercicio de la acción penal se suspende en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó este supuesto de oportunidad. Si la colaboración del imputado no satisface las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción, el Ministerio Pública la ejercerá…

. (Subrayado de la Sala).

El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a cargo del ciudadano juez abogado A.E.D.L., el 8 de enero de 2009 CONDENÓ al ciudadano J.A.R.G., venezolano, nacido en la ciudad de Colón, Estado Táchira, mayor de edad, de profesión oficial de policía y portador de la cédula de identidad V-9.344.596, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.E.G..

Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación, la ciudadana abogada GRACIELA CIRCELLI JIMÉNEZ, defensora privada del acusado J.A.R.G., planteando cuatro denuncias: la primera por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de juicio y violación de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; la segunda por violación del artículo 369 “eiusdem”; la tercera porque al concluir el juicio se dictó la parte dispositiva del fallo y privadamente en el despacho del juez se elaboró la fundamentación del mismo, violando lo establecido en el artículo 175 “ibídem” y; la cuarta y última denuncia, por violación del artículo 169 del citado código adjetivo penal.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a cargo de los ciudadanos jueces abogados D.A. DURÁN MORENO (Presidente y Ponente), DIOSNARDO FRONTADO VARGAS y A.G.B., el 14 de abril de 2009 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado, con base en las razones siguientes:

…la recurrente impugna la decisión emitida por el Tribunal de Juicio de este Estado, en forma genérica, al señalar que este no determinó con precisión los hechos (…) Seguidamente, reincide en la misma falta, al señalar que el juzgado no subsumió los hechos probados a una exacta motivación (…) También suscribe que el único hecho probado en el debate se relaciona con la versión dada por el único testigo presencial J.C.M.. Con esta impugnación, la recurrente se contradice con lo señalado al principio de su escrito, donde le dice a este Tribunal Colegiado, que el Tribunal de Juicio no determinó con precisión los hechos que estimó acreditados (…) Seguidamente, se le indica a la recurrente en qué consiste la Ilogicidad en la Sentencia.

Hay ilogicidad cuando el juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.

(…) la parte recurrente, como en la anterior denuncia, habla en forma genérica de las actas que fueron suscritas por las partes en juicio, no específica en cuál de esas actas el funcionario Abg. W.N., no cumplió con las formalidades indicadas en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

(…)se aprecia que el Juez, del Tribunal de Juicio (…) leyó en audiencia pública la parte dispositiva de la sentencia, en fecha 17-12-08, en presencia de todas las partes, donde explicó los hechos y el derecho (…) Luego publicó el texto íntegro de la sentencia en fecha 08 de enero de 2009, acto realizado dentro de los diez días de despacho que confiere el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se observa que actuó ajustado a derecho.

(…) En tal caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era el fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de lo señalado, se declara sin lugar esta denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Cuarta denuncia (…) el secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias, como así lo hizo la secretaria Romely Medina, colocando su firma, en la sentencia impugnada. Esta funcionaria, aparece firmando la sentencia y no W.N., debido a que ella era la que estaba a la orden de ese Tribunal para entonces. También le informo a la abogada recurrente, que en este Circuito Judicial Penal, existe un pool de secretarios y secretarias a la orden de los Tribunales ordinarios, donde a cualquiera de ellos se escoge para determinados actos (…) Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones (…) declara, sin lugar, el Recurso de Apelación de sentencia…

.

En fecha 24 de abril de 2009, previo traslado del Retén Policial de Guasina del Estado D.A., se notificó al ciudadano acusado J.A.R.G..

La ciudadana abogada GRACIELA CIRCELLI JIMÉNEZ, defensora privada del acusado, interpuso recurso de casación el 18 de mayo de 2009

En fecha 5 de junio de 2009, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 22 de junio de 2009.

En esta última fecha, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO

POR LA DEFENSA DEL ACUSADO

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el encabezamiento del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la violación de la Ley, por falta de aplicación del encabezamiento del artículo 457 “eiusdem” y de los artículos 452 (numerales 2 y 4), 22, 197, 198, 199, 364 (numeral 3 y 4) y 359 “ibídem”, en relación con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la Corte de Apelaciones al no acordar la realización de un nuevo juicio, en el que fuesen apreciadas y valoradas objetivamente la totalidad de las pruebas, incurrió en violación y falta de aplicación de las normas legales supra mencionadas e ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo.

Objetó la sentencia del tribunal de juicio, expresando que dicho fallo “…explanó con imprecisión los hechos considerados probados, sin exposición concisa de los fundamentos del derecho y de los hechos sustentados en alegatos no invocados por la vindicta pública, ni correspondiendo la misma con las plenas pruebas controvertidas en el debate contradictorio, que la sopesen, en atención a que la totalidad de las pruebas en nada comprometen la responsabilidad penal de mi representado…”.

Después, se dedicó a impugnar la apreciación del juez de juicio respecto de las pruebas, lo cual hizo de manera pormenorizada, concluyendo en que “…al no ser valorados, valuados, ni individualizados los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN cursantes en esta causa en lo atinente al accionar, o participación de cada uno o de algún sujeto activo, ni concatenadas entre sí, todas y cada una de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos acusados y los argumentos esgrimidos para mantener la privativa que pesa sobre mi defendido...”.

Así culminó esta denuncia:

…Fue únicamente probado con el contradictorio que no existió relación causa efecto entre el hecho acontecido en el Sector el Cajón donde se encontrare muerto el ciudadano R.E.G., en relación con las versiones dadas por el DELATOR, INTERESADO A TODA COSTA por la obtención de su LIBERTAD, con la no probada acción, omisión o conducta de mi defendido y con los objetos criminalísticos recabados ilegalmente y que a quien en vida se llamare R.E.G. le fuere injustamente quitada su vida al serle descargado disparos realizados no precisamente por un experto en balística, sino por un inexperto en puntería o utilización de armas, quien requirió de varias detonaciones para el logro del letal resultado, visto y palpado en vivo por el ciudadano J.C.M., único testigo presencial del deceso del occiso, quien depuso en el juicio oral y público de manera contradictoria, vaga, imprecisa, confusa y que motivado a ello y como nuevas pruebas, en apego al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal requerí para el esclarecimiento de sus dichos el traslado del Tribunal y tan preciado derecho, que en aras de la verdad para la exactitud de los hechos, pudo proceder tanto a petición de parte, como de oficio, que pudo haber obrado más que a favor de mi defendido, a favor de la justicia, y que por el Abg. A.E.D., Juez de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., me fue negado por extemporaneidad, a sabiendas que fue en el debate contradictorio y no antes donde surgieron un sinfin (sic) de contradicciones e incertidumbres descritas supra, nunca cristalizadas o solidificadas…

.

La Sala, para decidir, observa:

La recurrente señaló varias violaciones de la Ley. En cuanto al encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta imposible que la recurrida haya infringido por falta de aplicación ese artículo, pues el mismo contiene la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar del recurso de apelación, por los motivos descritos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 “eiusdem” y en el presente caso, el recurso fue declarado sin lugar.

Así mismo, el artículo 452 (numerales 2 y 4) “ibídem” sólo contempla los motivos que pueden ser invocados por quien impugna, para fundamentar el recurso de apelación, no pudiendo en consecuencia ser infringida dicha norma por la Corte de Apelaciones. Con respecto a ello, la Sala de Casación Penal ha expresado reiteradamente lo que a continuación se transcribe:

…Por otra parte, el recurrente denunció la violación del artículo 452, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En efecto, la norma señalada como vulnerada por parte de la impugnante, versa sobre los motivos de procedencia del recurso de apelación de la sentencia definitiva, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que dicha norma no puede ser infringida por las C. deA. ya que como se señaló anteriormente, sólo contempla los motivos en los cuales se debe fundamentar el apelante, y como consecuencia de ello, la violación de la misma no puede ser alegada en casación…

(Sentencia número 523 publicada el 15 de octubre de 2008, en el expediente 2008-182, con Ponencia del Magistrado E.R. APONTE APONTE).

En cuanto a la falta de aplicación de los artículos 197, 198, 199 y 359 “ibídem”, que se refieren a la licitud de la prueba, la libertad de pruebas, el presupuesto para la apreciación de las mismas y la recepción de nuevas pruebas, es menester destacarle a la recurrente que la violación de esas disposiciones sólo pueden atribuírseles al juez de juicio, al cual corresponde no sólo presenciar ininterrumpidamente el debate, por los principios de oralidad, inmediación y contradicción, sino la incorporación de los elementos de convicción, así como su apreciación y valoración y el establecimiento de los hechos.

En último término, la denuncia sobre las supuestas violaciones en las que incurrió el tribunal de juicio, constituye un error más en el planteamiento del recurso de casación, pues éste sólo puede interponerse contra las sentencias dictadas por las C. deA.. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala en sentencias números 095 del 21 de marzo de 2006; 179 del 3 de abril de 2008.

Para concluir, no puede la Sala dejar de resaltar que en la fundamentación del recurso de casación, las distintas infracciones que pretendan denunciarse deben plantearse separadamente, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de las razones indicadas supra, la Sala DESESTIMA por MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el encabezamiento del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la violación de la Ley, esta vez, por falta y errónea aplicación de los artículos 452 (numerales 2 y 4), 22, 197, 198, 199, 364 (numerales 3 y 4) “eiusdem”, en relación con los artículos 31 y 33 del código penal adjetivo publicado en Gaceta Oficial 5208, Extraordinario del 23 de enero de 1998 y con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esta denuncia la recurrente manifestó su inconformidad con el Ministerio Público por haber acordado el beneficio de suspensión de la acción penal a favor del ciudadano J.C.M.R., único testigo presencial del hecho y delator del ciudadano J.A.R.G..

También denunció que el acusado no fue informado respecto de los hechos que se le imputaban y fue privado de su libertad personal, sin que hubiese sido aprehendido en flagrancia u ordenada su aprehensión por orden judicial, siendo esto último violatorio del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala, para decidir, observa:

En el presente caso, al igual que en la denuncia anterior, la recurrente omite plantear separadamente las distintas infracciones que en su criterio se produjeron, lo cual contraviene el mandato expreso del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

La doctrina de la Sala Penal en tal sentido, afirma lo que sigue:

…El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que el recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…

. (Sentencia número 347 del 9 de junio de 2005, en el expediente 2005-198, con Ponencia de la Magistrada Doctora B.R. MÁRMOL DE LEÓN).

Así mismo, insistió en denunciar la violación de los artículos 452 (numerales 2 y 4), 22, 197, 198 y 199 “eiusdem”, por falta de aplicación, a pesar de que tales disposiciones no tienen porqué ser aplicadas por la Corte de Apelaciones y en cuanto a la errónea interpretación de esas normas, se ha señalado con reiteración que el impugnante debe precisar cuál fue la interpretación de la recurrida en relación con tales disposiciones, los motivos por los cuales dichos artículos fueron erróneamente interpretados, el correcto sentido que debió dárseles y no menos relevante, la influencia que el mencionado vicio tuvo en la parte dispositiva del fallo, exigencias que no fueron cumplidas por la defensa.

De otra parte, es ineludible destacar que el recurso de casación no es el medio procesal idóneo para oponerse, como lo hizo la recurrente en esta segunda denuncia, a la actuación desplegada por el Ministerio Público y a las supuestas violaciones que rodearon la aprehensión del acusado J.A.R.G..

Dadas las imprecisiones en las que incurrió la defensa del acusado, la Sala está obligada a DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el encabezamiento del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensora denunció la infracción de los artículos 175, 365, 369, 451 y 452 (numeral 4) “eiusdem”, alegando que la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. del 14 de abril de 2009 no fue pronunciada en audiencia pública y que el acusado no estuvo asistido por un profesional del derecho cuando fue notificado de dicha sentencia.

Denunció que el tribunal de juicio el 17 de diciembre de 2008 cuando concluyó el debate oral y público leyó la parte dispositiva del fallo, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, sin entregar a las partes copia de la decisión para que éstas apelaran, pues según afirma “…no se apela de la parte dispositiva sino de los motivos que la sustentan…”.

También denunció la violación del derecho a la defensa del acusado porque fue omitida por parte del secretario del tribunal la lectura del acta del debate, además de que el funcionario que estuvo presente a lo largo del debate actuando como secretario no es el mismo que suscribió la sentencia. Así mismo afirmó que el secretario recolectó las firmas de las partes en hojas en blanco.

La Sala, para decidir, observa:

La defensora en esta denuncia, planteó conjuntamente las distintas infracciones que en su criterio fueron cometidas por la Corte de Apelaciones y ello contraría el mandato del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Aparte de ello, la Sala observó que los artículos 365 y 369 “eiusdem”, los cuales se encuentran comprendidos en el Título III “Del Juicio Oral”, Capítulo II “De la sustanciación del Juicio”, Sección Tercera “De la Deliberación y la Sentencia”, son disposiciones que deben ser observadas por los tribunales de juicio y no por las C. deA..

Por otra parte, el alegato referido a que la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado “…no se dictó en audiencia pública…” comporta un absoluto desconocimiento (por parte de la recurrente) del procedimiento a seguir en caso de apelación de sentencias definitivas, contenido en el Título III, Capítulo II, artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Estas imprecisiones, sumadas al hecho de denunciar las supuestas infracciones cometidas por el tribunal de juicio, pese a que la sentencia recurrible en casación es la dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., son suficientes para DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

Con fundamento en el encabezamiento del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denunció la violación por falta de aplicación de los artículos 452 (numerales 2 y 4), 22, 197, 198, 199, 369 (numerales 3 y 4) y 359 “eiusdem”, en relación con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que el tribunal de juicio negó la comparecencia del delator, ciudadano J.C.M.R. al debate oral, a fin de aclarar las incongruencias en las que había incurrido.

En el capítulo intitulado “PETITORIO” y sobre la base del artículo 469 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensora solicitó a la Sala Penal el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano acusado.

La Sala, para decidir, observa:

Insiste la recurrente en denunciar las supuestas violaciones ocurridas durante la fase del juicio oral y público, pese a que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar que “…el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelvan sobre la apelación…”.

Aparte de lo anterior, planteó conjuntamente la violación de los artículos 22, 197, 198, 199 y 359 “eiusdem” incurriendo así en falta de técnica para fundamentar el recurso de casación y en incumplimiento de las exigencias del artículo 462 “ibídem”. Pero además, como ya se dijo en la resolución de la primera denuncia, las citadas normas se refieren a la valoración de las pruebas, licitud de las pruebas, libertad de pruebas, el presupuesto para la apreciación de las mismas y la recepción excepcional de nuevas pruebas, en consecuencia la violación de éstas, sólo puede atribuírsele al juez de juicio, al cual corresponde no sólo presenciar ininterrumpidamente el debate, por los principios de oralidad, inmediación y contradicción, sino la incorporación de los elementos de convicción, así como su apreciación y valoración y el establecimiento de los hechos.

La Sala Penal en relación con las decisiones recurribles en casación, ha establecido:

…El recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las C. deA.

(Sentencia número 604 del 11 de noviembre de 2008, en el expediente 2008-421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES).

Sobre la base de tales razones, la Sala Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado, conforme a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano acusado J.A.R.G..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los CINCO días del mes de AGOSTO de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. AA30-P-2009-000244

MMM.

La Magistrada Doctora D.N.B., no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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