Decisión nº 709-06 de Tribunal Quinto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoConcesión Del Beneficio Régimen Abierto.-

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 15 DE DICIEMBRE DE 2006

196° y 147°

RESOLUCIÓN N° 709-06. CAUSA N° 5E-041-06.

Siendo la oportunidad legal y satisfechos los extremos contemplados en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguida a emitir pronunciamiento en relación al otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena de Destino a Establecimiento Abierto al ciudadano penado J.B.P.B., en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE RÉGIMEN ABIERTO

Establece el último aparte del Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “…le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas”. Por otra parte, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1º establece que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. - Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. - La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. - El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal)

    De igual forma establece el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:

    El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan a relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…

    Asimismo, establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

    . (El Subrayado y Negrilla del Tribunal).

    Igualmente, el artículo 500 de la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Numero 38.536 de fecha 4-10-2006 , establece que: ...“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta”... Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. - Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.

  5. - Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  6. - Que exista un propósito favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un Psiquiatra forense o un medico Psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos informes serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo podrá incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueda ser igualmente designado.

  7. - Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la Pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

    Este Tribunal, en base a esta disposición, observa en actas lo siguiente:

  8. - El Penado J.B.P.B., titular de la Cédula de Identidad N°. 19.392.294, fue condenado en fecha 02/08/2002, por el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de E.E.F. y R.Á.G..

    Posteriormente, en fecha 15/03/2006 fue condenado por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha, cometido en perjuicio de M.J.U.P..

    Seguidamente en fecha 02-10-2006, este Tribunal de Ejecución, mediante Decisión N°. 529-06, DECLARA CÓMPUTO POR ACUMULACIÓN DE PENA definitiva a cumplir de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, a favor del penado J.B.P.B., de conformidad con lo dispuesto en el Segundo Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. - De acuerdo a los Cómputos de Pena insertos del folio 443 al 446, realizados por este Tribunal en fecha 02-10-2006, se evidencia que el penado de autos cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día: 03-04-2006, por lo que a partir de esta fecha puede optar a la fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destino a Establecimiento Abierto ó Régimen Abierto, previo los requisitos de Ley, que tramitó este Juzgado;

  10. - Asimismo, consta al folio 484 de la presente Causa, Carta de Conducta “EJEMPLAR”, correspondiente al penado J.B.P.B., emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

  11. - Corre inserto al folio 406 de la causa, Certificado de Antecedentes Penales, suscrito por el Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, donde se evidencia que el penado de autos fue condenado por el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02-08-2002, a la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

  12. - Además, consta del folio 475 al 476 de la presente Causa, INFORME TÉCNICO PSICO-SOCIAL N° 1394, suscrito por los Delegados de Prueba SOC. ESMUIDA PIRELA, PSIC. E.G., adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del cual se evidencia que emiten un PRONOSTICO FAVORABLE, por las razones siguientes:

    ...Interés laboral, _Análisis funcional, Metas futuras viables. Disposición al cambio. Apoyo familiar atento de su proceso...

    . El Penado J.B.P.B. los requisitos necesarios para optar a la medida solicitada. (Subrayado del Tribunal).

  13. - Consta al folio 466 de la Causa, Oferta de Trabajo, debidamente verificada por el Departamento del Alguacilazgo, donde se evidencia que el ciudadano: Á.E.U., en su condición de Propietario del Abasto Cardoncito, ofrece trabajo al penado en la mencionada Empresa, desempeñando el oficio de Atención al Cliente.

SEGUNDO

Ahora bien, una vez verificados los requisitos de Ley, este Tribunal considera ajustado a derecho y justicia CONCEDER al penado J.B.P.B., titular de la Cédula de Identidad N°. 19.392.244, venezolano, natural de La Concepción – Municipio J.E.L., de 24 años de edad, de fecha de nacimiento: 27-04-1982, ayudante de familiares en matera, soltero, hijo de N.B. y de J.B.P. (d) y residenciado en la vía de la C.B.E.A. zuliano, diagonal al Matadero Maican, N°. 99, casa de Inavi, de color blanco y rosado, Municipio J.E.L.d.E.Z., la fórmula ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO Ó RÉGIMEN ABIERTO en el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO” de esta ciudad, toda vez que el penado cumple con cada uno de los requisitos exigidos por el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el penado presenta antecedentes pero por delitos de diferentes índoles, como son HOMICIDIO CULPOSO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Asimismo, este Tribunal a los fines de controlar y vigilar el adecuado cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Establecimiento Abierto ó Régimen Abierto, considera pertinente señalar oportunamente condiciones especiales al penado J.B.P.B., las cuales de acuerdo a lo previsto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:

  1. No salir del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal;

  2. No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en el Centro de Tratamiento Comunitario ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;

  3. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del Centro de tratamiento Comunitario ni fuera de el, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;

  4. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba;

  5. Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;

  6. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o no en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;

  7. Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada Sesenta (60) días;

    Asimismo, este Tribunal, considera que además debe cumplir las siguientes obligaciones deberá cumplir las siguientes:

  8. Presentarse ante este Tribunal cada Treinta (30) días;

  9. No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;

  10. Acatar y cumplir fielmente el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”, y las condiciones impuestas por el delegado de prueba. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO Ó RÉGIMEN ABIERTO al penado J.B.P.B., titular de la Cédula de Identidad N°. 19.392.244, venezolano, natural de La Concepción – Municipio J.E.L., de 24 años de edad, de fecha de nacimiento: 27-04-1982, ayudante de familiares en matera, soltero, hijo de N.B. y de J.B.P. (d) y residenciado en la vía de la C.B.E.A. zuliano, diagonal al Matadero Maican, N°. 99, casa de Inavi, de color blanco y rosado, Municipio J.E.L.d.E.Z.; para cumplirlo en el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO” de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los Artículo 64, 479 y 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo, ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO” de esta ciudad, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiéndole copia certificada de esta decisión; asimismo Notifíquese a la Ciudadana Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la defensa y al penado.-

    LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN

    DRA. RUBÍS G.V.

    LA SECRETARIA SUPLENTE,

    ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, registrándose la misma bajo el N° 709-06; se ofició bajo los N° 4934-06, 4936-06 y 4937-06, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.

    LA SECRETARIA,

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