Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES

.-

Con oficio Nº 20, de fecha 16 de marzo de 2008, dirigido al ciudadano “JUEZ SUPERIOR CIVIL (DISTRIBUIDOR) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA” (sic), el Juez titular del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado J.C.G.L., remitió copia fotostática certificada de algunas actuaciones procesales cuyos originales obran a los folios 56 al 60 del “expediente signado con el Nº 22.090. DEMANDANTE. C.C.J.E. (sic). DEMANDADO: O.L.J.L. y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS CATATUMBO. MOTIVO: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO” (sic), actuaciones esas que --según se expresa en dicho oficio-- son relativas a la recusación propuesta en contra del susodicho Juez por la abogada TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA y que se envían a los fines de su distribución y “para que la Alzada a quien corresponda conozca de la CONSULTA LEGAL de dicha incidencia de conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto original).

En virtud que las recusaciones propuestas contra los jueces y demás funcionarios judiciales no están legalmente sujetas a “CONSULTA LEGAL” (sic), como erróneamente lo expresó el Juez recusado en el oficio de marras, sino que las mismas dan origen a una incidencia que debe ser decidida por el órgano jurisdiccional llamado por la ley a hacerlo, al recibirse las referidas actuaciones en este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, actualmente en funciones de distribuidor, se registró el asunto como “RECUSACIÓN” (sic) y como tal fue repartido por sorteo conforme al Reglamento respectivo, correspondiéndole su conocimiento a este mismo Juzgado Superior, el cual, por auto de fecha 4 de abril de 2008 (folio 10), dio por recibidas tales actuaciones y, en consecuencia, dispuso formar expediente y darles entrada con numeración de este Tribunal y el curso de ley correspondiente, lo que se hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03037. Por consiguiente, desde la fecha de dicho auto, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del citado Código quedó abierta, ope legis, la presente incidencia de recusación a pruebas por el lapso de ocho (8) días de despacho, el cual venció el 17 del mismo mes y año, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 11.

Se evidencia de las actas procesales que en dicha articulación probatoria ni la recusante, ni el recusado, ni la parte contraria a aquélla promovieron pruebas.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa el juzgador que la recusación contra el prenombrado Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fue interpuesta mediante escrito dirigido al susodicho jurisdicente, cuya copia certificada obra agregada al folio 2, suscrito y presentado el 17 de marzo de 2008, ante el Secretario Accidental de dicho Tribunal, por la abogada TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, cuyo tenor, por razones de método, se reproduce parcialmente a continuación:

"(omissis)

Yo, TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. (sic) 14.267.743, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. (sic) 105.658, de este domicilio y civilmente hábil, en mi carácter de Co- Apoderada (sic) Judicial del ciudadano J.E.C.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.923.101, comerciante, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, en el expediente signado con el Nro. 22.090, comparezco, a fin de recusar formalmente al ciudadano Juez este (sic) Juzgado; (sic) lo cual hago en los términos siguientes:

Por medio del presente escrito procedo a recusarle ciudadano Juez JUAN CARLOS GUEVARA, recusación que hago en forma personal y en nombre propio por las siguientes razones:

  1. He recibido tratos despectivos en diversas ocasiones por su parte ciudadano Juez, así como de la secretaria y la alguacil de este juzgado; en virtud de la enemistad manifiesta que tengo con Usted (sic), al punto que he tenido que quejarme en forma verbal por ante la secretaría (sic) del Juzgado Superior Primero en lo Civil de la Circunscripción Judicial de l (sic) Estado Mérida.

  2. Esta animadversión que existe en este Juzgado hacia mi persona, por la evidente enemistad, que se acrecentado (sic) entre nosotros (sic), ha traído consecuencia (sic) que las relaciones normales que se tiene un abogado al litigar se hagan cada vez más difíciles, por cuanto esos roces no se han limitado a la enemistad que tengo con Usted, sino por el contrario, se ha extendido hacia otros funcionarios del Tribunal, al punto que la ciudadana alguacil en reiteradas ocasiones se ha negado a recibir tanto (sic) que se le facilite el transporte, como se le consignen (sic) lo concerniente al gasto de transporte para que se practique la citación.

Por tanto, considero que en vista de la enemistad manifiesta que tengo con Usted (sic), cualquier fallo podría estar irremediablemente plagado de la animadversión existente hacia mi persona, en consecuencia procedo a RECUSARLO (sic) forma personal y en nombre propio (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral (sic) 18° del Código de Procedimiento Civil (omissis)” (sic) (las mayúsculas y las negrillas son copiadas del texto).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la recusación de marras la interpuso la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, no actuando con tal carácter, es decir, en nombre y representación de su mandante, sino en “forma personal y en nombre propio” (sic), como la susodicha profesional de derecho lo aseveró expresamente en dicho escrito, tanto en su encabezado como en su parte final.

Asimismo, observa el juzgador que la referida pretensión recusatoria fue legalmente fundada en la causal contemplada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales. Inclusive en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(omissis)

18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

(omissis)

.

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

De los autos se evidencia que, mediante declaración de fecha 18 de marzo de 2008, cuya copia certificada obra agregada a los folios 4 al 6 del presente expediente, el Juez de marras presentó oportunamente el informe previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el que, luego de transcribir parcialmente el escrito contentivo de la recusación propuesta en su contra, la rechazó alegando al efecto lo que, por razones de método, se transcribe a continuación:

(Omissis) …la recusación se configura cuando el recusado ha incurrido en algunas de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En doctrina se ha señalado que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; Que (sic) respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado una opinión; y que esa opinión lo sea antes de resolver el asunto, es decir que se trate de una cuestión pendiente de decidir. En el caso que nos ocupa, tales presupuestos no se cumplen.

Adicionalmente de la revisión hecha al escrito suscrito por la abogada en ejercicio TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, plenamente identificada, se desprende que la causal sobre la cual fundamenta la recusación, es la referida a la enemistad manifiesta (sic), limitándose sólo a exponer que ha recibido tratos despectivos en diversas ocasiones (sic), cuando expresa que: ‘…(Omissis)… en virtud de la enemistad manifiesta que tengo con Usted (sic)′, y que se ha extendido a otros funcionarios, sin especificar las condiciones de modo, tiempo (día), lugar, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, sin indicar de manera pormenorizada de que forma ha recibido tratos despectivos, es decir, dichas aseveraciones en forma genérica, constituyen de quien aquí expone hechos sin fundamentos suficientes para declarar que existen motivos para la recusación, por lo que aún y cuando expresa la causa legal o el fundamento de derecho de la recusación, la misma no se encuentra motivada expresando los hechos o en que forma, se configuró tal circunstancia de enemistad, con lo cual no cumple con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza (sic): ‘La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.’, (sic) es por lo que rechazo, además de confusa e incierta la recusación de conformidad con el artículo anteriormente descrito y en base a jurisprudencia del m.T.S.d.J., en cuanto a sustanciar la recusación por el recusado, en sentencia N° AA20-C-2006-000337 de fecha de la (sic) 08/03/2007, de la Sala de Casación Civil Magistrada Ponente Isbelia P.V., estableció:

‘Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, en relación a que un juez o jueza decida su propia recusación declarándola inadmisible, lo estableció como una de las hipótesis de admisibilidad del recurso de casación, en efecto, así se lee en reiterados fallos, entre ellos sentencia Nº 2002-000959, caso: Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras, la cual estableció lo siguiente:

‘...La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de J.C. c/ A.C.L.d.G.), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:

1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.

En aplicación de las jurisprudencias anteriormente citadas al caso de autos, y visto que la jueza recusada no siguió el trámite previsto de informe y remisión a otro juzgado para resolver la recusación ejercida en su contra, sino que ella misma declaró la inadmisibilidad de la recusación, conlleva a declarar admisible el recurso de casación, todo esto con el fin de garantizar el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.′

Por las consideraciones que anteceden, y a todo evento rechazo que se hayan producido hechos que pudieran ser considerados como de enemistad manifiesta, mas (sic) por el contrario, basta recordar el día que la doctora Barrios se presento (sic) a la distribución que es llevada actualmente por este tribunal, pasadas las tres de la tarde, por lo cual hubo de reconstituir la comisión designada para tramitar su solicitud, lo cual no se estila y refleja nuestro compromiso de cumplir o atender plenamente al justiciable; por lo que en el presente procedimiento se han cumplido a cabalidad con los presupuestos humanos, profesionales y legales. En tal sentido, quien aquí administra justicia, no se encuentra incurso en la causal expuesta por la parte recusante, encontrándose en consecuencia infundados (sic) dichas invocaciones, es por lo que solicito que la recusación sea declarada sin lugar (omissis)

(sic) (las mayúsculas, negrillas y el subrayado son propias del texto original).

II

PUNTO PREVIO

Planteada la litis incidental objeto de la presente sentencia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, y en virtud que la legitimación para la realización de actos procesales es un requisito o presupuesto que condiciona la eficacia de los mismos, y en atención a que esa materia es de eminente orden público, razón por la cual, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, le es dable al juzgador examinar y pronunciarse oficiosamente al respecto, como punto previo procede seguidamente este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, ostenta o no legitimación procesal para interponer “en forma personal y en nombre propio” (sic) --como lo hizo--, la recusación objeto de la presente decisión, a cuyo efecto se observa:

En sentencia dictada el 2 de diciembre de 1998 por el mismo Juez que pronuncia este fallo (caso: Incidencia de recusación surgida en el juicio seguido por A.C.U.A. en contra de J.L.A.A., por divorcio, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Exp. Nº 01011), este Juzgado Superior estableció su criterio respecto a la legitimación procesal para interponer recusación contra los jueces --el cual ahora se reitera--, en los términos siguientes:

La legitimación para proponer la recusación contra un Juez que esté conociendo de una determinada causa o incidencia, corresponde a las partes, entendiendo por éstas no sólo al actor y demandado, sino a los terceros intervinientes voluntaria y forzosamente a que se contrae el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Tal legitimación deriva de la norma contenida en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

‘Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar a funcionarios que no estén actualmente conociendo en la causa o en la incidencia, pero en todo caso tendrá la parte la facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legítimo.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios’ (Lo destacado es de este Tribunal).

Ahora bien, en virtud de que, de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden gestionar en juicio por sí mismas o por intermedio de apoderados, es evidente que la recusación puede proponerse por la parte misma, asistida de abogado, si no ostentare tal título profesional, o mediante apoderado legalmente constituido, sin que sea menester que a éste se le haya conferido facultad expresa para recusar.

Mas sin embargo, a los efectos de ejercitar el derecho de recusación en nombre de su mandante, el apoderado judicial ha de estar investido de capacidad de postulación plena, es decir, encontrarse en el ejercicio pleno de la profesión de abogado, por no hallarse incurso en ninguna de las prohibiciones para ejercer la abogacía previstas en el artículo 12 la Ley de Abogados, así como tampoco en la prohibición especial de ejercer representación o asistencia en determinado Tribunal, por estar el apoderado judicial comprendido con el Juez en alguna causal de inhibición o recusación declarada con anterioridad en otro juicio, prevista en el primero y segundo aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

‘No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte.

Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el Artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o asistencia de la partes antes de la contestación de la demanda’.

Debe señalarse que la disposición supra transcrita, constituye una innovación en nuestro sistema procesal, introducida por el Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, la cual --como bien lo asienta Ricardo Henríquez La Roche-- tuvo como propósito "poner coto a la improba intención de algunos abogados de granjearse una codiciada enemistad con el juez para lucrarla en provecho propio -mediante la práctica colusiva de hacerse dar poder del litigante a quien perjudicaría la providencia o sentencia del juez-" ("Código de Procedimiento Civil", T. I., p. 289)

.

Sentadas las anteriores premisas, de la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, constató el juzgador que en el juicio de tránsito en el que se suscitó la presente incidencia actúan como parte actora el ciudadano J.E.C.C., y como parte demandada, el ciudadano J.L.O.L. y la sociedad mercantil distinguida con la denominación “COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS CATATUMBO”. En consecuencia, de conformidad con el criterio sostenido por este Tribunal en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, los prenombrados ciudadanos y el representante legal de la referida empresa, dado su carácter de partes en dicho proceso, son los únicos procesalmente legitimados para interponer recusación contra el Juez en dicha causa, actuación ésta que, ex artículo 136 eiusdem, les es dable efectuar personalmente, asistidos profesionalmente de abogado, o por intermedio de apoderados.

Ahora bien, del propio escrito contentivo de la recusación de marras, se desprende que la abogada TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, actúa en dicha causa, no como parte, sino como co-apoderada judicial de la parte demandada. Por ello, resulta evidente que dicha profesional del derecho carece de legitimación procesal para interponer --como lo hizo--“en forma personal y en nombre propio” (sic) recusación contra el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, alegando que entre él y su persona existe enemistad manifiesta, pues, en todo caso, esa pretensión recusatoria debió ejercitarla en nombre y representación de su mandante.

Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Tribunal concluye que la recusación propuesta “en forma personal y en nombre propio” (sic) por la mencionada abogada, es inadmisible, y así se declara.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, observa el juzgador que la recusación de marras no fue hecha en forma legal, lo cual igualmente determina su inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, con el propósito de evitar que los fines del instituto de la recusación sean desvirtuados por actuaciones ímprobas y/o maliciosas de las partes, sus abogados asistentes o apoderados, nuestro legislador ha establecido un conjunto de normas que regulan el modo y oportunidad en que la misma debe proponerse para que resulte admisible. En este sentido, la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la forma de la recusación, imperativamente exige que ésta se proponga mediante diligencia ante el Juez y, además, se exprese las causas de ella, requisito éste último que, obviamente, implica no solo la indicación de la norma legal que establece la causal en que se fundamenta la recusación, sino también el señalamiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, según el recusante, aconteció el hecho o los hechos que dieron origen a la causal o causales invocadas.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, constató el juzgador que la recusación de marras no fue propuesta en forma legal, puesto que la misma se interpuso mediante escrito presentado ante el Secretario del Tribunal, y no a través de diligencia ante el Juez, como lo exige el precitado artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. Además, también se constató que, tal como lo sostiene el Juez recusado en su informe, la recusante no dio cabal cumplimiento al requisito de indicar la causa de la recusación, exigido por el mismo dispositivo legal antes citado, pues se limitó a señalar como fundamento legal de la misma la causal de enemistad con el Juez recusado, consagrada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, supuestamente originada por tratos despectivos que en diversas ocasiones dice haber recibido de dicho jurisdicente, así como también de la Secretaria y el Alguacil del Tribunal a su cargo, omitiendo toda referencia a las circunstancias de tiempo y lugar en que supuestamente se produjeron dichos tratos despectivos y en qué consistieron éstos; pretermisión ésta que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, igualmente determina la inadmisibilidad de la recusación de marras, y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la recusación interpuesta contra el abogado J.C.G.L., quien se desempeña como Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en escrito de fecha 17 de marzo de 2008, por la abogada TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, actuando “en forma personal y en nombre propio” (sic) en el juicio a que se contrae el presente expediente, seguido por el ciudadano J.E.C.C. contra el ciudadano J.L.O.L. y la sociedad de comercio distinguida con la denominación “COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS CATATUMBO”, por daños materiales ocasionados en accidente de tránsito.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante, abogada TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), que deberá ser pagada por la susodicha profesional del derecho en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si la misma no pagare la multa impuesta en el plazo indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 03037

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR