Sentencia nº 319 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 17 de marzo de 2009, el Juzgado Unipersonal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Jueza María de Lourdes Afiuni Mora, mediante sentencia dejó establecido los hechos siguientes: “… con las pruebas controvertidas en el acto de juicio oral y público celebrado con la plena observancia de las garantías de ley, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, observa esta Juzgadora que efectivamente ha quedado demostrado que en fecha 1 de junio de 2006, el ciudadano J.A.B.R., en compañía de dos ciudadanos más, abordaron al ciudadano C.F., quien se desplazaba en su moto para ir a trabajar cuando lo interceptan y el acusado de autos realiza varios disparos el cual uno de ellos impacta en su abdomen, cayendo herido de muerte quien es trasladado de inmediato por sus familiares al hospital, falleciendo en plena intervención quirúrgica…”.

Por esos hechos en esa misma fecha, el referido Juzgado de Juicio, CONDENÓ al ciudadano J.A.B.R., venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 16.202.051, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numeral 1° literal “a” del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.F..

Contra esa decisión, interpuso recurso de apelación la ciudadana abogada A.K., Defensora Pública Octogésima (80°) Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano acusado J.A.B.R.. El representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación propuesto.

La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos Jueces M. delP.P. (Ponente), Oswaldo Reyes Camacho y Belkys A.G., el 23 de abril de 2009, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública del ciudadano acusado ya identificado, confirmando así el fallo recurrido.

El 18 de mayo de 2009, la Defensora Pública del ciudadano acusado J.A.B.R., interpuso recurso de casación contra la anterior decisión, no siendo contestado dicho recurso por la representación fiscal; la referida Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidos los autos, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, el 11 de junio de 2009 y se designó Ponente a la Magistrada Doctora B.R.M.D.L..

El 7 de agosto de 2009, mediante auto N° 398, la Sala de Casación Penal, admitió el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Octogésima del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y de acuerdo al artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, convocó a las partes a la respectiva audiencia pública.

El 24 de septiembre de 2009, celebrada la audiencia pública y oídas las partes en presencia de los Magistrados que conforman la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 456, se emitió el pronunciamiento siguiente: 1) Se declaró CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la abogada A.K. A, Defensora Pública del ciudadano J.A.B.R., 2) Se ANULÓ la decisión dictada el 23 de abril de 2009, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas y 3) Se ORDENÓ a otra Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente decisión.

La Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos Jueces Veneci B.G. (Ponente), Rita Hernández Tineo y R.D.G., el 28 de enero de 2010 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octogésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, confirmando así la sentencia condenatoria objeto de impugnación.

Contra la anterior decisión, interpuso recurso de casación la ciudadana abogada A.K. A, Defensora Pública del ciudadano acusado J.A.B.R.. No siendo contestado dicho recurso, por ninguna de las partes, la referida Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidos los autos, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, el 15 de junio de 2010 y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 2 de julio de 2010, revisada la fundamentación del recurso de casación planteado por la defensora del acusado, mediante decisión N° 242, se ADMITIÓ la única denuncia formulada y se CONVOCÓ a las partes a la correspondiente audiencia pública.

El 29 de julio de 2010, se celebró la audiencia pública con la asistencia de las partes, quienes presentaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de acuerdo a lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

La Defensora recurrente de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó: “…FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 173 y 364 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exigen a los operadores de justicia la obligación de motivar todas sus decisiones, a los fines de la salvaguardar (sic) del debido proceso y la tutela judicial efectiva...”.

Para fundamentar su denuncia, la defensora recurrente transcribió los alegatos del recurso de apelación, referidos a la falta de motivación de la sentencia de juicio y expresó que: “… El Órgano Colegiado no cumplió con la labor de verificar y constatar que lo que alegó la Defensa en el recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, se haya verificado o no… que ni siquiera realizó transcripciones de los testimonios de los testigos, expertos o funcionarios policiales, y en base a ellos, establecer un análisis propio de la sentencia recurrida, para dar sustento a su decisión y esto no se realizó…”.

Luego, la recurrente reprodujo extractos de las declaraciones rendidas durante el juicio, de los ciudadanos M.B., T.M. y J.M.B. (testigos presenciales), Editza Nohemi Henriquez Bolívar, Lizzeta Karisbell Marín González (experta en Balística) y de F.J.P.N., y expresó que: “…el Órgano Colegiado, en el estudio y análisis realizado a la Sentencia, que según su argumento realizó, no se percató y mucho menos motivó, ni expuso bajo qué supuestos… producto de un razonamiento lógico jurídico, consideraban válido y legal, el hecho que la Juez de Primera Instancia, en el capítulo de la sentencia identificado como ‘DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS’, al hacer referencia al testimonio rendido por los ciudadanos EGLEE Y.B., esposa del occiso, M.B., suegra del occiso, EDITZA NOHEMI HENRIQUEZ BOLÍVAR, prima de la esposa del occiso, T.M. SALCEDO, amiga de la familia del occiso, J.M.B., también prima de la esposa del occiso, son todos familia y amigos íntimos del occiso, debiendo haber sido considerada esta circunstancia, en razón de que pudieron tener interés manifiesto en culpar a mi Representante del delito que se le pretende imputar, aunado al hecho que hubo suficientes contradicciones en sus declaraciones, al no ser contestes en señalar quien fue el verdadero responsable de la muerte de C.F., en razón de que no indicaron quienes eran los que verdaderamente se encontraban armados ni cuántos de ellos…”.

Y finaliza la recurrente, indicando que: “… no entiende como la Sala de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, logró establecer en su fallo, que la sentencia recurrida, no adolece de falta de motivación.

La Corte de Apelaciones, está obligada a explicar a las partes el razonamiento lógico jurídico que realizó para fundar su decisión y de omitirse tal obligación, se incurre en un vicio denunciable en Casación, vicio que ha sido denominado tanto procesal, doctrinaria y jurisprudencialmente como vicio de inmotivación…(Omissis)…

que de haber realizado y analizado la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones… debidamente y en cumplimiento a su obligación como Tribunal de Alzada, el acta de debate, la sentencia y el recurso de apelación… el dispositivo del fallo hubiera sido distinto al pronunciado por la Sala Séptima… el hecho de haber sido condenado por un delito mayor al que previamente fue acusado, tomando en consideración para ello, unas pruebas insuficientes, como lo fueron las declaraciones de unos testigos presenciales, que se contradijeron al indicar quienes estaban provistos de armas de fuego y quienes no, no lo hacen acreedor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, sino de este tipo penal, pero en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA que lo haría merecedor de la atenuante establecida en el artículo 424 del Código Penal, que amerita una rebaja de una tercera parte a la mitad, por cuanto no se determinó plenamente en el Acto Oral y Público, quien fue el verdadero responsable de la muerte del ciudadano C.F..

Es por ello que, considera la defensa que para el cálculo definitivo de la pena a imponer debió para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIADAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 406 ordinal 1ero en relación con el artículo 424 todos del Código Penal literal ‘a’, que dispone una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37, es de DIECIOCHO (18) años, pero por no tener antecedentes penales la pena sería de QUINCE (15) AÑOS, y al aplicarle la rebaja del artículo 424 del Código Penal, la pena en definitiva a imponer sería de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y como consecuencia se hubiera declarado Con Lugar y como efecto, la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, con un Tribunal distinto al que conoció en Primera Instancia y de esa manera garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 49 y 26 Constitucional…”.

La Sala, para decidir, observa:

La defensora del ciudadano acusado J.A.B.R. en la presente denuncia alegó, la violación de los artículo 173, 364, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, pues en su criterio la Corte de Apelaciones no expresó los fundamentos de hecho y de derecho para dictar su decisión.

Al respecto, advierte la Sala que la defensa del ciudadano acusado J.A.B.R., en el recurso de apelación planteó la falta de motivación de la sentencia de juicio en los términos siguientes: “…MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO

SE DENUNCIA LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 22 EJUSDEM.(Omissis).

El Juez de la recurrida al momento de valorar las pruebas, aunado al silencio en el cual incurrió al no motivar cuál o cuáles motivos lo llevaron a condenar al ciudadano por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero del Código Penal, toda vez que si bien es cierto tenemos el dicho de tres testigos presenciales como lo fue la ciudadana T.M., quien entre otras cosas declaró…(Omissis)...

De la declaración de la también testigo presencial M.B., quien depuso en el Juicio Oral y Público entre otras cosas…(Omissis)…

Y de la también tercera testigo presencial a que hace referencia la Juez Sentenciadora, ciudadana JUAN (sic) A.B. indicó en su declaración en el Juicio Oral y Público…(Omissis)…

Estas declaraciones fueron suficientes para que la Juez Sentenciadora, condenara al ciudadano J.A.B.R. de la supuesta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Coautor, no teniendo otro elemento que sustente este tipo penal, ya que si bien es cierto existen dos testigos presenciales que indicaron, en su declaración, haber visto a Pollito con un arma de fuego, por lo que al respecto no tenemos a ciencia cierta quién es el verdadero responsable de este Hecho Delictivo. No existió en la investigación, ni fue ordenado por el Ministerio Público alguna otra prueba técnica que determine quién es el verdadero responsable de los hechos, como lo sería la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) que pudiera indicarnos si el ciudadano JESÚS ANDRU BLANCO, accionó tal arma, no fue realizado tampoco una Experticia Química a la ropa que llevaba el presunto autor… que nos determine la presencia de restos de fulminante, que nos indique que disparó un arma de fuego, solo tenemos el dicho de unos testigos presenciales que pudieran tener interés en la condena, de quien hoy asisto, puesto que en su gran mayoría son familiares o amigos de la víctima.

Por otra parte cabe destacar al respecto, que a mi Representado J.A.B.R., al momento de su aprehensión no le fue incautada arma alguna, entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo, sin contar con los fundados elementos de convicción para ello, contando solo con el dicho de estos testigos que tienen interés manifiesto en la condena de mi Representado y no es prueba suficiente para dar sustento legal a una acusación fiscal y mucho menos a una sentencia condenatoria, como ocurrió en el presente caso…(Omissis)...

Se evidencia que la Juez de la Recurrida le bastó solo el dicho de los prenombrados testigos pocos creíbles por las razones antes expuestas, para condenar al ciudadano J.A.B.R. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR.

Por ello, de esa forma no se hizo sana crítica en dicha valoración, que fue más bien una libre convicción inmotivada y, siendo así, no se aplicó realmente en ese cuestionado fallo las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que resultó infringido por falta de motivación en la apreciación y valoración de las pruebas, que causó indefensión para mi defendido en el acto de esa misma sentencia que hoy impugno… La Juez no explica ni motiva como determinó que el ciudadano JESÚS ANDRU BLANCO es autor del delito de Homicidio Calificado, cuando en principio el pase a juicio fue por Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva.

En consecuencia solicito se declare con lugar la presente denuncia y se proceda a anular la sentencia dictada por el Juzgado Vigésima Cuarta en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial y se ordene la celebración de un nuevo juicio Oral y Público.

MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO

SE DENUNCIA LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA CONFORME AL ARTÍCULO 452 ORDINAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…(Omissis)…

Es la primera vez que mi Representado, trasgrede los modos, las normas y los convencionalismos sociales que regulan la forma de vivir en sociedad, tal como el mismo acusado ha venido señalando, en el transcurso de la presente investigación.

La defensa advierte que existe reiterada jurisprudencia, donde se indica que debe ser obligatoria la aplicación de la norma contenida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, toda vez que de no hacerse se estaría vulnerado los derechos de la Defensa y las Garantías procesales del sentenciado, a los cuales se hace acreedor por carecer de antecedentes penales, esto es, no haber sido condenado por ningún otro órgano jurisdiccional, lo que tal situación le generaría un perjuicio a mi defendido en su situación jurídica, por el hecho de haber sido condenado, por un delito mayor al que previamente fue acusado, tomando en consideración para ello, unas pruebas insuficientes, como lo fueron las declaraciones de unos testigos presenciales, que se contradijeron al indicar quienes estaban provisto de armas de fuego y quienes no; no lo hacen acreedor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, sino de este tipo penal, pero EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA que lo haría merecedor de la atenuante establecida en el artículo 424 del Código Penal, que amerita una rebaja de una tercera parte a la mitad, por cuanto no se determinó plenamente en el Acto Oral y Público, quien fue el verdadero responsable de la muerte del ciudadano C.F..

Es por ello, que considera la defensa que para el cálculo definitivo de la pena a imponer debió ser el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 406 ordinal 1ero en relación con el artículo 424 todos del Código Penal literal a del Código Penal que dispone una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37, es de DIECISIETE (17) años y SEIS (06) MESES, pero por no tener antecedentes penales la pena sería de QUINCE (15) AÑOS, Y AL APLICARLE LA REBAJA DEL ARTÍCULO 424 del Código Penal, la pena en definitiva a imponer sería de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN…”.

Por su parte la Corte de Apelaciones, al resolver las referidas denuncias, en su sentencia dejó establecido lo siguiente: “…Denuncia la recurrente… la falta de motivación de la sentencia impugnada, por infracción del artículo 22 eiusdem, señalando que la Juez en la recurrida sólo toma en consideración la declaración de dos testigos presenciales a los fines de condenar a su defendido, sin tener otro elemento que sindique a su representado como el autor del hecho, aunado que existe la declaración de un testigo presencial que indica que una persona a quien se le conoce con el sobrenombre ‘Pollito’ portaba una arma (sic) de fuego, por lo que a su juicio no se puede determinar quién es el autor del hecho punible.

Arguye igualmente la recurrente, la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica… Considerando la impugnante que su defendido debió ser condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, y que para el cálculo definitivo de la pena a imponer dado que el referido tipo penal dispone una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio según el artículo 37, es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, pero por no tener antecedentes penales la pena sería de QUINCE (15) AÑOS, y al aplicarle la rebaja del artículo 424 del Código Penal, la pena en definitiva a imponer sería de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

De la revisión del acta de debate del juicio oral y público y de la sentencia objeto de impugnación, observa la Sala que la Juez en la sentencia recurrida, tomó en consideración para demostrar la participación del acusado de autos en la comisión del delito objeto del debate:

  1. - Declaración del ciudadano F.P., en su carácter de médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la autopsia al ciudadano C.F..

  2. - Declaración de la ciudadana T.M., en su carácter de testigo presencial de los hechos.

  3. - Declaración de la ciudadana M.B., en su carácter de testigo presencial.

  4. - Declaración de la ciudadana J.M.B., en su carácter de testigo presencial.

  5. - Declaración de la ciudadana EGLEE BOLÍVAR, en su carácter de testigo referencial.

  6. - Declaración de la ciudadana EDITZA HENRIQUEZ, en su carácter de testigo referencial.

  7. - Las inspecciones Técnicas signadas con los números 560 y 561 practicadas por los funcionarios A.J. y N.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 01 de junio de 2006.

  8. - Levantamiento del cadáver N° 136-121376, realizado a la víctima C.F. y practicado por el Dr. R.M., en su carácter de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 20 de octubre de 2006.

  9. - Protocolo de Autopsia N° 136-121376 de fecha 17 de octubre de 2003 y practicado por el Dr. F.P., en su carácter de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

De la declaración de los anteriores órganos de prueba evacuados en el debate oral, el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, determinó que ‘…en fecha 01 de junio de 2006, el ciudadano J.A.B.R. en compañía de dos ciudadanos abordaron al ciudadano C.F. quien se desplazaba en su moto para ir a trabajar cuando lo interceptan y el acusado de autos realiza varios disparos el cual uno de ellos impacta en su abdomen cayendo herido de muerte quien es trasladado de inmediato por sus familiares al Hospital falleciendo en plena intervención quirúrgica…”.

Determinado lo anterior, esta Sala hace notar, que el Juez de Instancia previo al análisis que debe efectuar con el objeto de apreciar y valorar las pruebas, debe constatar la verosimilitud de las declaraciones rendidas en el debate; la lógica en su contenido, efectuando de ellas un examen minucioso, para obtener de esta forma razones lógicas y objetivas que sustenten sus apreciaciones, evitando así incurrir en ambigüedades o contradicciones.

En este orden de ideas, la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala…(Omissis)…

En relación a lo anteriormente señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 200 del 23/05/2003ha señalado que…(Omissis)…

Ahora bien, del análisis exhaustivo del fallo emanado del Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Juicio y hoy recurrido se evidencia que dicha sentencia explica las razones que el Tribunal a quo, tomó en consideración para adoptar su resolución, por lo que se deduce que el fallo dictado por el Juzgado de Instancia se encuentra debidamente motivado, cumpliendo con las exigencias de ley y de nuestro máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Penal.

En este sentido, el Tribunal de Instancia fundamentó el fallo impugnado con base a los medios de pruebas señalados en la sentencia recurrida e indicados por esta Sala al inicio del presente fallo, cuya credibilidad no está en duda, constatando la forma en que se produjeron los hechos, la participación del acusado en el mismo, de tal modo que todos los elementos de prueba se corresponden y conduce a establecer la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ocurrido en el Callejón Latino adyacente a las Calles 17 y 18 de los Jardines del Valle en agravio del ciudadano C.F..

Resulta importante precisar también, que el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, analizó los medios de prueba evacuados en el debate oral y público, y fueron debidamente conjugados y concatenados entre sí en la recurrida. No constituyendo dicho pronunciamiento violación alguna a las leyes de la coherencia y derivación o alguno de los principios de la lógica, arribando a su convicción con cada uno de los órganos de prueba evacuados en el juicio oral y público, dimanando de ellos la participación del acusado de autos en los hechos. Por otra parte, se constata que en la sentencia recurrida quedó suficientemente razonado la relación y circunstancias fácticas en cuanto al modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, produciéndose de esta manera una visión clara y precisa, de la fundamentación jurídica que adoptó la Juez a quo, haciendo posible con esto que las partes constaten los razonamientos en que sustentó el Juzgador su decisión.

De igual forma, del texto integro de la sentencia se evidencia un proceso de depuración y comparación que permitió explicar de forma clara y segura las circunstancias que tomó la Juez de mérito para condenar al acusado, resultando coherentes y lógicas con las pruebas evacuadas conformando una unidad de pensamiento cónsona con los principios de la sana crítica establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia.

Es así, que en el presente caso, la Sala pudo constatar que en la sentencia recurrida se hizo el análisis y comparación de los dichos de las ciudadanas: T.M., M.B., J.M.B., EGLEE BOLÍVAR, y EDITZA HENRIQUEZ, según puede observarse en los siguientes párrafos…(Omissis)…

Respecto al referido testimonio la Juez de la recurrida señaló…(Omissis)…

En relación al dicho de la ciudadana M.B. indicó la Juez a quo…(Omissis)...

Constatándose que la Juez de Instancia, en cuanto al único punto en el que discrepó las declaraciones de las ciudadanas T.M. y M.B., señaló…(Omissis)...

Luego sobre la deposición de la testigo J.M.B., se señaló en la recurrida…(Omissis)…

Evidenciándose que en la sentencia impugnada, la Juez de mérito respecto a las testimoniales señaladas con anterioridad estableció: ‘…Estos tres (03) testimonios pueden desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado (…). Del contenido de las declaraciones de estos testigos, no cabe dudas a este Tribunal Unipersonal que las aseveraciones por ellos realizadas sean ciertas, ya que del contenido de sus relatos se concluye que no existe elemento alguno que pudiera producir a esta juzgadora a deducir un móvil de resentimiento, enemistad, así mismo del testimonio se constata la real existencia del hecho, al ser comparada con las declaraciones de los funcionarios expertos, y la persistencia en la incriminación, que ha sido prolongada en el tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones. A la luz de nuestro sistema probatorio resulta controvertible que estos testimonios pueden ser elementos suficientes para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado, no lo es menos que para merecer suficiencia ha de ostentar ponderación en el declarante, ser razonado, coherente y no vacilante o confuso y contradictorio en sus términos.’.

Ahora bien, con relación al dicho de las ciudadanas EGLEE BOLÍVAR y EDITZA HENRÍQUEZ, testigos referenciales de los hechos, la Juez de Instancia señaló: ‘…También se tiene la declaración de la concubina del occiso EGLEE BOLÍVAR, quien manifestó que ese día, estaba trabajando y llamó una prima, quien le dijo que fuera al Hospital ya que Chuchu le había dado un tiro a su marido, la prima que la llamó era Editza Henríquez, cuando llegó al Hospital vio a su esposo quien estaba despierto y este antes de ingresar a quirófano le manifestó que Chuchu le había dado un tiro y no sabía porque. Cuando ingreso a quirófano murió, explicó que el disparo fue en la espalda, le salió por la barriga.

Reiteró que su esposo le dijo que había sido Chuchu y que dicha manifestación no la escuchó otra persona porque ella fue la única persona autorizada a pasar a donde estaba C.F.. Manifestó que ella sabía que su esposo tenía problemas con el Pollito porque éste le había intentado quitarle su moto, y su esposo lo denunció… Por último se tiene también la declaración de EDITZA HENRÍQUEZ, quien manifestó no haber presenciado los hechos, pero que escuchó la corneta de la emergencia y se enteró que habían herido a Carlucho y le dijeron que le avisara a EGLEE, por lo que ella de inmediato la llamó, se traslado al Hospital y cuando estaba allá a la única persona que dejaron pasar para hablar con el herido fue a Eglee y fue cuando… le informó que había sido Chuchu…’

Concluyendo la Juez a quo, respecto a los referidos testimonios: ‘…Estas testigos a pesar de que no tratan de un testigo presencial, aportaron datos de interés en el debate, pues fue una de las personas que logró observar la huida de los perpetradores del sitio del suceso, tomando en consideración, el día, hora y lugar, concuerdan totalmente con las declaraciones de los testigos… Se sabe que en el presente caso Eglee Bolívar tiene conocimiento porque la propia víctima antes de fallecer se lo expresó en el Hospital y la ciudadana E.H. tuvo conocimiento a través de Eglee, pero tomando en consideración que el hoy occiso evidentemente no puede declarar, se hace necesario comparar estas declaraciones de las testigos presenciales y las mismas coinciden plenamente, dejando constancia que no se trata de una sustitución sino más bien todas se complementa entre sí, haciendo prueba…’

Este análisis es realizado por el Tribunal a quo, con base a la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de apreciar y valorar el dicho de los testigos… Y es que en el análisis de la prueba, el juzgador debe constatar además, antes de concluir en mera sospecha, la verosimilitud de la declaración así como la lógica de su contenido; con ausencia de ambigüedades y de contradicciones, análisis efectuado por la recurrida en el caso bajo estudio. Tal como se evidencia de las transcripciones efectuadas con antelación, y que ha sido verificado por este órgano Superior.

Asimismo, resulta pertinente destacar que, en virtud del principio de inmediación que rige en el debate, le corresponde al juez de juicio la valoración del testimonio, acto en el cual ve y oye directamente al declarante y percibe lo que aquél dice y como lo dice, pudiendo con ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho, aspecto que también fue cumplido por la juez de juicio, y que en todo caso forma parte del sustento para emitir juicio valorativo sobre el testimonio de las ciudadanas T.M., M.B., J.M.B., EGLEE BOLÍVAR y EDITZA HENRÍQUEZ, criterio en el que se aplicó el análisis y valoración de los órganos de prueba evacuados en el juicio oral y público, al comparar sus dichos con los demás elementos incriminatorios para ser adoptados al caso concreto.

En efecto, se aprecia en la recurrida que la Juez a quo al analizar las pruebas dirigidas a demostrar el fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.F. y las causas que lo provocaron, señaló lo siguiente…(Omissis)…

En el presente caso, constató esta Alzada que la Juez a quo decidió con base a los elementos probatorios evacuados en el juicio oral y público, que la conducta del acusado J.A.B.R., se subsumía en el artículo 406.1 del Código Penal, concretamente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por el que fue acusado el prenombrado ciudadano, tanto en la parte objetiva de la conducta en cuanto a la acción, los medios de comisión, el resultado, sujetos de la acción típica, el objeto material de la acción típica y el bien jurídico objeto de la tutela penal, pronunciándose también con respecto a la parte subjetiva de la conducta, lo que hizo cuando señaló que: ‘… En cuanto a la calificación del delito de Homicidio, considera quien aquí decide que el mismo fue perpetrado por Motivos Fútiles más que por Alevosía como invocó el Ministerio Público, al quedar plenamente demostrado que al ciudadano C.F., le dispararon por ‘SAPO’ tal como se desprende de dos declaraciones testificales. T.M., bajo juramento manifestó haber escuchado de Pollito decirle al acusado, que lo matara por Sapo, y de acuerdo con las diferentes declaraciones quedó establecido que el Pollito había intentado despojar de la moto a C.F. y éste lo denunció, razón por la cual Pollito lo consideró un SAPO y le ordenó a Chuchu que le disparara.

El homicidio por motivos fútiles es aquel que pueden considerarse insignificante, mínimo o desproporcionado frente a la gravedad del homicidio. El motivo fútil es el baladí o ligero, y que comúnmente no incita a cometer homicidio. … En Sala de audiencia quedó comprobado que el ciudadano J.B. disparó en contra de la humanidad de C.F., simplemente porque El Pollito le dijo que lo hiciera porque era un sapo; la futileza del móvil es evidente…’ Conclusión a la que llegó la Juez de Juicio, por haber efectuado la labor de adecuación típica.

De todo lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden que ninguna duda surge en relación a la materialidad del hecho punible y la participación del acusado J.A.B.R. en el mismo, como lo afirmó la sentenciadora en el fallo.

Concluyendo esta Alzada que el fallo objeto del presente recurso no es arbitrario ni caprichoso, ya que el material jurídico suministrado en la sentencia permite conocer cuál ha sido la aplicación del Derecho, y el análisis pormenorizado de los hechos en el caso concreto, a partir del enunciado contenido en una premisa mayor del silogismo que la juez tomó en consideración para llegar a su conclusión, es decir, en el presente caso se comprueba que el criterio utilizado por la Juez de juicio para abordar el fondo del asunto jurídico debatido, es absolutamente racional y no carece de lógica lo que significa que su conclusión es clara y transparente; por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.

Como segundo punto de impugnación alega la recurrente, violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica… indicando que para el cálculo definitivo de la pena a imponer a su defendido debió ser por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal y no por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 eiusdem, ilícito por el cual en definitiva la Juez de Instancia condenó al acusado de autos.

Respecto a tal particular, observa esta Alzada:

Que en fecha 05 de febrero de 2009, oportunidad en la que se dio continuidad al juicio oral y público, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, expuso: ‘…Ciudadana Juez, se encuentra demostrado y acreditado, luego de los testimonios de los testigos presenciales: J.M.B. MACHADO (…) T.M. SALCEDO, (…) y EDITZA NOHEMI HENRÍQUEZ BOLÍVAR, que la única persona que disparó contra el hoy occiso C.J.F. fue el ciudadano J.A.B.R., por ello considera esta Representación Fiscal, que existe una nueva circunstancia que modifica la calificación jurídica y la pena del hecho objeto del debate, con los testimonios de las referidas ciudadanas, quienes son contestes en afirmar que el único de los sujetos que se encontraba armado era J.B.R., (ALIAS CHUCHU), y que vieron cuando éste disparo contra la integridad física de C.F.. De ello se desprende que no estamos en presencia de la figura de la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el artículo 424 del Código Penal, debido a que hay certeza de que el Autor de la muerte de C.J.F. es J.A.B.R.. En tal sentido procedo a efectuar la AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN contra el ciudadano J.A.B.R., por ser autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal. En virtud de lo antes expuesto solicito a la ciudadana Juez 24° de Juicio de este Circuito Judicial, (…) conforme a las previsiones del artículo 351 en relación con el artículo 108 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITA LA PRESENTE AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN (…) y sea cambiada la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (…) a HOMICIDIO CALIFICADO…’. Subsiguiente la Juez de Instancia expuso: ‘… por cuanto el delito por el cual el Ministerio Público está ampliando la acusación aumenta la pena que pudiera llegar a imponerse es por lo que me imagino que la defensa esta solicitando que se suspenda la continuación del presente juicio a los fines de promover nuevas pruebas (…) Se deja constancia que toma la palabra la Juez a los fines de imponer al acusado J.A.B.R. del cambio de calificación anunciado por el Ministerio Público…’. Posteriormente en fecha 03 de marzo de 2009, la Juez a quo dictó el siguiente pronunciamiento: ‘ …considera culpable al ciudadano J.A.B.R. del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 (sic) en concordancia con el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.F., tomando en consideración lo previsto en el artículo 74 eiusdem, por no haber quedado acreditado en los autos que conforman la presente causa que el acusado tenga antecedentes penales, se tomara en cuenta el límite inferior de la pena, por lo que se sanciona al acusado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal…’

Ahora bien, en el caso de marras la Juez en su sentencia estableció: ‘… El Ministerio Público presentó formalmente acusación por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, tipificado en el Artículo 406.1 y 426 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Como se sabe en la audiencia oral y pública el Ministerio Público en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 351 de la Ley Adjetiva Penal, anunció cambio de calificación jurídica en el lapso de recepción de pruebas, toda vez que ella consideró que las circunstancias habían variado una vez oídas las exposiciones de las testigos presenciales de los hechos; razón por la cual invocó la comisión del delito de Homicidio Calificado, prescindiendo de complicidad correspectiva.

Este Juzgado, a pesar de considerar que no se estaba en presencia de un cambio de calificación sino de un cambio en el grado de participación, a objeto de brindarle oportunidad al acusado de rendir nueva declaración y ofrecer nuevos medios de pruebas, cumplió a cabalidad el procedimiento establecido en la Ley, imponiendo al acusado del precepto explicarle los hechos y dado la oportunidad de que rindiese declaración, así como la potestad de ofrecer nuevas pruebas para el ejercicio de su defensa… En los presentes hechos, quedó plenamente demostrado que el sujeto que disparó contra la humanidad de C.F. era el acusado de autos, quien se encontraba acompañado del Pollito y Chicho. Por lo que no se puede invocar el Artículo 424 del Código Penal que regula la Complicidad Correspectiva que está dirigida a aquellos casos en el cual no se logró descubrir quién d las personas causo la muerte…omissis…

Con todas las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, este Juzgado Unipersonal ha llegado a la determinación de que efectivamente, con la acción desplegada por el ciudadano J.A.B.R., se ha cometido un delito, el cual encuadra perfectamente dentro de la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal, concerniente al HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406. Ordinal 1° del Código Penal, toda vez que fue posible determinar que definitivamente el ciudadano J.A.B.R., en la fecha tantas veces mencionada arribó al sitio del suceso en compañía del alias ‘EL POLLITO’ y otro ciudadano apodado CHICHO, disparó en contra de la humanidad de C.F. ocasionándole la muerte; motivos todos estos por los cuales, ante el cúmulo de evidencias y pruebas existentes en su contra, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal lo encuentra definitivamente culpable de tales hechos y como consecuencia de ello la presente sentencia será condenatoria y así se declara…’.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que el Tribunal de Instancia realizó su labor intelectiva de estudio de todos los elementos que se dieron por probados en el juicio oral y público, logrando determinar que la acción desplegada por el subjudice, encuadra en el tipo penal establecido en el artículo 406.1 del Código Penal que prevé el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, así mismo estableció que no se encontraba configurado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TÍTULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, dado que en el debate quedó demostrado certeramente que la persona que disparó en contra de la humanidad del hoy occiso C.F. era el acusado de autos, indicando y analizando detalladamente los elementos con los cuales se configuró el delito por el cual finalmente dictó sentencia condenatoria.

En este sentido, la Juez de la recurrida determinó la participación del acusado en la comisión de los hechos objeto del presente proceso, con las declaraciones de las ciudadanas T.M., M.B., J.M. EGLEE BOLÍVAR y EDITZA HENRÍQUEZ, testigos referenciales, y de los cuales la juzgadora dedujo que el primero de junio del año 2006, en horas de la mañana, en el Callejón Latino, adyacente a la Calle 17 y 18 de los Jardines del Valle, el acusado J.A.B.R., portando arma de fuego en compañía de dos sujetos, disparó al ciudadano hoy occiso C.F., hiriéndolo de muerte, quien falleció luego de ser trasladado al Hospital Periférico de Coche; evidenciándose que la juzgadora analizó en su conjunto y comparó entre sí todos estos elementos probatorios para luego establecer los hechos que se dieron por probados en el debate y el tipo penal que se adecua a esos hechos, cumpliendo el órgano jurisdiccional con lo exigido tanto por la Ley adjetiva penal y por nuestro máximo Tribunal de la República en cuanto al contenido de la sentencia, considerando quienes aquí deciden que la presente denuncia es infundada y carece de asidero legal, en razón que el Tribunal de Instancia realizó una correcta adecuación típica de los hechos probados en el juicio oral y público, en la norma sustantiva penal, referido al delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, por lo que la presente denuncia se debe declarar SIN LUGAR. Y así se decide…”.

Ahora bien, del fallo transcrito, se evidencia, que la Corte de Apelaciones de manera clara y precisa resolvió y se pronunció respecto a cada uno de los alegatos planteados por la defensora recurrente en cuanto a la inmotivación de la sentencia dictada por el Juzgado de juicio, y no es cierta la afirmación que hace la defensa, alegando que la recurrida no explica los motivos que la llevaron a condenar al ciudadano acusado J.A.B.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En efecto, en cuanto las declaraciones de los ciudadanos T.M., M.B. y J.A.B., (testigos presenciales de los hechos), señaló la recurrida que la Juez sentenciadora luego del respectivo análisis, comparación y valoración de las pruebas; de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó claramente asentado que de dichos testimonios (contestes) quedó demostrado y establecido que la única persona que se encontraba armado y que disparó contra el ciudadano C.F. (occiso), fue el acusado J.A.B.R. (alias Chuchu), desprendiéndose de ello que no se está en presencia de la complicidad correspectiva, tipificada en el artículo 424 del Código Penal, tal como lo consideró la Representación Fiscal al ampliar la calificación jurídica formulada en la acusación formal presentada contra el referido ciudadano, por ser autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal.

Asimismo se evidencia, que la Corte de Apelaciones expresó las razones de hecho y de derecho por el cual declaró sin lugar las denuncias formuladas en el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado J.A.B.R., y el porqué consideró que dicha sentencia se encuentra debidamente motivada.

En tal sentido, cumplió la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con las exigencias jurisprudenciales y doctrinales en cuanto a la motivación de sentencia, como lo es expresar los fundamentos de hecho y de Derecho por el cual el Juez adopta una determinada decisión.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de manera reiterada y pacífica ha sostenido que: “…las C. deA. incurren en el vicio de inmotivación, fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 383 del 5 de agosto de 2009).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública del acusado J.A.B.R.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada A.K., Defensora Pública Octogésima Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano acusado J.A.B.R..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/fc.

RC10-0184

La Magistrada Doctora B.R.M.D.L. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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