Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoRevisión De Medida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 2 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003958

ASUNTO : IP01-P-2009-003958

AUTO DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Visto el escrito de fecha 02 de Septiembre de 2010 presentado por la Defensora Pública Segunda Penal del estado Falcón, abogada F.F., en representación de su defendido, ciudadano J.A.Á.L. mediante el cual solicita a este tribunal se imponga a favor del precitado Ciudadano, previo examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de Libertad una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico procesal penal. Así mismo la defensa agrega que motiva su solicitud por cuanto la vivienda en la cual el precitado ciudadano se encuentra cumpliendo arresto domiciliario con apostamiento policial, la cual se ubica en la calle concepción, diagonal a la placita, casa sin número de color verde, Cumarebo, estado Falcón, esta siendo solicitada por el propietario de dicho inmueble en Desalojo y aporta como nueva dirección la Urbanización C.C., calle El sabilar, casa sin número, frente de pedevalito, Cumarebo, Municipio Z.d.E.F..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamenta los requirentes el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus representados, bajo los preceptos estatuidos en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal, norma esta que estima el decisor es imperioso atender a efectos del pronunciamiento de ley y en tal sentido se evidencia del contenido de la norma comentada lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Del análisis de la norma transcrita ut supra se obtiene la existencia de dos supuestos fácticos que corresponden al examen y revisión de las medidas cautelares decretadas por el tribunal una de las cuales se configura por la petición del imputado como un derecho que le asiste en todo grado y estado del proceso, particular pertinencia esta procedente si atendemos el eventual surgimiento de circunstancias variables a la medida decretada en su contra en el devenir del proceso y; otra que de oficio debe realizar el Tribunal en garantía de los preceptos procesales y Constitucionales ante una medida que persigue asegurar la finalidad del proceso.

Trata el caso de marras del primero de los supuestos señalados, aunado al petitum de la Defensa de sustituir la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad del acusado por otra menos gravosa.

Se evidencia de actas que con fecha 27 de Diciembre de 2009 la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón presento ante este tribunal al Ciudadano J.A.Á.L. por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, siendo celebrada la audiencia correspondiente en la misma fecha, en donde este tribunal decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del identificado imputado, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial, conforme a lo previsto en 256 numeral 1° del Código Orgánico procesal penal, acordando como sitio de cumplimiento de la medida de coerción impuesta la calle concepción, diagonal a la placita, casa sin número de color verde, Cumarebo, estado Falcón.

Sobre ese tenor cabe señalar quien aquí decide que para la fecha de hoy ha transcurrido un lapso de Ocho meses y seis días, y previo requerimiento de la defensa se acordó en la fecha de hoy fijar una audiencia para resolver sobre plazo prudencial al Ministerio Público por cuanto aún no ha presentado acto conclusivo alguno, audiencia esta que se fijó para la fecha 16 del presente mes y año.

Debe considerar el tribunal que el hecho el cual se le imputa a J.A.Á.L. es de carácter grave, pluriofensivo y es menester mantener al mencionado imputado sujeto al proceso y considerando que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida acordada se acuerda mantener arresto domiciliario con apostamiento Policial al ciudadano J.A.Á.L. en la nueva dirección aportada la cual corresponde a Urbanización C.C., calle El sabilar, casa sin número, frente de pedevalito, Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta:

PRIMERO

Se revisa la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad al Ciudadano J.A.Á.L., quien es Venezolano, soltero, , de 28 años de edad , titular de la Cédula de identidad N° 15.460.494 y domiciliado en la calle concepción, diagonal a la placita, casa sin número de color verde, Cumarebo, estado Falcón, solicitada por la Defensora Pública Segunda penal del estado Falcón, abogada F.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de coerción por una menos gravosa, a favor del acusado antes identificado por lo que se mantiene la medida de arresto domiciliario con apostamiento policial y se fija como nuevo sitio en donde el imputado continuará cumpliendo la medida acordada en Urbanización C.C., calle El sabilar, casa sin número, frente de pedevalito, Cumarebo, Municipio Z.d.E.F.. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 256 ordinal 1° eiusdem. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión. Remítase Comunicación al ciudadano Comandante del Puesto Policial de la Localidad de Cumarebo a los fines de efectuar el traslado del precitado imputado para la fecha 04 del presente mes y año, a la nueva dirección aportada motivado al desalojo del inmueble en donde actualmente cumple con la medida.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

A.A.C.L.

LA SECRETARIA

OLIVIA BONALDE SUAREZ

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