Decisión nº 519-07 de Tribunal Tercero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoAcumulacion De Penas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 03 de agosto de 2007

197º y 147º

DECISIÓN: Nº 519 -07 CAUSA: 3E-061.03

En virtud de las sentencias condenatorias dictadas por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones y el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del penado J.A.N.B., titular de la cedula de identidad N° 9.708.363, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal vigente, acuerda la acumulación de ambas penas y la elaboración del respectivo computo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

El penado J.A.N.B., fue condenado en fecha 09.06.2003, mediante sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con le artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.D.. Por otra parte, el referido penado, fue condenado en fecha 11.08.2005, según sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual quedó definitivamente firme en relación al mencionado penado, a sufrir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal derogado, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de W.L.; DANIEL RONDON; DIRIBERTO SALAZAR Y R.Z..

Asimismo, consta en actas que el mencionado penado fue detenido efectivamente, en fecha 19.05.1992, mediante Auto de Detención de fecha 18.05.1992, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En fecha 05.08.1992, mediante Resolución N° 492, el Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, decretó Auto de sometimiento a Juicio al hoy penado J.A.N.B., quedando sometido a un régimen de presentaciones por el lapso de Un (01) año. En fecha 09.06.2003, mediante sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CON CAUSAL, ingresando a la Cárcel Nacional de Maracaibo en fecha 23.03.2004. En fecha 11.08.2005, fue condenado por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE CO-AUTORIA,

Este Tribunal observa que el articulo 97 del Código Penal establece que: “

Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán el caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta, pero mientras esté cumpliéndola. Más, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda

.

Por otra parte, el artículo 86 del Código Penal, establece que

Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros

.

Ahora bien, en el presente caso, han sido impuestas al penado J.A.N.B., dos Sentencias Condenatorias, en distintas fechas y por delitos diversos, siendo la de mayor cuantía la correspondiente a DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO y la de menor cuantía la de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO; en virtud de ello al sumar a l a pena de mayor cuantía, las dos terceras partes (2/3) de la pena correspondiente a la pena de menor cuantía, a la cual se refiere la parte in fine del artículo 86 citado up supra, tenemos que en definitiva, lo que ordena dicha norma, resultado que al sumarse a los DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO las dos terceras partes (2/3) de la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, deja una sumatoria de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, que es en definitiva la pena que deberá cumplir el penado en reclusión.

Seguidamente, este Juzgador pasa a realizar el Cómputo de la Pena del penado J.A.N.B., correspondiente a VEINTIÚN (21) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, tomando en cuenta que del 19.05.1992 al 05.08.1992, lapsos correspondientes a la primera detención y a la fecha en que se decretó el Auto de sometimiento a Juicio al penado J.A.N.B., quedando sometido a un régimen de presentaciones por el lapso de Un (01) año, éste cumplió un tiempo de detención de DOS (02) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, que sumados al año correspondiente al lapso de presentaciones, arroja un tiempo de detención de Un (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS. También, la segunda detención se produce en fecha 23.03.2004, y hasta el día de hoy 03.08.2007, han transcurrido TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS; por lo que la sumatoria de los lapsos, antes mencionados, es de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, de tiempo total detenido; por lo que le falta por cumplir de los VEINTIÚN (21) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, un tiempo de pena de DIECISIETE (17) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DÍAS. Razón por la cual cumplirá la pena principal el día 07.03.2025 y la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad, por una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, una vez que ésta termine, la cumplirá en fecha 22.09.2030; omitiéndose cualesquiera de las fechas correspondientes a los beneficios pre-libertad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario; en virtud de ser el penado, reincidente criminal.

Regístrese la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la División de antecedentes Penales. Notifíquese a la Fiscal 27 del Ministerio Público y a la defensa.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DR. J.E.R.R.

EL SECRETARIO

ABOG. RÓMULO GARCÍA

En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 519.07 y se libraron oficios Nº 4083.4084.4085. 07 y las respectivas boletas de notificación.

EL SECRETARIO

ABOG. RÓMULO GARCÍA

JR/lc

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