Sentencia nº 613 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces TERESA JIMÉNEZ GIULIANI, JEAN MARSHALL BALZA (ponente) y B.M.D.O., en fecha 11 de noviembre de 2004, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al acusado J.A. BERRIOS GARCÍA, venezolano, natural de Boconó, Estado Trujillo, Médico Anestesiólogo, con cédula de identidad Nº 4.306.142, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal, por prescripción de la acción penal; 2) ABSOLVIÓ al acusado E.M.C., venezolano, natural de Caracas, Médico Obstetra, con cédula de identidad Nº 4.085.007, del delito de HOMICIDIO CULPOSO, materia de los cargos fiscales y de la acusación privada; 3) REVOCÓ la sentencia dictada por el suprimido Tribunal Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del referido Circuito Judicial, que había condenado a los nombrados ciudadanos a la pena de dos (2) años de prisión por la comisión del mencionado delito.

Contra la parte de dicho fallo que absolvió al acusado E.M.C., propuso recurso de casación la abogada R.H.D.T., en su condición de Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público ante la Sala Accidental de Reenvío en lo Penal y las C. deA. a Nivel Nacional. Asimismo, propusieron recurso de casación los abogados D.T.G. y JAVIER IRANZO HEINZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.696 y 58.612, respectivamente, en su carácter de defensores del acusado J.A. BERRIOS GARCÍA.

La abogada R.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.407, en su carácter de defensora del acusado E.M.C., dio contestación al recurso de casación propuesto por el Ministerio Público y la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibidas las actuaciones en fecha 17 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 30 de junio de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado J.A. BERRIOS GARCÍA y declaró admisible el recurso de casación propuesto por el Ministerio Público y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 2 de agosto del mismo año, con la asistencia de las partes: Ciudadana abogada A.M.P., Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó escrito; ciudadana abogada R.R.M., Defensora Privada del acusado, quien expuso sus alegatos, así como los ciudadanos G.K.M., víctima, y E.M.C., acusado, a quienes se les concedió el derecho de palabra.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

La Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció los siguientes hechos:

.... el día 31 de mayo de 1997, falleció en el Hospital ‘D.L.’ de El Llanito, la ciudadana J.K., como consecuencia de EDEMA CEREBRAL SEVERO DE ETIOLOGÍA A PRECISAR. INSUFICIENCIA CARDIACA GLOBAL DESCOMPENSADA, presentando como antecedente a dicho suceso que en fecha 18/04/97, la citada ciudadana fue intervenida quirúrgicamente en virtud de habérsele practicado una cesárea en la Policlínica La California, para lo cual se señala, se le aplicó anestesia peridural, en primer término y posteriormente anestesia general

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(...)

...la muerte de la ciudadana J.K. se debió a que durante el acto anestésico se le ocasionó una lesión a nivel medular, pues consta suficientemente que a raíz de que el acusado J.A. BERRIOS GARCÍA, le suministrara la anestesia peridural la paciente presentó dolor en el pecho, lo que obligó a cambiar la técnica de anestesia y recurrir a la general; que cuando fue examinada en vida, presentaba inflamación de la médula espinal, lo que no pudo ser producto de la anestesia, pues, está demostrado que la anestesia peridural no produzca (sic) las alteraciones descritas en el estudio histológico del presente caso, siendo que la paciente presentó un deterioro gradual, que se manifestó en primera instancia con perdida de movilidad de los miembros inferiores y de fuerza muscular en los superiores, agravándose su estado con los días, presentando periodos de apnea, que motivaron su traslado al Hospital D.L., donde fue ingresada a la Unidad de Terapia Intensiva, donde se le conectó a respirador y donde le sobrevino paro respiratorio, falleciendo...

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DEL RECURSO DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante denunció la infracción del artículo 527, numeral 3, eiusdem, por falta de aplicación. Señala la representante del Ministerio Público que la recurrida adolece de inmotivación, por omitir el análisis, comparación y valoración de las declaraciones de los ciudadanos J.A. RIVERA RAMÍREZ, M.A. RIVAS MEJICANO, E.J. QUÍROZ, J.G. GUEVARA PUY ARENA, C.M.O., G.E. TORRES AGUILERA, E.J.S.N., C.A. MATAMOROS RODRÍGUEZ y A.V. DÍAZ HERNÁNDEZ, dejando de establecer las razones en las cuales basó su sentencia absolutoria. Expresó que la recurrida realizó un resumen de cada una de las declaraciones de los mencionados ciudadanos y posteriormente señaló lo que en su criterio demostraba cada una de esas pruebas, estableciendo que el acusado E.M. actúo correctamente, por lo que no podía formulársele un juicio de reproche. Agrega que los jueces de la Corte de Apelaciones indicaron las fuentes de los indicios pero no explicaron cuáles indicios se deducían de cada una de las declaraciones y que llevaban a demostrar el “correcto proceder del acusado”.

SEGUNDA DENUNCIA

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la falta de aplicación del artículo 527, numeral 3, eiusdem, por falta de análisis y comparación de las declaraciones de los ciudadanos GHADA KASSABJI MEMARBACHI, R.K.M. y G.K.M., con el resto de las pruebas, con lo cual se dejó de expresar con claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se funda el dispositivo del fallo, en razón de lo cual aparece desprovisto de motivación. La recurrente transcribió el contenido de las declaración de los nombrados ciudadanos y finalmente señaló que del análisis de las mismas se desprende que le solicitaron al Doctor Morón la práctica de exámenes específicos que determinaran el estado de salud de la víctima, sugiriéndole el ingreso de la paciente a terapia intensiva, a lo cual él se negó aduciendo que el problema era de fisioterapia. De dichas declaraciones igualmente se desprende, en criterio de la recurrente, que cuando la paciente ingresa a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital D.L., los médicos no recibieron informe médico de la Clínica La California, lo que había era un informe verbal por parte del Doctor Morón y una referencia del Instituto Nacional de Rehabilitación.

La Sala, para decidir, observa:

Por cuanto las anteriores denuncias tienen una fundamentación común, la Sala procede a resolverlas conjuntamente.

La Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, absolvió al acusado E.M.C. y a tales efectos transcribió el contenido de las declaración de éste y ante el no reconocimiento de su culpabilidad en la muerte de la ciudadana J.K., procedió al análisis y valoración de las declaraciones de los ciudadanos J.A. RIVERA RAMÍREZ, M.A. RIVAS MEJICANO, E.J. QUÍROZ, J.G. GUEVARA PUY ARENA, C.M.O., G.E. TORRES AGUILERA, E.J.S.N., C.A. MATAMOROS RODRÍGUEZ y A.V. DÍAZ HERNÁNDEZ, especialistas en la medicina adscritos al Hospital D.L. que de una u otra forma conocieron del cuadro clínico que presentó la paciente J.K., cuando ingresó a ese centro asistencial el día 22 de mayo de 1997. La nombrada Sala Accidental procedió a valorar las declaraciones de los mencionados ciudadanos, de conformidad con el artículo 279, ordinal 1º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, como un indicio del actuar diligente del acusado de trasladar a la ciudadana J.K., al Hospital D.L. luego de sufrir un paro respiratorio.

Observa la Sala que la recurrida se limitó a analizar las declaraciones de los ciudadanos J.A. RIVERA RAMÍREZ, M.A. RIVAS MEJICANO, E.J. QUÍROZ, J.G. GUEVARA PUY ARENA, C.M.O., G.E. TORRES AGUILERA, E.J.S.N., C.A. MATAMOROS RODRÍGUEZ y A.V. DÍAZ HERNÁNDEZ, todos médicos especialistas en Medicina Interna y Crítica del Hospital D.L., quienes sólo tuvieron conocimiento del cuadro clínico presentado por la ciudadana J.K., luego de ingresar a dicho Hospital y quienes sólo llegaron a conocer del tratamiento indicado a dicha paciente a través de un informe presentado por el acusado dos días después del ingreso de la misma, desconociendo tales galenos del actuar del doctor E.M., durante la estadía de la víctima en la Clínica La California, donde le practicó, como médico tratante, una cesárea el día 18 de abril de 1997, luego de lo cual presentó disminución de la fuerza muscular en sus miembros inferiores y posteriormente un cuadro degenerativo, el cual concluyó en un paro respiratorio, que es lo que motivó su trasladó al Hospital D.L., donde falleció el día 31 de mayo de 1997, luego de habérsele diagnosticado una meningitis bacteriana.

Por otra parte, la recurrida omitió el análisis de las declaraciones de los ciudadanos RALPH REDLICH LEVY (Cardiólogo), G.I.Q.A. (Neurocirujano), IVONNE DE LOS SANTOS CAMPOS CRUZ (Fisiatra), Z.G.C. (Psicólogo Clínico) y J.M.L. (Técnico Fisioterapia), integrantes del equipo multidisciplinario que atendió a la ciudadana J.K., durante su reclusión en la Clínica La California. En tal sentido, la representante del Ministerio Público en el escrito consignado en la audiencia oral y pública realizada ante esta Sala, destaca la falta de análisis de la declaración del Neurocirujano G.I.Q.A., quien en su declaración manifestó que examinó a la paciente, la cual presentó cierta dificultad respiratoria con una caudriparesia de predominio de miembros inferiores y miembros superiores, diagnosticándole mielitis o lo que es lo mismo inflamación de la médula. Según dicho galeno el cuadro que presentaba la paciente no fue producto del uso de anestésicos. Del análisis de esta declaración, según expone la representante de la vindicta pública, se deduce que el médico tratante de la víctima, el acusado E.M.C., sabía que la anestesia aplicada a la paciente no podía producir los efectos que le produjo y sin embargo no actuó con la diligencia debida.

Tal como lo expresa la representante del Ministerio Público, la recurrida tampoco consideró las declaraciones de los médicos forenses H.D. y GUSTAVO BONALDE GARCÍA, quienes coincidieron en afirmar que la anestesia aplicada a la paciente no podía producirle los efectos encontrados en la misma, indicando el primero de los mencionados que una de las razones por las que no podía detectarse la sustancia que le fue inoculada en la médula espinal a la víctima, era el tiempo transcurrido entre el acto operatorio y la muerte de ésta.

Asimismo, la recurrida resumió y analizó las declaraciones de las ciudadanas R.K.M., GHADA KASSABJI MEMARBACHI y G.K.M., parientes de J.K., pero no las apreció en su totalidad, dejando de explicar las razones por las cuales desvirtuó el dicho de estos ciudadanos en relación a que el acusado decía que la paciente lo que necesitaba era fisioterapia, que no hacía falta recluirla en la Unidad de Terapia Intensiva y que lo que tenía la paciente era que estaba muy consentida, que no hacía falta practicarle los exámenes que los familiares pedían (entre éstos el estudio del líquido céfalo-raquídeo).

La falta de análisis de las declaraciones arriba mencionadas, hace que el fallo recurrido, en cuanto al establecimiento de la responsabilidad del acusado E.M.C., luzca inmotivado. De manera reiterada ha señalado la Sala que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual adopta determinada resolución, por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes en autos y por último valorarlas conforme al sistema probatorio que corresponda (tarifado si las pruebas fueron evacuadas bajo el Código de Enjuiciamiento Criminal o de la sana critica si fueron evacuadas posteriormente).

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público. Así se declara.

No obstante la declaratoria anterior y con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la Sala que resultaría inútil devolver las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que una Sala Accidental para el Régimen Procesal Transitorio, dicte nueva sentencia en relación con el acusado E.M.C., pues la acción penal por el delito de Homicidio Culposo, se encuentra evidentemente prescrita y al respecto la Sala pasa a dictar sentencia, en cuanto al nombrado acusado.

Quedó demostrado la perpetración o ejecución del delito de Homicidio Culposo tipificado en el artículo 411 del Código Penal, con los siguientes elementos probatorios:

1) Declaración de los ciudadanos G.K.M., M.F. PEÑA ALVARADO, I.D.C. VARGAS RODRÍGUEZ, C.C. GARBAN PARRA, RALPH REDLICH LEVY, G.I.Q.A., GUSTAVO BONALDE GARCÍA, H.D., IVONNE DE LOS SANTOS CAMPOS CRUZ, GHADA KASSABJI MEMARBACHI, J.A. RIVERA RAMÍREZ, M.A. RIVAS MEJICANO, E.J. QUIROZ, J.G. GUEVARA PUY ARENA, G.D. ZAMBRANO HERNÁNDEZ, REINA KASABDJI MEMARBACHI, MARIEDDA HONORIA DÍAZ DE PÉREZ, MOISÉS NARVAEZ, C.M.O., G.E. TORRES AGUILERA, E.J.S.N. y A.V. DÍAZ HERNÁNDEZ.

2) Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana J.K., por los médicos forenses GUSTAVO BONALDE GARCÍA y M.K., adscritos a la División General de Medicina Legal del extinto Cuerpo de Policía Judicial.

3) Autopsia practicada al cadáver de J.K., por los médicos forenses C.G. y N.G., adscritos a la División General de Medicina Legal del extinto Cuerpo de Policía Judicial.

4) Resultado Histológico y Estudio Toxicológico practicado a la ciudadana J.K., por los médicos H.D. y N.G., adscritos a la Medicatura Forense del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

5) Copia del Acta de Defunción, suscrita por el P. delM.A.S. delE.M., en la cual se deja constancia que el día 31 de mayo de 1997, falleció la ciudadana J.K., a las 6:00 horas de la mañana en el Hospital D.L., a consecuencia de edema cerebral severo, causa a redeterminar, según certificación expedida por el médico E.G. ISEA.

Con fundamento en los referidos elementos probatorios la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2004, estableció que:

...ha quedado comprobada la muerte de la ciudadana J.K., a quien le fue aplicada anestesia peridural y presentó un fuerte dolor en el pecho y perdida de movilidad de las extremidades inferiores, por lo que se le sometió a anestesia general, se le practicó una cesárea segmentaria en la Policlínica La California, el día 18/04/97, dando a luz una niña, presentando un proceso inflamatorio severo de la médula espinal, lo que originó complicaciones en su estado de salud, y un cuadro clínico degenerativo, falleciendo posteriormente en el Hospital D.L. deE.L., el día 31 de mayo de 1997…

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A los efectos de la declaratoria de la extinción de la acción penal, por prescripción, que de seguidas procede a realizar la Sala, se da aquí por reproducida la parte de la recurrida que estableció la perpetración o ejecución del delito de Homicidio Culposo previsto en el artículo 411 del Código Penal (folios 172 a 219, pieza 16).

Consta en autos que el delito imputado al acusado, de conformidad con el artículo 109 del Código Penal, se perpetró en fecha 31 de mayo de 1997, fecha en la cual falleció la ciudadana J.K..

En fecha 23 de noviembre de 2000, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al acusado a la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal.

El día 16 de enero de 2001, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa.

En fecha 2 de agosto del mismo año, la Sala de Casación Penal de este alto Tribunal, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa, anuló el fallo impugnado y ordenó se dictara nueva sentencia con prescindencia del vicio de inmotivación que había dado lugar a la nulidad. Así, en fecha 11 de noviembre de 2004, la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas absolvió al acusado E.M.C., del delito de Homicidio Culposo, materia de la acusación fiscal.

El delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal, establece una pena de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, dos (2) años y nueve (9) meses, término medio que servirá de base, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, para el cálculo de la prescripción. De conformidad con el artículo 108, ordinal 5º, ibidem, el tiempo para la prescripción de dicho delito es de tres (3) años.

Así, desde el día 23 de mayo de 1997, fecha en la cual se inició el proceso seguido contra el acusado, hasta el 11 de noviembre de 2004, fecha en la cual la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, había transcurrido con creces el lapso de prescripción aplicable según el referido artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal, o sea, tres (3) años, más la mitad del mismo (un año y seis meses), para un total de cuatro (4) años y seis (6) meses, que es el tiempo requerido para que opere la prescripción judicial a la cual hace referencia el artículo 110 del Código Penal. Observándose además que el juicio se ha prolongado por un tiempo superior a dicho lapso sin culpa del acusado.

En virtud de lo expuesto, esta Sala declara extinguida, por prescripción, la acción penal para perseguir el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal, imputado al acusado E.M.C., de conformidad con los artículos 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 108, ordinal 5º y 110 del Código Penal. En consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra el nombrado acusado, con apoyo en el artículo 318, numeral 3, del citado Código Orgánico. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de casación propuesto por el Ministerio Público, anula la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2004, únicamente en lo que respecta a la absolutoria dictada a favor del ciudadano E.M.C. y decreta, de oficio, el sobreseimiento de la causa seguida contra el nombrado acusado, quien es venezolano, natural de Caracas, Médico Obstetra, con cédula de identidad Nº 4.085.007, por prescripción, de la acción penal, con apoyo en los artículos 318, numeral 3, en relación con el 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al primer ( 1 ) día del mes de noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

ELADIO APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.P.

Los Magistrados,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

B.R.M. de LEÓN

D.N. BASTIDAS

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

HMCF/mj Exp Nº 2005-0058

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