Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2000-000012

ASUNTO : IK01-P-2000-000012

AUTO ACORDANDO L.P. Y REVOCANDO ORDEN DE APREHENSIÒN.

En fecha 21 de Septiembre de 2009, se recibió por ante este Tribunal Tercero de Juicio, oficio 9700-060-5221, proveniente de la Sub Comisaría Policial, delegación Coro, en virtud de la cual ponen a disposición de este Juzgado Tercero de Juicio al ciudadano J.A.C., quien se encuentra requerido, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en v.d.o.d.a.l. en fecha 15-07-2002,

Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.

En fecha 10 de Noviembre de 2000, se celebró la audiencia oral en donde el Tribunal Cuarto de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado J.A.C. y se decreto la Flagrancia.

En fecha 30 de Noviembre de 2000 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público interpuso acusación fiscal en contra del referido acusado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho.

En fecha 30 de Noviembre de 2000, el Tribunal Tercero de Juicio, celebro audiencia en la cual se acordó suspender el proceso en virtud del acuerdo reparatorio celebrado por las partes, imponiéndosele al imputado medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En fecha 06 de Diciembre de 2000, es interpuesta solicitud por parte de la representación Fiscal donde solicita la revocatoria de la Medidas Cautelares y se dicte Orden de Aprehensión contra el imputado en virtud del incumplimiento del acuerdo reparatorio; en fecha 14 de ese mis mes y año el Juzgado Tercero de Juicio negó la petición fiscal.

En fecha 21 de Diciembre de 2000, es interpuesto recurso de Apelación contra el auto que negó la revocatoria de las medidas, siendo que en fecha 7 de Febrero de 2002 la Corte de apelaciones Revoco dicho auto.

En fecha 20 de junio de 2002, este Juzgado Tercero Revoco las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y libro Orden de Aprehensión contra el ciudadano J.A.C..

En fechas 7 de Julio de 2004 y 1 Febrero de 2005, este Tribunal ratifica Orden de Aprehensión librada en fecha 20 de Junio de 2004.

En fecha 21 de febrero de 2005, fue hecha efectiva la Orden de Aprehensión, por parte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.

En fecha 24 de Febrero de 2005 se celebró audiencia donde se acordó imponer al acusado de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En fecha 9 de Noviembre de 2005, fue fijado Juicio Oral y Público para el día 20 de Enero de 2006, visto que el acusado no dio cumplimiento al acuerdo reparatorio.

Consta en acta de fecha 20 de Enero de 2006 que por incomparecencia del acusado J.A.C., fue difirió el Juicio Oral y Público pautado para esa fecha. Así mismo se constata al folio 163 de la causa, Acta de diferimiento de juicio, en virtud de la incomparecencia del acusado J.A.C.. Igualmente se observa que en fecha 9 de Marzo de 2006, fue diferida nuevamente en virtud de la incomparecencia de dicho acusado. Nuevamente en fecha 5 de mayo fue diferido Juicio oral y Público debido a una nueva incomparecencia del acusado.

En fecha 25 de junio de 2006, fue presentado por ante el tribunal segundo de control, el ciudadano J.A.C., en v.d.O.d.A.l. en fecha 01 de febrero de 2005 SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del identificado acusado, razón por lo cual se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad.

En fecha 28 de Junio de 2006 este Tribunal visto la solicitud de la defensa referida al Acuerdo Reparatorio vista la solicitud de la Defensa y la aprobación de las partes este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del ESTADO APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 318 ORDINAL 3°, ART. 365 Y ART. 40 RESPECTIVAMENTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y DECLARA LA L.P.D.C.J.C..

Sobre la base de las consideraciones anteriores y en virtud de haberse decretado en fecha 28 de Junio de 2006, el Sobreseimiento de la causa y como consecuencia de ello la extinción de la acción penal por acuerdo reparatorio, SE ACUERDA LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano J.A.C., venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V. 15.915.122, y visto que en la oportunidad legal correspondiente no se ordeno dejar sin efecto la Orden de Aprehensión decretada en fecha 15-07-02, se ordena proveer lo conducente ordenando a los organismos respectivos procedan a dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSIÒN, dictada en contra del mencionado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTARNDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: LA L.P. del ciudadano J.A.C., venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V. 15.915.122, de 30 años de edad, nacido el 21-06-1976, como grado de instrucción: Segundo Grado, domiciliado en calle Bobare, callejón el S.C. S/N, hijo de A.I.C. y J.A., a quien este Juzgado en fecha 28/06/06, aprobó el Acuerdo Reparatorio en el presente asunto penal y en consecuencia se decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, Art. 365 y Art. 40 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró la L.P. SEGUNDO: Se REVOCA LA ORDEN DE APREHENSION decretada en fecha 15 de Julio de 2002, por este Juzgado, para lo cual se ordena oficiar a todos los organismos de seguridad del estado.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en Coro, a los Veintiuno (21) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. J.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. J.S.R.

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