Decisión nº 109-M-13-5-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5004

DEMANDANTE: J.E.S., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-735.840.

ABOGADO ASISTENTE: J.E.T.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.903.

DEMANDADO: M.D.J.S., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-4.275.201.

ABOGADO ASISTENTE: E.G.S., M.C.G., C.G., C.D.G. y M.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.809, 113.397, 20.810, 11.741 y 60.195, respectivamente.

ASUNTO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (CUESTIÓN PREVIA).

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado J.E.T.B., apoderado judicial de la ciudadana M.D.J.S., contra el decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró sin lugar la oposición de la cuestión previa consagrada en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “La caducidad de la acción establecida en la Ley”. Quien suscribe para decidir observa.

Cursa a los folios 1 al 27, escrito libelar (con anexos), interpuesto por el ciudadano J.E.S., para solicitar la Nulidad de Asiento Registral que hiciere el Registrador Público del Municipio Colina del estado Falcón, en fecha 30 de julio de 1996, bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo I, de la ratificación del contrato de venta que el Alcalde del Municipio Colina del estado Falcón, en fecha 19 de octubre de 1995 y ratificada en sesión de fecha 20 de junio de 1996, a la ciudadana M.D.J.S., quien actuaba en representación de la Sucesión Sánchez, según planilla sucesoral Nº 85 de fecha 19 de febrero de 1993; por tener interés jurídico de actual que se evidencia con claridad meridiana de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del estado Falcón, en fecha 4 de marzo de 1997.

En fecha 11 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa admite la demanda, cita a la ciudadana M.D.J.S. y al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Colina del estado Falcón. (Ver folio28).

En fecha 7 de enero de 2011, el Alguacil del Tribunal de la causa hizo entrega del oficio Nº 747, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Colina del estado Falcón el día 23 de diciembre de 2010. (Ver folio 32).

En fecha 7 de enero de 2011, el Alguacil del Tribunal de la causa consigna recibo de citación de la ciudadana M.S.. (Ver folio 33).

En fecha 26 de enero de 2011, el ciudadano J.E.S., cédula de identidad Nº 735.840, confiere poder apud acta a los Abogados E.G., Salazar, M.C.G., C.G., C.D.G. y M.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.809, 113.397, 20.810, 11.741 y 60.195.

Riela al folio 37, escrito de oposición de cuestión previa, presentado en fecha 1 de febrero de 2011, por el Abogado J.E.T.B., apoderado judicial de la ciudadana M.D.J.S..

Riela al folio 39, poder apud especial amplio y suficiente otorgado por la ciudadana M.D.J.S. al Abogado J.E.T.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.903.

En fecha 15 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa agrega al expediente escrito de subsanación de Cuestiones Previas. (Ver folio 44).

En fecha 25 de febrero de 2011, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas. (Ver folio 47).

En fecha 28 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa dicta decisión mediante al cual declara sin lugar la oposición de la cuestión previa consagrada en el cardinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La caducidad de la acción establecida en la Ley” interpuesta por la parte demandada. (Ver folios del 48 al 54).

En fecha 9 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa, acuerda realizar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7 de enero de 2011 hasta el día 24 de febrero del mismo año. (Ver folio 55).

En fecha 9 de marzo de 2011, la parte demandada apela en un solo efecto la sentencia interlocutoria de fecha 28 de febrero de 2011. (Ver folio 56).

En fecha 22 de marzo de 2011, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda. (Ver folio 58).

En fecha 24 de marzo de 2001, el Tribunal a quo mediante oficio N° 218, remite a esta Alzada copia certificadas del expediente.

En fecha 29 de abril de 2011, esta Alzada, le da entrada al presente expediente de conformidad con el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve, según el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, se observa:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa esta alzada que el demandado, opone la cuestión previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.346 del Código Civil, alegando que la acción de nulidad ejercida por el ciudadano J.E.S. ha caducado por el transcurrir del tiempo, y que la misma debió haber sido interpuesta entre los años 1998 y 2003, tiempo que comprendía la oportunidad procesal para intentarlo conforme a la norma señalada, y que es evidente que desde el año 1997 la parte demandante tuvo conocimiento tanto de los hechos que motivan la presente demanda, como de la existencia física y jurídica del acto registral que pretende sea anulado. Establece el artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

10°) La caducidad de la acción establecida en la Ley.

Y el artículo 1.346 del Código Civil:

La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley…

La caducidad es un termino generalmente abreviado que por razones de orden público o de interés social, el legislador otorga al interesado para actualizar determinado derecho, existiendo una relación estrecha entre ese término y el derecho, y que el transcurso del primero produce la extinción del segundo, es decir una vez transcurrido el tiempo hábil para hacer valer un derecho ante el órgano jurisdiccional, se pierde el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo que no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial. Pero, no se debe confundir la caducidad con la prescripción, en este sentido, el Profesor E.M.L. (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) ha afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00961 de fecha 30 de abril de 2002, estableció lo siguiente:

Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:

El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, asi lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...

.

Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.

A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.

En atención al anterior criterio jurisprudencial, y visto que el caso de autos está referido a una nulidad relativa, fundamentada en los artículos 1.360 y 1.281 del Código Civil, donde se pretende la nulidad del asiento registral del documento de venta que otorgó el Registrador Subalterno del Municipio Colina del estado Falcón a la ciudadana M.D.J.S., quien obrara en su condición de represéntate legal de la Sucesión Sánchez, en fecha 30 de julio de 1996, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo I, se determina que la cuestión previa opuesta relativa a la caducidad de la acción, no le es aplicable al presente caso, por cuanto el lapso contenido en el artículo 1.346 ejusdem es de prescripción y no de caducidad, y así se establece.

Ahora bien, la sentencia apelada estableció lo siguiente:

De tal manera que la cuestión previa referente a la caducidad de la Ley, no se acopla al planteamiento esbozado por la representación judicial de la demandada quien pretende subsumir el supuesto de autos, esto es, que la inactividad del actor durante el transcurso de catorce (14) años sin activar el órgano jurisdiccional para demanda de nulidad del acto registrado en fecha 30 de julio de 1996, bajo el número 34, protocolo primero, tomo I, en el derecho consagrado en el artículo 1346 del Código Civil “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial en la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado, en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos., Respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados., desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación., y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”, esto en virtud de que la norma in comento, se refiere en primer lugar el ejercicio y no al derecho correspondiente, luego prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio frl computo, en caso de menores, al momento en que se alcanza la mayoría de edad, por otra parte, no hay en la norma una protección a un interés colectivo o general sino solo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención, frente ala otra parte, conclusión el lapso consagrado por el legislador en la norma en cuestión lo debemos clasificar como prescritito y no de caducidad como de manera equivoca lo invoca el demandado. (Subrayado del Tribunal) ASÍ SE DETERMINA.

Ahora bien, el haber quedado evidenciado que las razones de hecho esgrimidas por el demandado oponente de la cuestión previa “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, no logran subsumirse en el presupuesto normativo a que se contrae el artículo 1.346 del Código Civil, el cual contempla una institución totalmente distinta para su aplicación., necesariamente debe concluir este Juzgador que la fatalidad implícita de la caducidad de la acción establecida en la Ley, carece de posibilidad alguna en la incidencia que se decide, téngase como No Procedente su interposición. Y ASÍ SE DECIDE.

Del extracto anterior, colige esta alzada, que el juez a quo al pronunciar la sentencia relativa a la cuestión previa que por caducidad opuso la parte demandada, en los términos antes expuestos, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, razón por la cual la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado J.E.T.B., apoderado judicial de la ciudadana M.D.J.S., mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2011.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de febrero de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró sin lugar la oposición de la cuestión previa consagrada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se CONDENA en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA

(FDO)

Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/5/11, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

(FDO)

Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia N° 109-M-13-5-11.-

AHZ/MAP/maf.-

Exp. Nº 5004.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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