Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoAudiencia Oral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 1 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004993

ASUNTO : RP01-P-2008-004993

En el día de hoy, primero (01) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las 3:00 P.M., se constituyó el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el juez ABG. O.E.H., acompañada de la Secretaria ABG. OSMARY R.E., y los Alguaciles N.M., P.P. Y L.L., a los fines de celebrar la audiencia de presentación de detenidos, en virtud de la solicitud formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos P.L.A. Y E.R.P., para quienes solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva De Libertad; así mismo, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252, solicita se decrete Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad para los ciudadanos J.A.M. y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación De Libertad para los ciudadanos L.L.U. Y DIORCA G.G.; por la presunta comisión de los delitos de Fuga de detenidos Agravada, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad; se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado del IAPES, la Fiscal Tercera del Ministerio público Abg. R.P., el defensor público de guardia Abg. J.M., defensor de los imputados P.L.A., L.L.U., J.A.M. Y DIORCA G.G., asimismo se encuentran presentes los defensores privados D.R.V.G., titular de la Cédula de Identidad N° 13.476.467, inscrito en el IPSA bajo el N° 125.453, y el Abg. J.E.M.H., titular de la Cédula de Identidad N° 11.006.084, inscrito en el IPSA bajo el N° 93.911, ambos, con domicilio procesal en calle Piar, cruce con Cantaura, Edif. Mamá Blanca, primer piso, Ofic. 11, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0424-901.57.83, quienes son defensores del imputado E.R.P.. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 30-11-2008, cursante a los folios 68 al 71, donde le precalifica al imputado J.A.A., Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 14.125.910, de 29 años de edad, nacido en fecha 20-12-77, residenciado en Barrio Brasil, calle El Hueco, casa S/N, frente el estacionamiento Estado Sucre; a quien se le imputa los delitos de FUGA DE DETENIDOS CON VIOLENCIA AGRAVADA, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulo 258, 259, 266, 286, y 218 con la circunstancias agravantes previstas en el articulo 77 numerales 12 y 16 del Código Penal; al imputado P.L.A.V., Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 18.211.061, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-09-1987, residenciado reside en Barrio Campeche, sector 4, casa 7, Cumaná, del Estado Sucre; a quien se le imputa los delitos de FUGA DE DETENIDOS AGRAVADA, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulo 258, 266, 286, y 218 con la circunstancias agravantes previstas en el articulo 77 numerales 12 y 16 del Código Penal; al imputado E.R.P., Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 12.143.134, de 35 años de edad, nacido en fecha 25-03-1973, residenciado reside en Taguaya, cerca del Agua de Maturín , casa N° 34, vía Principal, Estado Monagas; a quien se le imputa los delitos de FUGA DE DETENIDOS FAVORECIDA AGRAVADA, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulo 258, 264, 266 y 218 del Código Penal; al imputado L.A.L.U., Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 22.724.022, de 22 años de edad, nacido en fecha 23-05-1986, residenciado en Caguaya, Municipio Piar, calle las Acacias, casa S/N, cerca Operativo Chiguagua, Estado Monagas; a quien se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2 primer aparte del Código Penal; al imputado DIORCA J.G.G., Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 22.616.140, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-03-1983, residenciado en residenciado en Caguaya, Municipio Piar, calle las Acacias, casa S/N, cerca Operativo Chiguagua, Estado Monagas; a quien se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2 primer aparte del Código Penal, exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 29/11/2008. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación de los imputados, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete a los imputados P.L.A. Y E.R.P., para quienes solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva De Libertad; así mismo, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252, solicita se decrete Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad para los ciudadanos J.A.M. y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación De Libertad para los ciudadanos L.A.L.U. Y DIORCA G.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal en contra de los J.A.A., Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 18.210.916, de 25 años de edad, residenciado reside en la calle principal del sector la rinconada de muelle Cariaco, Casa sin numero, municipio ribero del Estado Sucre; a quien se le imputa los delitos de FUGA DE DETENIDOS CON VIOLENCIA AGRAVADA, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulo 258, 259, 266, 286, y 218 con la circunstancias agravantes previstas en el articulo 77 numerales 12 y 16 del Código Penal; al imputado P.L.A.V., Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 18.210.916, de 25 años de edad, residenciado reside en la calle principal del sector la rinconada de muelle Cariaco, Casa sin numero, municipio ribero del Estado Sucre; a quien se le imputa los delitos de FUGA DE DETENIDOS AGRAVADA, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulo 258, 266, 286, y 218 con la circunstancias agravantes previstas en el articulo 77 numerales 12 y 16 del Código Penal; al imputado E.R.P., Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 18.210.916, de 25 años de edad, residenciado reside en la calle principal del sector la rinconada de muelle Cariaco, Casa sin numero, municipio ribero del Estado Sucre; a quien se le imputa los delitos de FUGA DE DETENIDOS FAVORECIDA AGRAVADA, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulo 258, 264, 266 y 218 del Código Penal; al imputado L.A.L.U., Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 18.210.916, de 25 años de edad, residenciado reside en la calle principal del sector la rinconada de muelle Cariaco, Casa sin numero, municipio ribero del Estado Sucre; a quien se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2 primer aparte del Código Penal; al imputado DIORCA J.G., Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 18.210.916, de 25 años de edad, residenciado reside en la calle principal del sector la rinconada de muelle Cariaco, Casa sin numero, municipio ribero del Estado Sucre; a quien se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2 primer aparte del Código Penal; solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se impuso a los IMPUTADOS del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los imputados P.L.A. y J.A.M. su deseo declarar indicando el juez a los alguaciles hacer salir de la sala al imputados P.L.A., y se le otorga la palabra al imputado A.M., quien expone: en ningún momento yo opuse reasistencia la autoridad me agarraron con el niño mío en mis piernas ellos me preguntaron el nombre mío, yo no opuse resistencia. Es todo”. Acto seguido s ele otorga la palabra al imputado P.L.A., quien expuso: yo si me fugue y yo llegue al pueblo eso y yo le dije a todos ellos que a mi me habían dado libertad estuve en un monte y el sábado salí y abuse en el rancho y después salí en la madrugada, como en ese rancho no había nadie, yo rompí el candado. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, Abg. J.M., quien expone:” de conformidad con el articulo 49 ordinal 1° referido al debido proceso y al derecho de la defensa, constitucional en concordancia de los articulo 9 y 8 referidos a presunción de inocente y estado de libertad , esta defensa siendo la oportunidad procesal en el articulo 250 del COPP y actuando en este acto en nombre de los ajusticiables P.L.A., L.L.U., J.A.M. y Diorca G.G.; a quien la representante de la fiscal les esta imputado los delitos de fuga de detenidos agravada agavillamiento y resistencia a la autoridad esta defensa en lo que compete al justiciable P.A., J.A.M. no hace ningún tipo de oposición a la solicitud fiscal reservándose el derecho de esgrimir los alegatos correspondientes en la fase procesal correspondiente en lo que respectiva los justiciables L.L.U. y Diorca G.G., a quien la ciudadana fiscales imputa el delito a re3sistencia ala autoridad, esta defensa alude los elementos correspondientes si bien es cierto que estamos en presencia de una delito que amerita pena privativa de libertad que no esta debidamente prescrito tal y como lo señala la norma en su ordinal primero no es menos cierto que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los justiciables hayan participado o cometido el hecho señalado por la ciudadana fiscal del ministerio público ya que dicha conducta no se subsume en el referido articulo 208 a tales efectos y con todo respeto a la majestad de este tribunal me permito hacer un análisis de la referida norma dice la misma cualquiera que use de violencia o amenazas para ser hacer oposición a algún funcionario público en este supuesto la fiscal en esta sala ha señalado que se negaron a aportar una información que le fue solicito en su oportunidad ya que sabían de dicho prófugo, también alega la fiscal que trataron de impedir los hechos ejecutados por dichos funcionarios pero jamás se menciona que hicieron uso de violencia como lo señalo la fiscal en tal sentido y por los argumentos ya expresados esta defensa solicita libertad sin restricciones para los ajusticiables L.L.U. y Diorca G.G., en el supuesto de que el tribunal no acoja e criterio de la defensa se adhiere ala solicitud fiscal en el sentido de la solicitud de medida cautelar que le solicitada a los mismos, no sin antes mencionar con relación al primer petitorio que si es declarado con lugar se oficie a los organismo de seguridad del estado que sean actualizados sus antecedentes penales, en el segundo supuesto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, la defensa solicita presentación cada 20 días, por ante el Circuito Judicial del Estado Monagas, solicito la expedición de copias simples. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, Abg. J.M., quien expone:”la defensa hace los siguientes argumentos en primer lugar con la orden de aprehensión por el ministerio público insertas en los folios 2 al 5 de fecha a misma no fue dir8igida a mi representado estima la defensa que el mismo fue privado ilegítimamente de su libertad en virtud d de que tampoco se encontraba en situación de flagrancia como lo dice el articulo 248 del COPP, aunado ello a que la fuga fue realizada en fecha 24-11-2008 y mi representado fue detenido en fecha 29-11-08, en este casi solicito la libertad inmediata de mi representado, del acta policial, suscrita por los funcionarios de la guardia nacional insertas a los 53 al 59 el mismo arroja que mi representado solo se altero cuando intentaron detenerlo y la misma no fue corroborada por testigos presénciales que demuestren lo dicho por lo funcionarios, hago mención de las jurisprudencia del TSJ la cual manifiesta que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpara los imputados ya que solo constituyen un indicio de culpabilidad por lo que se solicito se desestime la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, en cuanto a la mismo no puede ser demostrada por otros medios que realmente ratifiquen lo mencionado por los funcionarios, con respecto a la precalificación del delito Fuga favorecida, es imposible demostrar que mi defendido facilito la fuga de los procesados y penados en este caso por cuanto dos de ellos fueron capturados mas lo manifestado por el ciudadano aquí en este sala P.A., el cual claramente dijo que el entro a la vivienda, rompiendo la puerta y por eso mi defendido nunca lo ayudó, con respecto al delito de agavillamiento igualmente solicito se desestime ya que defendido fue detenido por funcionarios de la guardia nacional y estaba solo, por lo que este delito tampoco este configurado, por lo que mi defendido no cometió los hechos que hace mención la representación fiscal, en cuanto a la solicitud hecha por la vindicta publica de la privación judicial de libertad establecida en le COPP sumando los termino medios de las tres precalificaciones la misma arroja una posible penalidad de seis por lo tanto el parágrafo 1 de el articulo 251 en lo que se refiere el peligro de fuga la misma se presume a que la pena sea igual o mayor de 10 años, por este funcionarios de la policía del Estado Monagas, es posible su ubicación tiene arraigo y no posee antecedentes penales no policiales, por lo tanto se descarta el ordinal 3 del articulo 250 del COPP, igualmente los elementos de convicción que constancia en las actuaciones tomando en cuanto el acta policial de la Guardia Nacional, la orden de aprehensión y que no existen actas de entrevistas que corroboren la aprehensión se descarta el ordinal 2° del mencionado articulo por lo que seria viable una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3°, y que las mismas sean acordadas en el Estado Monagas por cuanto el mismo reside en ese estado, por todo ello, la defensa solicita se desestimen las tres precalificaciones dadas por la representación fiscal, y se le otorgue la libertad inmediata a mi representado o en su defecto una medida cautelar, solicito copias en su totalidad de la causa para actos sucesivos. Es todo. Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, escuchados lo manifestado por los imputados P.L.A., J.A.M., no haciendo uso de este derecho los imputados E.R.P., L.A.L.U. Y DIORCA G.G., escuchado lo alegado tanto por la defensa pública y la Defensa privada, este Tribunal para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representado en la Audiencia por la abogada R.P., en contra de los imputados P.L.A., J.A.M. Y E.R.P., para quienes solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva De Libertad; así mismo, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación De Libertad para los ciudadanos L.A.L.U. Y DIORCA G.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, a quien les precalificó los delitos para el imputado J.A.A., Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 18.210.916, de 25 años de edad, residenciado reside en la calle principal del sector la rinconada de muelle Cariaco, Casa sin numero, municipio ribero del Estado Sucre; a quien se le imputa los delitos de FUGA DE DETENIDOS CON VIOLENCIA AGRAVADA, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulo 258, 259, 266, 286, y 218 con la circunstancias agravantes previstas en el articulo 77 numerales 12 y 16 del Código Penal; al imputado P.L.A.V., Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 18.210.916, de 25 años de edad, residenciado reside en la calle principal del sector la rinconada de muelle Cariaco, Casa sin numero, municipio ribero del Estado Sucre; a quien se le imputa los delitos de FUGA DE DETENIDOS AGRAVADA, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulo 258, 266, 286, y 218 con la circunstancias agravantes previstas en el articulo 77 numerales 12 y 16 del Código Penal; al imputado E.R.P., Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 18.210.916, de 25 años de edad, residenciado reside en la calle principal del sector la rinconada de muelle Cariaco, Casa sin numero, municipio ribero del Estado Sucre; a quien se le imputa los delitos de FUGA DE DETENIDOS FAVORECIDA AGRAVADA, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulo 258, 264, 266 y 218 del Código Penal; al imputado L.A.L.U., Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 18.210.916, de 25 años de edad, residenciado reside en la calle principal del sector la rinconada de muelle Cariaco, Casa sin numero, municipio ribero del Estado Sucre; a quien se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2 primer aparte del Código Penal; al imputado DIORCA J.G., Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 18.210.916, de 25 años de edad, residenciado reside en la calle principal del sector la rinconada de muelle Cariaco, Casa sin numero, municipio ribero del Estado Sucre; a quien se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2 primer aparte del Código Penal; quienes se encuentran debidamente asistidos por sus defensores; delitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos en virtud de que unos hechos ocurrieron en fecha 24-11-2008 y otros en fecha 29-11-2008, e igualmente, considera quien aquí decide surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, debidamente identificados anteriormente, lo cual se desprenden de los siguientes elementos de convicción, en cuanto a los ciudadanos J.A.M. y cursa acta de fecha 24-11-2008, suscrita por funcionarios del CICPC, sub. delegación cumaná donde dejan expresa constancia de la fuga de detenidos ocurrida en el Internado Judicial de esta ciudad en la fecha señalada, donde señala entre los fugados al ciudadano J.A.A., Titular de la cedula de Identidad N° 18.210.916, quien este incurso en el delito de Homicidio intencional y Lesiones, igualmente se señala al imputado y al imputado P.L.A.V., Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 18.210.916, quien esta penado por la comisión del delito de Homicidio Intencional, la cual corre inserta a los folios 19 y 20, al folio 21 y su vuelto cursa acta de inspección N° 39451, de fecha 24-11-2008, suscrita por funcionario del CICPC, sub. Delegación cumaná, inspección realizada en el lugar del suceso donde se perpetró la fuga, a los folios 22 al 29 cursa orden de aprehensión de fecha 25-11-2008, emanada de este Juzgado Segundo de Control, a los folios 52 al 53 cursa acta policial de fecha 29-11-2008, suscritos por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento 78 con sede en la ciudad de cumaná,. Donde narran las circunstancias de tiempo en que ocurrió la aprehensión de los imputados, L.A.L.U., Diorca E.P. y P.P., en la población Aragua de Maturín, estado Monagas, al folio cursa acto policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento 78 con sede en la ciudad de cumaná, Donde narran las circunstancias de tiempo en que ocurrió la aprehensión del imputado J.M., en la ciudad de Cumaná, al folio 64 cursa acta de investigación penal de fecha 30-11-2008, suscrita por funcionario del CICPC, sub. Delegación cumaná donde ponen a disposición a los del prenombrado instituto policial los imputados y un porta credencial contentivo de un credencial y una chapa asignada al ciudadano E.P., la cual lo acredita como funcionario del Estado Monagas ay al folio 65 cursa una planilla de remisión de objeto N° 1344-08, donde colocan a disposición de custodia de ese despacho dos teléfonos celulares y otros objetos; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del C.O.P.P, de los imputados J.A.A., Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 18.210.916, y al imputado P.L.A.V., Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 18.210.916, de 25 años de edad, residenciado reside en la calle principal del sector la rinconada de muelle Cariaco, Casa sin numero, municipio ribero del Estado Sucre; a quien se le imputa los delitos de FUGA DE DETENIDOS AGRAVADA, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulo 258, 266, 286, y 218 con la circunstancias agravantes previstas en el articulo 77 numerales 12 y 16 del Código Penal; al imputado E.R.P., Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 18.210.916, de 25 años de edad, residenciado reside en la calle principal del sector la rinconada de muelle Cariaco, Casa sin numero, municipio ribero del Estado Sucre; a quien se le imputa los delitos de FUGA DE DETENIDOS FAVORECIDA AGRAVADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulo 258, 264, 266 y 218 del Código Penal; ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad a los imputados J.A.A. y P.L.A.V. al imputado E.R.P., se ordena sui reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; En cuanto a los demás co-imputados L.A.L.U., Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 18.210.916, de 25 años de edad, residenciado reside en la calle principal del sector la rinconada de muelle Cariaco, Casa sin numero, municipio ribero del Estado Sucre; a quien se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2 primer aparte del Código Penal; al imputado DIORCA J.G., Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 18.210.916, de 25 años de edad, residenciado reside en la calle principal del sector la rinconada de muelle Cariaco, Casa sin numero, municipio ribero del Estado Sucre; a quien se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2 primer aparte del Código Penal; este Tribunal acoge el pedimento fiscal de concederle la libertad, en condición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días ante la Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; en virtud de que es una facultad que tiene el ministerio público en el articulo 108 de numeral 10 del COPP en cuanto al pedimento de la defensa privada de que se desestime la solicitud fiscal motivado a que el imputado E.P., no esta involucrado en los delitos que le precalifica la representación fiscal, este tribunal la desestima en virtud de que el delito de fuga es un delito permanente dicho delito no cesó por el hecho de haberse fugado los prenombrado imputados allí no hace que desaparezca el delito el delito ceso hasta que lo sean reingresado al internado judicial, en cuanto a que se desestime el acta policial cursante del 52 al 55 del presente asunto este tribunal lo desestima, en virtud de que la misma fue realizada de conformidad con el articulo 208 del COPP, que establece cuando haya motivos suficientes para presumir que en un lugar publico persistan rastros del delito investigado o de alguna persona sospechosa salvo cuando sea obligatoria una orden de allanamiento la policía realizara el registro del lugar, igualmente señala la defensa privada de que debe desestimar el delito de Agavillamiento, delito este que este Tribunal vista las circunstancias que se requieren para que se configure el delito penal de agavillamiento lo acuerda, en cuanto al delito de resistencia la autoridad nos encontramos en la fase de investigación penal y en donde el director del proceso es la vindicta publica y debería traer ésta en la secuela del proceso y debería traer los elementos probatorios que acrediten el delito penal, asimismo la defensa señala de que no se encuentra presente el peligro de fuga hecho este que es desestimado por el Tribunal sui bien es cierto que el legislador establece que en parágrafo portero los requisitos para que no proceda el peligro de fuga, que son arraigo del imputado en el país, que no tenga conducta predelictual que el hecho punible no sea de gran magnitud, y la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado en contra posición a este establece el legislador en el 253 del COPP que aquellos delitos que no excedan en su limite de tres años y el imputado tenga una buena conducta predelictual solo procede medidas cautelares, en el Caso de que nos ocupa los delitos precalificados por la representación exceden de tres años aunado a lo anterior el ciudadano E.P., siendo funcionario policial desacredita lo que es la función pública; igualmente solicita la defensa privada de que se desestime la actuación policial por la no presencia de testigos que corroboren el procedimiento vale establecer que en el presente caso actuaron 9 funcionarios de la Guardia Nacional, en cuanto al pedimento de la defensa pública de que se ha violado el articulo 49 ordinal 3° constitucional, este Tribunal la desestima, ya que su representado fueron aprehendidos por un procedimiento de la guardia nacional tomando como norte el articulo 208 del COPP en la búsqueda de sujetos evadidos del internado Judicial de esta ciudad en fecha 24-11-2008, y efectivamente se logro el objetivo que se buscaba. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal 2° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados los imputados J.A.A., Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 18.210.916, y al imputado P.L.A.V., Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 18.210.916, de 25 años de edad, residenciado reside en la calle principal del sector la rinconada de muelle Cariaco, Casa sin numero, municipio ribero del Estado Sucre; a quien se le imputa los delitos de FUGA DE DETENIDOS AGRAVADA, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulo 258, 266, 286, y 218 con la circunstancias agravantes previstas en el articulo 77 numerales 12 y 16 del Código Penal; al imputado E.R.P., Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 18.210.916, de 25 años de edad, residenciado reside en la calle principal del sector la rinconada de muelle Cariaco, Casa sin numero, municipio ribero del Estado Sucre; a quien se le imputa los delitos de FUGA DE DETENIDOS FAVORECIDA AGRAVADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulo 258, 264, 266 y 218 del Código Penal; ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad a los imputados J.A.A. y P.L.A.V. al imputado E.R.P., se ordena su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; En cuanto a los demás co-imputados L.A.L.U., Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 18.210.916, de 25 años de edad, residenciado reside en la calle principal del sector la rinconada de muelle Cariaco, Casa sin numero, municipio ribero del Estado Sucre; a quien se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2 primer aparte del Código Penal; al imputado DIORCA J.G., Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 18.210.916, de 25 años de edad, residenciado reside en la calle principal del sector la rinconada de muelle Cariaco, Casa sin numero, municipio ribero del Estado Sucre; a quien se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2 primer aparte del Código Penal; este Tribunal acoge el pedimento fiscal de concederle la libertad, en condición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días ante la Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, durante el lapso de seis (06) meses de conformidad con lo establecido con el articulo 313 del COPP. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA a nombre de los imputados E.P., J.A.M. Y P.L.A., oficio al Tribunal 2° de Ejecución de este Circuito judicial, informando sobre la captura J.A.M., asimismo oficio al Tribunal 5° de Control de este Circuito judicial penal informando sobre la captura P.L.A., líbrese oficio al Comandante de la Policía del estado Monagas informándole de que el ciudadano E.P. se encuentra detenido a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de libertad a nombre de los imputados L.A.L. Y DIORCA J.G. y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo del Circuito judicial del estado Monagas informándole de las presentaciones cada 8 días de los imputados L.A.L. Y DIORCA J.G.. Se ordena seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se acuerda con lugar las copias simples de la defensa privada de la totalidad de las actuaciones. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 05:30 P.M.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. O.E.H.

EL DEFENSOR PÚBLICO,

ABG. J.M.

LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. R.P.

LOS DEFENSORES PRIVADOS,

ABG. D.R.V.G.

ABG. J.E.M.H.

LOS IMPUTADOS,

J.A.M.P.L.A.

E.R.P.L.L.U.

DIORCA G.G.

LOS ALGUACILES,

P.P.

L.L.

N.M.

LA SECRETARIA,

ABG. OSMARY R.E.

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