Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO TERCERO DE JUICIO

CUMANA

Cumaná, 20 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003213

ASUNTO : RP01-P-2008-003213

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público realizado en causa penal signada con el N° RP01-P-2008-003213, en virtud de acusación planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, representada por la abogada R.P.B., en contra del acusado J.E.C.M., cuya defensa es ejercida en juicio por la Defensora Pública abogada S.B.D.M.; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; siendo la oportunidad procesal para sentenciar, procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACUSACIÓN Y CONCLUSIONES

DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público, abogada R.P.B., en síntesis, sostiene en el debate oral la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y formalmente acusa al ciudadano J.E.C.M., Venezolano de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.212.355, soltero, fecha de nacimiento 29/04/1984, de oficio obrero, natural de Cumaná, hijo de E.M. y J.E.C.M., residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 02, Calle 03, Casa Nº 15, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 en su encabezado, ambos del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el cual riela a los folios 68 al 73 ambos inclusive del expediente. Seguidamente, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 08-07-2008 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre encontrándose en labores de patrullaje avistaron al acusado y el mismo traía un arma de fuego y al ver la comisión policial corrió y lanzó el arma al jardín de una vivienda, emprendiéndose una persecución y luego los funcionarios policiales le dieron captura y fue puesto a la orden del Ministerio Público. Señala las pruebas ofrecidas por esta representación fiscal para su evacuación a los fines del esclarecimiento de los hechos y expuso los fundamentos de derecho en los cuales fundamenta su acusación; ratificó los medios de prueba plasmados en su acusación, con los cuales va a demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos. Solicito se admita totalmente la presente acusación y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del acusado de autos. Solicitó copia simple de la presente acta. Es todo.”

Una vez concluido el lapso de recepción de pruebas, el Fiscal del Ministerio Público, realizó un resumen de lo debatido en sala y dirigiéndose al Tribunal señaló: Visto el desarrollo del debate, lo declarado por el testigo presencial y el experto y funcionario actuante al Ministerio público no le queda la menor duda que quedo demostrada la existencia de un arma de fuego marca a.r. y la misma fue ubicada en el interior de una vivienda, el ministerio público haciendo un análisis del procedimiento policial quienes no se tiene duda de proceder de su actuación, duda que no me nace porque del simple análisis lógico de lo expuesto por el funcionario policial podemos sacar varias deducciones como lo manifestado por el funcionario, que de todas las personas que estaban presentes una sola sale corriendo que es el acusado, el funcionario policial refiere que ve cuando sale corriendo previa alerta que le da su compañero, cabe destacar que la persona que sale corriendo según manifestación del funcionario es el único que estaba solicitado por un tribunal de ejecución y esto se corrobora tanto por el dicho del funcionario como del testigo quien manifestó que a todos se los habían llevado y a todos los verificaron, entonces esto hace entender que esa actitud de nerviosismo del acusado al observar la comisión policial que solo por el hecho de saber que de reciente data se la había librado una orden de aprehensión por un tribunal incluso por un delito similar al que dio origen a este proceso y según declaración del funcionario este se despoja del arma de fuego, es importante destacar que los testigos ubicados por la comisión policial viven en el sector dos de la llanada donde igualmente vive el acusado, todos estos elementos u8nidos entre si y concatenados unos entre otros permiten al ministerio público no tener ninguna duda sobre el procedimiento realizado, ciertamente el funcionario que avista cuando el acusado lanza el objeto al interior de la vivienda no acudió a este juicio, pero por motivos de salud, lo mismo hubiese sido que si hubiese muerte, es una cauta totalmente distinta a que hubiese sido citado y sin motivo alguno no compareciera, esa circunstancia ajena a la voluntad humana no puede ir en menoscabo de los procedimientos policiales , ya que hasta la fecha no se ha creado un mecanismo para prevenir ciertas dificultades que se presentan como lo son las enfermedades en el quehacer de todos los que participamos, aquí creo que hubo un motivo de justificación y a mi criterio no existe ninguna duda en el dicho del funcionario que compareció; por todo ello solicito en contra del acusado se dicte sentencia condenatoria. Es todo.

I

DE LOS ARGUMENTOS Y

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

La Defensora Pública abogada S.B.D.M., al dar contestación a la acusación del Ministerio Público y como estrategia de defensa, al inicio del debate rechaza los argumentos del Fiscal cuando sostiene: “Me toca defender a J.E.C.M. a quien el Ministerio Público acusa por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 en su encabezado, ambos del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Esta defensa sostiene que mi defendido no es autor o participe del hecho que se le pretende imputar, todo ello en virtud de que el Ministerio Público toma los testimonios de cuarto personas quienes manifiestan que no vieron a quien le pertenece el arma y J.C.S. señala que solo vio el momento en que fue aprehendido; no están llenos los extremos del código para que se admita esta acusación. Las circunstancias de modo tiempo y lugar, no son como la narrado por el Ministerio Público y me toca demostrar la inocencia de mi defendido no se cumple los elementos exigidos por el código y por ello solicito la no admisión presentada por el Ministerio Público y en caso de admitirse la misma, hago míos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Es todo.”

En sus conclusiones la Defensora Pública abogada S.B.D.M. realizó un resumen de lo acontecido en el debate y sostuvo: después de haber debatido este juicio oral y público en contra de mi defendido, la fiscalía no pudo comprobar lo que aseguraba en su acusación en virtud que ninguno de los testigos que comparecieron señalaron que vieron a mi defendido correr ni lanzar el arma, así mismo el funcionario Velásquez señala que no vio que persona lanzo el arma, por lo que al no llegarse a la certeza de la prueba con los elementos que se trajeron a este juicio, por lo que debe mi defendido ser absuelto, respecto a la causa que mi defendido tiene por un tribunal de ejecución, al no hacer doble juzgamiento, no debe esto tomarse encuentra para decretar una sentencia, aunque hubiesen venido los testigos ninguno hubiese podido decir que mi auspiciado lanzo un arma de fuego a una vivienda; en razón al experto solo da fe que hizo una inspección pero no pudo verificar algún elemento de interés criminalistico, por lo demás hizo experticia a un arma de fuego que no sabe a quien se le decomisa ni su origen; en virtud de todo lo expuesto mi defendido debe salir absuelto por esta causa por no existir elementos para imputarle los delitos que se le hace y al no llegarse a demostrar a mi representado la participación de este en el hecho debe dictarse sentencia absolutoria. Es todo. No hubo réplica ni contrarréplica. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado el derecho de palabra al acusado J.E.C.M., previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, no declaró durante el Juicio.

II

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y ORDEN DE APERTURA A JUICIO

El Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia, tratándose de un procedimiewnto abreviado previa calificación de flagrancia luego del debate sobre el cumplimin3eto de requisitos de forma y fondeo de la acusación se pronunció en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, y emitió el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, escuchado los alegatos esgrimidos por la Defensa, se resuelve lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano J.E.C.M., Venezolano de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.212.355, soltero, fecha de nacimiento 29/04/1984, de oficio obrero, natural de Cumaná, hijo de E.M. y J.E.C.M., residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 02, Calle 03, Casa Nº 15, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 en su encabezado, ambos del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 08-07-2008, así tenemos la versión de los funcionarios policiales y de testigos que aportan datos sobre las circunstancias que rodearon la aprehensión del acusado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio el cual riela a los folios 68 al 73, ambos inclusive de las presentes actuaciones, las que hizo suya la defensa conforme al principio de comunidad de pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez instruye al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y previa imposición de sus derechos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra, voluntariamente manifestó: “No admito los hechos, deseo ir a juicio.” CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado J.E.C.M., Venezolano de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.212.355, soltero, fecha de nacimiento 29/04/1984, de oficio obrero, natural de Cumaná, hijo de E.M. y J.E.C.M., residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 02, Calle 03, Casa Nº 15, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 en su encabezado, ambos del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y se procedió a la recepción de las pruebas.

III

EXAMEN Y VALORACIÓN DE PRUEBA

Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Mixto, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; conforme al desarrollo del juicio oral y público y respecto de la pruebas recibidas aprecia:

  1. Del Informe verbal del Experto y de las documentales elaboradas por él:

    Compareció a juicio el funcionario experto V.D.R. quien juramentado se identificó manifestando ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y declaró: El día 08/07/08 fui comisionado para realizar varias diligencias en un expediente relacionado con uno de los delitos contemplados en la ley de armas y explosivos, realice inspección en el porche de una vivienda de la urbanización la llanada, así mismo realice experticia de mecánica y diseño a un arma de fuego tipo revolver, marca a.r., color negro e igualmente realice experticia de reconocimiento legal a unos ejemplares con apariencia de billetes. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal quien pasa a interrogar al funcionario. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora S.B. quien pasa a interrogar al funcionario y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas; ¿En la inspección realizada en la vivienda encontró algún objeto de interés criminalistico?, no; ¿En que consistió su inspección?, en describir la fachada de la vivienda y de donde presuntamente se encontró el arma; ¿Qué expertita le realizó al arma? De mecánica y diseño; ¿Qué tipo de tambor correspondía al arma? De 6 recámaras; ¿Se pudo verificar a la inspección evidencia si esta había sido detonada?, no fue detonada; ¿Qué procedencia tenia el arma de fuego?, según las actuaciones de policía la habían encontrado en una vivienda. Es todo. Seguido la juez pasa a interrogar al funcionario; sobre si el residente de la vivienda le informo si la policía le había informado que el ciudadano había lanzado el arma hacia adentro y manifestó que no; así mismo sobre la procedencia del dinero objeto de experticia y manifestó que según las actuaciones cree que le fueron incautados a la persona que resulta detenida. Es todo.

    Llegada la oportunidad de incorporar por su lectura las pruebas documentales promovidas y admitidas se procedió conforme a la Ley a incorporar las que aparecen suscritas por el experto V.R. referidas a:

  2. Experticia de Mecánica y Diseño N° 08, de fecha 08 de julio del año 2008, en la cual deja constancia: de practicar experticia de mecánica, diseño y reconocimiento legal a unas piezas suministradas, las cuales guardan relación con el expediente H-846-177, aperturado por uno de los delitos contemplados en la ley sobre armas y explosivos donde aparece como victima la colectividad y como autor Chacare M.J.E.. Hecho ocurrido en el barrio la llanada de cumaná estado sucre. Exposición: a los efectos propuestos, fueron suministrados unas piezas por el área de oficialía de guardia, las cuales resultan ser: 1.1. Un arma de fuego, revolver, marca amadero rossi, de frabricación brasilera, calibre 38 spl, elaborado en metal color negro. su cuerpo compone caño con una longitud de 10 centímetros, cajón de los mecanismos y empuñadura , su nuez que es volcable posee seis recamaras y esta unida a la parte inferior del cajón de los mecanismos por medio de un puente móvil, con muñón que se inserta a la misma, la empuñadura esta compuesta con la prolongación metálica del cajo de los mecanismos, protegida externamente por dos piezas elaboradas en madera de color marrón, sujetas entre si por un tornillo metálico, en la parte inferior derecha del cajón de los mecanismos presenta las inscripciones “PROVIORCA 02-VP-560” “E356387”, en el puente móvil, presente las inscripciones “892” y en el puente fijo las inscripciones “941” dicha pieza al accionar el disparador abate el martillo sin ningún problema y se aprecia en buen estado de uso y conservación. 1.2. Seis (06) balas , calibre 38 spl, elaborado en metal color dorado, con las inscripciones a nivel del culote “cavim”, de forma cilindro ojival, color plomo su cuerpo se compone de manto de cilindro reborde, culote y capsula del fulminante se aprecia en buen estado de conservación. conclusión: con el arma de fuego (revolver) en su estado y uso original se puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida, del efecto rasante o perforante producido por el paso de los proyectiles disparados con la misma y a la violencia empleada si es utilizada atípicamente como objeto contundente.

  3. Experticia de Reconocimiento Legal N° 370, de fecha 08 de julio del año 2008, en la cual deja constancia: Motivación: practicar experticia de reconocimiento legal, a unas piezas suministradas, las cuales guardan relación con el expediente h-846-177, aperturado por uno de los delitos contemplados en la ley sobre armas y explosivos donde aparece como victima la colectividad y como autor Chacare M.J.E.. Hecho ocurrido en el Barrio La Llanada de Cumaná Estado Sucre. Peritación: a los efectos propuestos, me fueron suministrados unas piezas por el área de oficialía de guardia, las cuales resultan ser:

  4. Tres (03) ejemplares con apariencia de billetes del banco central de Venezuela de circulación nacional en el país de la siguiente denominación cien bolívares (100 Bsf.), para un total de trescientos bolívares fuertes (300 Bsf) dichos ejemplares se aprecian usados y en buen estado de conservación.

  5. Veintiún (21) ejemplares con apariencia de billetes del banco central de Venezuela de circulación nacional en el país de la siguiente denominación cincuenta bolívares (50 Bsf.), para un total de mil cincuenta bolívares fuertes (1050 Bsf.) dichos ejemplares se aprecian usados y en buen estado de conservación.

  6. - diecisiete (17) ejemplares con apariencia de billetes del banco central de Venezuela de circulación nacional en el país de la siguiente denominación veinte bolívares fuertes (20 Bsf.), para un total de trescientos cuarenta bolívares fuertes (340 Bsf.) dichos ejemplares se aprecian usados y en buen estado de conservación.

  7. - un (01) ejemplar con apariencia de billetes del banco central de Venezuela de circulación nacional en el país de la siguiente denominación diez bolívares (10 Bsf.), para un total de diez bolívares fuertes (10 Bsf) dichos ejemplares se aprecian usados y en buen estado de conservación.

    Valoración:

    Respecto de las pruebas de informe oral y documentales cuya trascripción preceden este Tribunal observa que deben ser apreciadas en todo su valor probatorio como quiera que no fueron objetadas por ninguna de las partes y en virtud que son concordantes y conducentes para establecer la existencia del sitio del suceso identificado como el Porche de una vivienda ubicada en la Urbanización la Llanada, con las características que han sido señaladas y donde se indica fue hallada un arma de fuego contentiva de balas, cuya existencia y características también han sido indicadas, así como la existencia de cantidad de dinero en moneda de circulación nacional en billetes que se han especificado; pleno valor probatorio que debe otorgarse al informe verbal y a las documentales en virtud de emanar de expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien ratificase su contenido en sala y Cumaná y por haberlos rendido sin atisbo de dudas sobre el contenido de las mimas, a saber descripción del sitio de suceso de liberación, de existencia del arma de fuego señalada como objeto material pasivo del delito y de cantidad de dinero incautada al aprehendido.

  8. Del Testimonio del funcionario policial:

    Compareció a juicio el Funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ciudadano Y.V. quien juramentado se identifico y declaró: En fecha 08/07/08 encontrándome en labores de patrullaje en compañía del sargento M.G. por las inmediaciones de la Urbanización la Llanada, sector 2, en un estacionamiento avistamos a varios sujetos y uno de ellos que portaba una camisa naranja al avistar la comisión emprendió la huída y de la pretina de pantalón sacó un objeto y lanzando a una residencia específicamente a un jardín de una residencia, se le hizo revisión a este ciudadano localizándole la cantidad de 1.700 Bsf.; siendo este aprehendido, una vez en el Comando fuimos informados que este ciudadano una vez verificada su identidad no le correspondía ese nombre y al verificar su identidad se verificó que este estaba solicitado por un Tribunal de Ejecución. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal quien pasa a interrogar al funcionario y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas;¿Como cuantas personas estaban en el lugar donde detienen al ciudadano?, como 5, todas fueron requisadas; ¿De esas personas que estaba allí cuantas salieron corriendo?, una sola; ¿Cuál fue la acción de esa persona que sale corriendo al ver la comisión?, vio a la comisión, salio corriendo y de la pretina sacó un objeto y lo lanzó al porche. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensor S.B. quien pasa a interrogar al funcionario y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas; ¿Cuántos testigos utilizaron en el procedimiento?, 4; ¿Cuándo entran al porche de la residencia entran autorizados por alguien?, por la dueña de la vivienda y un ciudadano que se encontraba allí; ¿Quién consigue el arma?, mi compañero Sgto.2do M.G.; ¿El arma estaba visible o escondida?, visible, estaba en un pozo de agua y tenia 3 cartuchos sin percutir; ¿Reviso Ud. el arma?, mi compañero junto a los testigos; ¿De donde buscaron los testigos?, iban en la unidad unos ciudadanos de ese sector; ¿Quién le hizo la requisa corporal al acusado?, mi compañero M.G.; ¿Presenció Ud. la requisa?, no la presencié. Es todo. Seguidamente la juez pasa a interrogar al funcionario en razón si verificó si la dirección de los testigos era correcta quien manifestó que no las verificó; así mismo se le interrogó por qué agarran a esos cuatro testigos, y manifestó para que observen lo que se encontró; igualmente fue interrogado si algún testigo observo cuando la persona lanzó la pistola, y manifestó que no; así mismo se le interrogo si observó cuando el ciudadano botó la pistola y manifestó que no, que fue su compañero. Es todo.

    Valoración:

    Para valorar la declaración que inmediatamente anteceden, el Tribunal observa que al testimonio del funcionario ciudadano I.V., debe otorgársele valor probatorio, para acreditar que sostuvo la existencia de actuación policial en fecha 08/07/08 cuando se encontraba en labores de patrullaje en compañía del sargento M.G. por las inmediaciones de Estacionamiento ubicado la Urbanización la Llanada, sector 2, que condujo a la captura de persona señalada como la que lanzó un objeto, y habiéndose revisado el sitio se incauta un arma de fuego tipo revolver marca a.r., calibre 38. Asimismo que una vez capturado fue trasladado a sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y luego al requerirse información por el Sistema Integrado de información Policial en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística se constató que el referido ciudadano se encontraba solicitado por en Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quedando por ello detenido.. Sin embargo tal declaración es insuficiente para establecer con certeza y más allá de una duda razonable que el aprehendido ha sido autor de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, toda vez que quien declara señala que fue otro funcionario quien observa al acusado lanzar un objeto, que es solo luego y a los fines del ingreso al porche de la vivienda donde se incauta el arma de fuego y para la revisión corporal en la que se incauta billetes con apariencia de moneda de circulación nacional, (sitio del suceso y objetos incautados cuya existencia y características ha quedado establecida con la versión e informes del experto) que se proveen de testigo, pero que los mismos no observan que la persona aprehendida haya lanzado objeto alguno; por otro lado cuando se analiza la versión policial con la declaración del también testigo de la Fiscalía ciudadano H.J.A., vemos que este no puede dar fe que el acusado haya sido la persona que lanzó el arma de fuego, que no le vio arma alguna, que no sabe donde incautaron el arma de fuego, que en el estacionamiento no encontraron arma de fuego y que solo preguntaron por el dueño de la moto y que respondió que era de él, apreciando el Tribunal que ello se deduce de declaración que se transcribe en el próximo aparte, no confirmando el testigo la versión policial. Por otro lado en lo que atañe a la resistencia a la autoridad, este Tribunal considera que tampoco existen suficientes elementos de prueba que permitan establecer que haya acontecido, pues el funcionario se limita a decir que el acusado al observar a la comisión policial emprende la huída y el testigo H.J.J. nada dice al respecto. En definitiva, la sola versión policial sobre la autoría del aprehendido y dada la duda razonable que surja cuando se compara con la versión del testigo, no permite establecer la culpabilidad del acusado en los delitos atribuidos y en virtud del principio in dubio pro reo, obviamente ello debe favorecerle.

  9. De la declaración del Testigo:

    Compareció a juicio el testigo H.J.A. quien juramentado se identificó manifestando ser titular de la cedula de identidad Nº 19.995.497 y declaró: Yo estaba en una moto Jaguar que estaba vendiendo, fui para que un tío mío, y al llegar a venderla llego la patrulla y en realidad no pude ver si le agarraron el arma de fuego a él ya que yo estaba para un lado y él para otro. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal quien pasa a interrogar al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas; ¿Dónde vive su tío?, por el sector dos de La Llanada; ¿Dónde estaba Ud. cuando la comisión policial llega?, en el estacionamiento; ¿A que distancia queda el estacionamiento de la casa de su tío?, queda hacia un lado; ¿Con quienes estaba Ud. allí?, con un tío y unos chamitos pero no recuerdo sus nombres; ¿ Donde incautaron el arma?, no se decir de dónde; ¿En ese estacionamiento encontraron algún arma de fuego?, no se decir, allí no encontraron nada, solo preguntaron por el dueño de la moto y dije que era yo; ¿A Ud, a su tío o a sus dos amigos le incautaron algún arma de fuego?, no; ¿Conoce Ud. al acusado?, lo conocí allá, ya que él estaba con nosotros allá ya que el venía a donde estábamos nosotros; ¿Cuántos funcionarios vio Ud?, estaban como 4 motos y una patrulla full de policías; ¿La casa de su tío a que distancia queda del estacionamiento?, queda como de aquí donde estoy en esta sala a donde se puede ver la camioneta al estacionamiento. Es todo. Se le concede la palabra al Defensor S.B. quien pasa a interrogar al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas; ¿Ud. vio al acusado J.E.C.M. portar un arma de fuego?, no lo vi porque de ser así nos hubiesen detenidos a todos nosotros; ¿A que hora sucedieron los hechos?, como a las 11 a.m.; ¿Ud. luego de llegar la policía lo llevaron a alguna residencia de ese sector?, no me llevaron a ninguna residencia; ¿Las otras personas que estaban viendo su moto eran mayores o menores de edad?, creo que todos eran mayores; ¿Cuándo llegaron los motorizados Ud. también fue requisado?, si todos fuimos requisados. Es todo. Seguidamente la juez pasa a interrogar al testigo. Es todo.

    Valoración:

    Para valorar la declaración que inmediatamente anteceden, valgan las consideraciones que en torno a ella se han expuesto en el párrafo que antecede, aunada a la circunstancia de que este Tribunal considera que a la versión del testigo H.J.A., debe otorgársele valor probatorio, para acreditar que se encontraba en el estacionamiento del sector 2 de la Llanada, al que aludiese el funcionario policial como sitio de suceso de inicio, y siendo que no se le apreció manifiestamente parcializado a favor del acusado, que declaró sin atisbo de dudas respecto de lo que pudo haber apreciado, no existe razón suficiente que permita desechar de plano su declaración aunque nada aporta sobre la autoría del acusado en los hechos punibles que se le atribuyen. Testigo que también refiere que todos los que junto con el se hallaban fueron detenidos y conducidos a la sede policial, así las cosas se pregunta el Tribunal de haberse individualizado desde un primer momento a la persona que lanza el arma, por qué privar aunque sea de manera momentánea al resto del grupo que se hallaba en el estacionamiento. En definitiva, este Tribunal aprecia que la versión del testigo contrario a lo propuesto por la Fiscalía no permite confirmar la versión policial y establecer la culpabilidad del acusado en los delitos atribuidos y en virtud del principio in dubio pro reo, obviamente ello debe favorecerle.

    Conclusión:

    Sobre la base de las consideraciones que se han expuesto este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, lo que no ha sucedido en el presente caso, ante la insuficiencia de la versión policial por sí sola para acreditar la autoría del acusado y ante la existencia de la versión de testigo que no confirma lo expuesto por el funcionario I.V.; concluye que NO QUEDÓ DEMOSTRADO PLENAMENTE la autoría del acusado en los delitos que en la condición de autor le atribuyó el Ministerio Público, y coincidiendo con la Defensa en que las declaraciones de las personas cuyos testimonios fueron ofrecidos por el Ministerio Público no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable al acusado en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por ello que este Juzgado Unipersonal sustentado en la existencia de una duda razonable que opera a favor de la posición del acusado ante la inexistencia de prueba indubitable que demuestre su autoría en acción ilícita vinculada a la tenencia de Arma de Fuego, cuya existencia ha quedado acreditada, más no así el delito de Resistencia a la Autoridad, considera QUE DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano acusado L.F.M.C. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones expuestas el Juzgado Tercero de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrado con las pruebas recibidas en juicio los delitos atribuidos y la autoría del acusado, dada la insuficiencia de la versión policial por sí sola y ante la existencia de testigo que no confirma la versión del funcionario I.V. dado que el testigo H.J.A. narró hechos contrarios a los sostenidos por el Fiscal, y planteada la solicitud de sentencia absolutoria por la Defensa Pública, por estimársele ajustada a derecho, atendiendo al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se declara NO CULPABLE al acusado al acusado J.E.C.M., Venezolano de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.212.355, soltero, fecha de nacimiento 29/04/1984, de oficio obrero, natural de Cumaná, hijo de E.M. y J.E.C.M., residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 02, Calle 03, Casa Nº 15, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y se le ABSUELVE de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ordinal 3° respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Se ordena la incautación del arma de fuego cuya procedencia lícita no fue demostrada. Se ordena el reintegro de los billetes con apariencia de monedas de circulación nacional que se indica como cantidad de dinero incautada, salvo que así se haya procedido durante la investigación. Asimismo el Secretario deberá remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Así lo decide de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

    ABOG. C.L.C.

    EL SECRETARIO

    ABOG. SIMÓN MALAVE CUMANA

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