Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

CUMANA

Cumaná, 7 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002859

ASUNTO : RP01-P-2011-002859

ADMISIÓN DE ACUSACIÓN PRIVADA

Habiendo sobre la base del artículo 401 del Código Orgánico Procesal el acusador privado ciudadano J.I.M., con Cédula de Identidad N° 13.309.798, de profesión abogado y de este domicilio; quien afirma actuar en su propio nombre y en representación de la persona jurídica SOCIEDAD MERCANTIL RIONET, C.A.; concurrido ante el Juez para ratificar la acusación privada, planteada por el delito de Difamación Agravada y Continuada, tipificado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, cuya autoría atribuye al ciudadano J.E.O.R., con Cédula de Identidad N° 5.075.443; este Juzgado para resolver sobre la admisión o no de la acusación privada, observa:

La parte acusadora, en síntesis, atribuye al ciudadano al ciudadano J.E.O.R., la comisión de hecho punible que califica como Difamación Agravada y Continuada, tipificado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano; indicando circunstancias de hechos que afirma acontecidos desde el mes de julio de 2009 en el que le encuadran y referidas a presuntos actos difamatorios a través de escritos y de manera continuada que afirma acontecidos con ocasión a que desde el mes de julio de 2009 su representada SOCIEDAD MERCANTIL RIONET, C.A.; es la Administradora del Condominio del Edificio El Guanajo, cuestionándo las acciones ejecutadas por esta y por su persona con ocasión de ello. Ahora bien, siendo que la acusación privada; cumple con todos y cada uno de los requisitos que de forma imperativamente señala el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal debe contener; estima este Despacho Judicial que toda vez que el hecho atribuido al querellado reviste carácter penal, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y que se trata de hechos enjuiciables a instancia de parte agraviada, dicha acusación debe ser admitida y así debe decidirse.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA planteada por el ciudadano J.I.M., con Cédula de Identidad N° 13.309.798, de profesión abogado y domiciliado en Avenida C.C. (Avenida Perimetral) Parcelamiento Miranda, Sector A-2 Edificio Residencias El Guanajo, Piso 11,Apartamento 11-E, en Cumaná Estado Sucre; actuando en su propio nombre y en representación de la persona jurídica SOCIEDAD MERCANTIL RIONET, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 24 de septiembre de 2009, anotada bajo el número 77, Tomo A-11, folios 314 y 319, con el Registro de Información Fiscal N° J-29822918-7 y con domicilio en Avenida Miranda, Centro Comercial C.P., Piso 2, Local N° L-46, en Cumaná Estado Sucre; en contra del ciudadano J.E.O.R., con Cédula de Identidad N° 5.075.443, de profesión Ingeniero, con domicilio en Avenida C.C. (Avenida Perimetral) Parcelamiento Miranda, Sector A-2 Edificio Residencias El Guanajo, Piso 9, Apartamento 9-D, en Cumaná Estado Sucre; a quien atribuye la presunta comisión de hecho punible que califica como Difamación Agravada y Continuada, tipificado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano. En consecuencia téngase como parte querellante al accionante, cítese personalmente al acusado, para que comparezca ante este tribunal dentro de los cinco días siguientes a su citación a los fines de designar defensor que lo asista en la presente causa, así mismo remítase al querellado junto con la boleta de citación copia certificada de la acusación interpuesta y ratificada, y del auto que declara su admisión. Así se decide, en Cumaná, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152°° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREÍNA ALMEIDA B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR