Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosander Mejias
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANÁ

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Cumaná, 01 de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005175

ASUNTO : RP01-P-2008-005175

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la vigente fecha 01/07/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, señala que como punto previo al inicio y desarrollo formal de la audiencia, consideró procedente debatir antes las partes la procedencia o no de la separación de la causa, tomando en consideración el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 3.744 de fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por medio de la cual se interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 257 del texto constitucional en cuanto respecta a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular la que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes. En consecuencia, el Juez otorgó el derecho de palabra al fiscal quien manifestó su conformidad con la separación de la causa y solicitó se abriera cuaderno separado al imputado J.A.S.. Así mismo, se le cedió la palabra a la defensa quien expresó no tener objeciones respecto a la separación de la causa, todo a los fines de garantizar la celeridad procesal. En consecuencia el Tribunal ordenó la separación de la causa, en atención al contenido de la decisión de la sala constitucional a que se hizo mención y la que fuese ratificada posteriormente; en virtud de que durante la investigación se atribuyó a dos personas la autoría y participación de distintos hechos punibles, y de que asiste al imputado que se hallaba presente en la sala de audiencias el derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

Ahora bien, una vez tratado el punto previo antes mencionado, en el marco de la Audiencia Preliminar, y habiéndose dado cumplimiento a las formalidades de ley, y habiéndose, asimismo, escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como al imputado y a la defensa, procedió éste Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído al imputado quien manifestó desear acogerse al precepto constitucional; así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado V.C.H.V., venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 04/06/1.973, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.875, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos R.H. y A.R.V., de ocupación oficial de la marina mercante, residenciado en la Calle la Marina de la Población de Araya, Estado Sucre; de la revisión de dicho escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En ese sentido el Tribunal Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, y en atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público”.

Una ves admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, quien manifestó su voluntad expresa de querer acogerse a la figura de admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, tras lo cual, una vez escuchada por segunda oportunidad a la defensa y al Ministerio Público, el Tribunal pronunció sentencia definitiva en los términos siguientes: “El delito por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano V.C.H.V., y que este tribunal admitió fue el de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; delito este que contempla una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, lo que arroja un término medio, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, visto que el ciudadano V.C.H.V., no registra antecedentes penales se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo, es decir, a un (01) año de prisión. Finalmente, en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, que faculta al juez a rebajar la pena de un tercio a la mitad en el caso de que los procesados se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos, proce este Tribunal a rebajar la pena en un tercio, por lo que la pena a aplicar en definitiva será de ocho (08) meses de prisión; y así se decide”.

En consecuencia, la parte dispositiva derivada del desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto es del tenor siguiente: “Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado V.C.H.V., venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 04/06/1.973, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.875, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos R.H. y A.R.V., de ocupación oficial de la marina mercante, residenciado en la Calle la Marina de la Población de Araya, Estado Sucre; a cumplir la pena de ocho (08) meses de prision, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En virtud de la separación de la causa se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado y a este efecto se instruye al Secretario Administrativo del Tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fase de ejecución transcurrido como sea el lapso legal. Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal” Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa

El Secretario Judicial

Abg. D.S.

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