Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSustitucion De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil nueve (2.009).

198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-001140

ASUNTO: LP01-P-2009-001140

AUTO ACORDANDO SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA

Por cuanto en fechas 24-03-2.009 y 27-03-2.009 (folios 37, 38, 47 y 48), éste Tribunal, recibió escritos donde los Abogados M.G.R. e IAD KOTEICHE, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.A.R.G., solicitan se acuerde una caución juratoria y la medida de presentaciones prevista en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado, no posee la capacidad económica para presentar fianza personal, tomando en consideración la proporcionalidad del delito que no sobrepasa los tres (03) años de prisión y se trata de un infractor primario que tiene su domicilio fijo en ésta Ciudad, éste Juzgado de Control, encontrándose dentro del lapso señalado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 264 y 282 eiusdem, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Los Abogados M.G.R. e IAD KOTEICHE, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.A.R.G., solicitan a éste Tribunal, de conformidad con la facultad que les otorga el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le sustituya a su defendido, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de caución personal (fiadores) que actualmente pesa en su contra por otra medida de coerción personal menos gravosa como las previstas en los artículos 256, numeral 3° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la presentación periódica y la caución juratoria; respectivamente, con motivo de que su patrocinado es una persona de muy bajos recursos como para presentar fianza personal. (Folios 37, 38, 47 y 48).

SEGUNDO

En la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 11-03-2.009, el Juzgado de Control nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos: “…CUARTO: Se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en este caso en una FIANZA PERSONAL. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida informando de lo aquí decidido. QUINTO: En cuanto a las Medidas de Protección y de Seguridad solicitada por el Ministerio Público el Tribunal acuerda de conformidad con el articulo 87 numeral 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. sin Violencia, que consisten en: 1.- La prohibición de realizar actos de violencia, de amenaza o intimidación en contra de la víctima directa o directamente; y la prohibición de no consumir bebidas alcohólicas y la prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se le hará un examen cada tres meses, para verificar si ha consumido alguna droga…”

TERCERO

Éste Juzgador, considera pertinente aclararle a la defensa que la capacidad económica del imputado no impide que éste pueda cumplir con presentar los fiadores exigidos, ya que en ningún momento le fue impuesta la medida cautelar sustitutiva de caución económica prevista en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal y las cincuenta (50) unidades tributarias establecidas por el Juzgado de Control nro. 02 que celebró la audiencia de presentación de aprehendido deben acreditarlas como ingreso mensual cada uno de los fiadores y no el ciudadano J.A.R.G., por tanto, ello no puede constituir un argumento para solicitar la sustitución de esa medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

CUARTO

Analizada como ha sido dicha solicitud, éste Tribunal, observa que desde la fecha de imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de caución personal hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo considerable (20 días), sin que el imputado y sus defensores hayan podido satisfacer las exigencias del citado Tribunal en cuanto a los requisitos exigidos para la presentación de los dos (02) fiadores exigidos, lo cual ciertamente ha desnaturalizado su finalidad, haciéndola aparentemente de imposible cumplimiento, tal como lo establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala lo siguiente: “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…”, a tales efectos resulta pertinente citar la sentencia nro. 385, de fecha 01-4-2.005, expediente nro. 03-2061, con ponencia del Magistrado DR. A.D.R., integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde, entre otras cosas, quedó establecido lo siguiente: “…Si la presentación de los dos fiadores era igualmente imposible de cumplir…podía la defensa del imputado, a través de la figura de la revisión de la medida, solicitar una caución juratoria, la cual, según el contenido del artículo 259 ibidem, procede cuando existe imposibilidad manifiesta de presentar el fiador o no tenga capacidad económica el imputado para ofrecer la caución económica...”,.

QUINTO

Debe señalar éste Tribunal, que el transcurrir del tiempo ha hecho evidente la imposibilidad del imputado J.A.R.G.d. cumplir con la presentación de dos (02) fiadores que satisfagan las exigencias que de acuerdo a la Ley le impuso en su momento aquél Juzgado de Control, por lo cual sostener por un mayor tiempo una medida cautelar sustitutiva que no permite materializar su libertad y que está causando los mismos efectos que una medida de privación judicial preventiva de libertad, no resulta procedente ni ajustado a derecho, en tal sentido, lo correcto es sustituir tal medida de coerción personal por una medida menos gravosa, como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de l.d.c.j., prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, suficiente para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal.

SEXTO

En consecuencia, el imputado J.A.R.G. quedará en libertad, una vez que suscriba la respectiva acta, donde se comprometa a someterse y a no obstaculizar el proceso, ello incluye la prohibición de acercamiento o contacto con la víctima de la presente causa, a abstenerse de cometer nuevos delitos, a no ausentarse de la jurisdicción de éste Tribunal (Estado Mérida) y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal una vez cada quince (15) días , así mismo, deberá cumplir la medidas de protección y cautelares que le fueran impuestas en fecha 11-03-2.009 por el Juzgado de Control nro. 02 de éste Circuito Judicial, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena el traslado del imputado J.A.R.G., quien actualmente se encuentra recluido en el Retén Policial de ésta Ciudad, hasta las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida donde tiene su sede éste Tribunal, en la fecha que a tales efectos se indique en la boleta de traslado correspondiente. Líbrese la respectiva boleta de traslado.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LOS DEFENSORES PRIVADOS; ABOGADOS M.G.R. e IAD KOTEICHE A FAVOR DEL IMPUTADO J.A.R.G. Y EN CONSECUENCIA, SE ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE CAUCIÓN PERSONAL (FIADORES) IMPUESTA POR EL JUZGADO DE CONTROL NRO. 02 DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO CELEBRADA EN FECHA 11-03-2.009 POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE L.D.C.J., por cuanto con el transcurrir del tiempo (20 días) ha quedado desnaturalizada la finalidad por la cual fue impuesta la primera de dichas medidas de coerción personal al haberse hecho de imposible cumplimiento, ya que tanto el imputado como sus defensores no han podido satisfacer las exigencias del citado Tribunal en cuanto a los requisitos exigidos para la presentación de los dos (02) fiadores, siendo que el imputado deberá ser trasladado ante éste Tribunal, a los fines de que suscriba la respectiva acta compromiso y una vez cumplida con ello quedará en libertad, de conformidad con los artículos 259, 260, 263, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 44, numeral 1°, 49, numeral 1°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión y líbrese la boleta de traslado del imputado, a los fines de que éste Tribunal proceda a imponerlo personalmente sobre el contenido de éste auto interlocutorio y suscriba la respectiva acta compromiso.

Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

En fecha_____________, se libraron boletas de notificación nros. __________________________________________________________, boleta de traslado nro._______________________________________y oficio nro.__________________________________________________.

LA SECRETARIA

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