Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000099

ASUNTO: RP11-P-2008-000099

Visto lo acontecido el día de ayer, en la sala de audiencias N° 1 de esta sede, donde con ocasión al diferimiento de la audiencia preliminar pendiente en el presente asunto, la abogada Siolis Crespo ,en su carácter de defensora del ciudadano J.A.L.M., solicitó a este tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 1,8,9 y 243 del código organico procesal penal se revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre dicho ciudadano, toda vez que el resultado del acto de reconocimiento en rueda de individuos a que fuera sometido en fecha reciente arrojó un resultado negativo respecto de la única reconocedora que asistió al mismo, amén de haberlo así solicitado la representación del Ministerio Público en su escrito acusatorio de fecha 16 de los corriente; Este tribunal pasa decidir sobre lo solicitado en los términos siguientes:

Establece el artículo 243 del código orgánico procesal penal lo siguiente:" Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".

Por su parte establece el artículo 264, lo siguiente: “EL imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.

Ahora bien, de la revisión de la presente causa se evidencia que en fecha 18 de Abril del año en curso, el tribunal Quinto de control de esta extensión judicial, a cargo de la Dra. Y.F., luego de conocer del acto de presentación del referido imputado por haberse materializado la orden de aprehensión pendiente contra el mismo, Decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.A.L.M., por considerar que de las actuaciones presentadas por la fiscalía quinta del Ministerio Público emanaban elementos suficientes para considerarlo participe en la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 406 ordinal 1° del código penal en perjuicio del adolescente J.N.R., situación procesal bajo la cual se ha mantenido hasta la presente fecha. Ahora bien, tal y como lo alega la defensa, durante la fase preparatoria del proceso tuvo lugar acto de reconocimiento en rueda de individuos por parte de dos de los tres testigos en base a cuyos testimonios forjó el tribunal quinto de control su criterio para imponer la medida privativa de libertad cuya revisión se solicitó, siendo el resultado que una de las reconocedoras antes de procederse al reconocimiento manifestó que no había visto nada y que lo que aparecía en el acta de investigaciones no lo había dicho ella, y la otra reconocedora en el acto de reconocimiento, teniendo en frente al imputado junto a otros tres individuos de características fenotípicas similares, manifestó no reconocer a ninguno. Asimismo se observa que los representantes de la fiscalía quinta del Ministerio Público, en el escrito acusatorio presentado como acto conclusivo, específicamente en su parte in fine, en base a este resultado solicitaron la sustitución de la medida, lo que a juicio de quien decide, produjo una variación sustancial de las circunstancias en base a las cuales el Tribunal Quinto de control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que a juicio de quien decide hacen procedente la revisión y sustitución de la referida medida por medidas menos gravosas de las contempladas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal , específicamente las previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del código orgánico procesal penal y así se decide:

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del código orgánico procesal penal en relación con el artículo 243 ejusdem, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el Imputado J.A.L.M. por las siguientes medidas cautelares sustitutivas de libertad, mientras dure el proceso:

1) Presentación cada ocho, (8), días ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial, y

2) Prohibición de salida del ámbito territorial del Estado Sucre sin autorización expresa del tribunal.

Todo de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del código orgánico procesal penal. Librese Boleta de libertad a nombre del referido imputado y con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad, indicándose que la fecha de la audiencia preliminar pendiente es el 03 de Julio del presente año a las 8:45 AM a los fines de que se le informe. Notifíquese a las partes

El Juez Primero de Control.

Abg. L.M.M.

El secretario

Abg. Douglas Rivero.

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