Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-M-2006-000215

PARTE DEMANDANTE: J.A.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.884.006, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.M.D.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.494.

PARTE DEMANDADA: R.R.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.269.352, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.U., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.169.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE NEGATIVA DE REPOSICIÓN.

Visto el escrito de fecha 05-11-2010m presentado por el ciudadano R.R.C.L., parte demandada en el presente juicio, asistido por la Abogada A.U., ambos plenamente identificados en autos, mediante el cual solicita:

La reposición de la causa al estado de que vuelvan a prestar juramento de ley los expertos asignados para realizar el informe técnico de avaluó, en esta caso los ciudadanos Ingeniero M.I.B., Ingeniero P.A.F.P., y el señor S.E.A., en virtud de los siguientes fundamentos:

PRIMERO: En fecha 21 de Abril del año 2010, presto el juramento de ley, el ciudadano S.A., solicitando treinta (30) días para la entrega del informe técnico de avaluó.

SEGUNDO: En fecha 19 de mayo del año 2010, presto juramento de ley, la Ingeniero M.I.P., solicitando treinta (30) días, igualmente para la entrega del informe técnico de avaluó.

TERCERO: En fecha 14 de Julio del año 2010, presto juramento de ley, el señor P.A.F.P., solicitando treinta (30) días, igualmente para la entrega del informe técnico de avaluó.

CUARTO: En fecha 30 de septiembre del año 2010, comparecen ante su d.D. los ciudadanos S.E.A. y M.I.B., solicitando una prorroga de treinta (30) días para presentar el informe técnico de avaluó, Acordándose en fecha 5 de octubre 15 (quince días de despacho), a los fines de presentar el ya supra mencionado informe técnico de avaluó, sin tomar en consideración que la mencionada prorroga fue solicitada de forma extemporánea, ya que nuestra legislación vigente establece en su articulo 461 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente “En todo casa, el juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando esto así lo soliciten, antes de su vencimiento y lo estime procedente, en fuerza de las razones aducidas”.

Es por todos los fundamentos de hecho y de derecho que solicito a su d.d. con el debido respeto que merece, declare la nulidad de las actuaciones realizadas a partir de la fecha de juramentación de los mencionados expertos y decrete la reposición de la causa al estado de que se juramente nuevamente los mencionados expertos. La mencionada solicitud la fundamento en los artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil, articulo 211, 212, 213 ejusdem

.

Este Tribunal a los efectos de emitir un pronunciamiento acerca de lo solicitado, observa:

Del análisis de las actas, se observa que riela al folio 131 de la presente pieza, Acto de Nombramiento de Expertos, acordándose agregar a los autos carta de aceptación por parte del experto S.E.A.; ordenando librar boletas de notificación a los dos expertos restantes designados ciudadanos M.B.A. y P.F.; los cuales fueron debidamente notificados, presentando cada uno su previo juramento de ley; en fecha 19 de julio del año 2010, los tres expertos designados, solicitan les sean emitidas las credenciales que los identifique como expertos designados; y en fecha 20 de julio del año 2010, así mismo presentan escrito fijando sus honorarios que les corresponden, y que dichos honorarios sean consignados una vez hagan entrega del avaluó, para lo cual este Tribunal en fecha 22 de julio del año 2010, acordó librar las respectivas credenciales, ordeno a la parte interesada la consignación de la suma de dinero que fijaron como sus honorarios, y negó la solicitud de que una vez consignados los honorarios consignaría el Informe correspondiente, por cuanto los mismos no pueden condicionar la entrega del informe a la cancelación de sus honorarios en virtud de que en dado caso de que no se logre el pago correspondiente podrán intentar la cancelación de los mismos por otra vía. En fecha 23 de Julio del año 2010, los expertos informaron a este Tribunal sobre su traslado a la realización del avaluó. En fecha 30 de Septiembre, los expertos solicitan una prorroga para presentar el informe técnico, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 05-10-2010, y en fecha 25 de Octubre los expertos designados y debidamente juramentados por este Tribunal consignan Informe del Avaluó, correspondiente al inmueble objeto del presente litigio.

A tales efectos este Tribunal realiza las siguientes Observaciones:

Ha señalado nuestro más alto Tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben proseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado Venezolano garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 ejusdem, expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En el caso de autos, el ciudadano R.R.C.L., parte demandada en el presente juicio, asistido de Abogado, mediante el cual solicita en diligencia cursante a los folios 215 al 218, se reponga la causa al estado de que vuelvan a prestar juramento de ley los expertos asignados para realizar el informe técnico de avaluó.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales reza que:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez

.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:

…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...

.

En tal sentido, la mencionada Sala del M.T., en fallo Nº 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:

… Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…

El objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen, es decir, para la justicia.

Ha sido enfática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado qué consisten en todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, en el artículo 257, el cual dispone:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

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El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo. Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, la Sala Constitucional del M.T., en fallo Nº 1482/2006, declaró que:

…el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone….

Conforme a lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en traba para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esa Sala, por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna, realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que:

“…Deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".

De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.

Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora considera que reponer la causa conforme a la solicitud realizada por el ciudadano R.R.C.L., parte demandada en el presente juicio, asistido por la Abogada A.U., ambos plenamente identificados en autos, al estado de que vuelvan a prestar juramento de ley los expertos asignados para realizar el informe técnico de avaluó, sería una reposición inútil que solo lograría retardar y entorpecer el proceso. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, y de conformidad con todos los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, anteriormente mencionados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO

NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, formulada por el ciudadano R.R.C.L., parte demandada en el presente juicio, asistido por la Abogada A.U., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

De conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010).

La Juez., La Secretaria.,

Abg. E.B.C.M.A.. B.E.

EBCM/BE/jysp.- La suscrita Secretaria CERTIFICA la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original.

La Secretaria.,

Abg. B.E..

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