Decisión nº 042-09 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

RESOLUCIÓN JUDICIAL

ASUNTO Nº: AP01-P-2008-010398

EXPEDIENTE Nº : 042-09

JUEZA: DRA. DOUGELI A.W.F.

FISCAL 104 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. J.G.

ACUSADO: J.R.E.G.

DEFENSOR PRIVADO: F.E.R.S.

SECRETARIA: ABG. D.R.

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Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura AP01-P-2008-010398 seguido contra el ciudadano J.R.E.G., por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 en su único aparte, en relación al numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente el cual se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y, por vía de consecuencia, este Tribunal, en consonancia con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para decidir previamente, observa:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano JESÙS R.E.G., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 37 años de edad,, nacido el 18 de junio de 1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Metropolitana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.945.905, hijo de R.G. (v) y J.D.E. residenciado en Caucagua, Calle Miranda, Calle La Libertad, Casa Nº 43, teléfono: 0212-494-11-70.

II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE P.P.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para determinar las circunstancias de hechos objeto del p.p., incoado contra el ciudadano J.R.E.G., por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 en su único aparte, en relación al numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente mujer, procede a señalar las circunstancias de hechos objeto del presente proceso de la siguiente manera:

El presente p.p., se inicio en fecha 1 de abril de 2004, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana A.C.C.Á., en representación de su hija adolescente, ante la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de enero de 2008, la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, expediente signado bajo la nomenclatura 139.04, correspondiente a la Fiscalía antes referida, el cual contiene escrito de acusación fiscal a los fines de que sea distribuido.

En la misma fecha 30 de enero de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia que la distribución del presente asunto quedó signado al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de enero de 2009, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, dejó constancia de haber recibido las actuaciones en virtud del escrito de acusación , procedente de la Fiscalía Centésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acordando darle entrada a los libros respectivos.

En fecha 31 de enero de 2008, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 21 de febrero de 2008, ordenando librar las respectivas boletas de notificación y citación de las partes.

En fecha 21 de febrero de 2008, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 5 de marzo de 2008, en virtud de la incomparecencia del imputado y su defensa, ordenando librar las respectivas boletas de notificación y citación de las partes.

En fecha 5 de marzo de 2008, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 24 de marzo de 2008, en virtud de la incomparecencia del imputado, su defensa y el de la víctima, ordenando librar las respectivas boletas de notificación y citación de las partes.

En fecha 24 de marzo de 2008, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 14 de abril de 2008, en virtud de la incomparecencia del imputado, su defensa y el de la víctima, ordenando librar las respectivas boletas de notificación y citación de las partes.

En fecha 15 de abril de 2008, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 28 de abril de 2008, en virtud de la incomparecencia del imputado y el de su defensa, ordenando librar las respectivas boletas de notificación y citación de las partes.

En fecha 28 de abril de 2008, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar, conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 12 de mayo de 2008, en virtud de la incomparecencia del imputado y el de su defensa, ordenando librar las respectivas boletas de notificación y citación de las partes.

En fecha 2 de junio de 2008, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar, conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 16 de junio de 2008, ordenando librar las respectivas boletas de notificación y citación de las partes.

En fecha 16 de junio de 2008, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 14 de julio de 2008, en virtud de la incomparecencia del imputado, su defensa y el de la víctima, ordenando librar las respectivas boletas de notificación y citación de las partes.

En fecha 14 de julio de 2008, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 23 de septiembre de 2008, en virtud de que el imputado de autos en la misma fecha solicitó se revocara el defensor privado y se le designará defensor público, su defensa y el de la víctima, ordenando librar las respectivas boletas de notificación y citación de las partes.

En fecha 23 de septiembre de 2008, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 4 de noviembre de de 2008, en virtud de la incomparecencia de la víctima, ordenando librar las respectivas boletas de notificación y citación de las partes.

En fecha 4 de noviembre de 2008, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 27 de noviembre de de 2008, en virtud de la incomparecencia de las partes, ordenando librar las respectivas boletas de notificación y citación de las partes.

En fecha 27 de noviembre de 2008, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo pronunciamiento admitiendo la acusación fiscal, así como las pruebas aportadas por el mismo, ordenando entre otros pronunciamientos el pase al juicio oral y público, dictando en la misma fecha el auto de pase a juicio.

En fecha 9 de diciembre de 2008, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio que le corresponda previa distribución.

En fecha 10 de diciembre de 20008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución de las presentes actuaciones correspondiéndole al Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de diciembre de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código orgánico Procesal Penal, acordó fijara p ara el día 15 de enero de 2009 el sorteo de escabinos.

En fecha 15 de enero de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se efectúo el sorteo de escabinos conforme dispone el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando para el 4 de febrero de 2009, la audiencia pública a que se contrae el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 4 de febrero de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuar un sorteo extraordinario para el 9 de febrero de 2009, por la incomparecencia de las partes.

En fecha 9 de febrero de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar el acto a que se contrae el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 9 de marzo de 2009.

En fecha 23 de julio de 2009, compareció ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, el acusado de autos J.R.E.G. a los fines de manifestar su voluntad que deseaba ser juzgado por un tribunal unipersonal.

En fecha 27 de julio de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión acordó declinar la competencia para el conocimiento de la presenta causa, a un Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de julio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto, correspondiéndole a este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de julio de 2009, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada, y procedió anotarlo en los libros respectivos, signándole la nomenclatura interna 042-09.

En la misma fecha 30 de julio de 2009, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de julio de 2009, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acordó fijar la celebración del juicio oral y público para el día 13 de agosto de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación y citación.

En fecha 13 de agosto de 2009, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el día 29 de septiembre de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la incomparecencia del representante del Ministerio Público y la víctima, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación y citación.

En fecha 29 de septiembre de 2009, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el día 8 de octubre de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.., en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y la Víctima ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación y citación.

En fecha 8 de octubre de 2009, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectúo la celebración del juicio oral y a puertas cerradas conforme dispone el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspendiéndose para el día 14 de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto faltaban órganos de prueba, ordenándose la conducción por la fuerza pública.

En fecha 14 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continúo con la celebración del juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspendiéndose para el día 16 de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto faltaban órganos de prueba, ordenándose la conducción por la fuerza pública.

En fecha 16 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continúo con la celebración del juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspendiéndose para el día 16 de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., continuo con el juicio oral y a puertas cerrada, evacuando lo órganos de prueba documentales y culminando en la misma fecha.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente p.p., y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los profesionales del derecho J.G.R. y L.I.U.R., en su condición de Representante de las Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, formal acusación en contra del ciudadano J.R.E.G., por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 parte infine en relación con el artículo 474 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la adolescente el cual se omite su identificación, conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la Fiscalía Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas , actuante en el juicio oral, son constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por lo siguiente:

“…a partir del mes de julio de 2003 y hasta el mes de abril de 200, (fecha aproximada) el ciudadano identificado como J.R.E.G., aprovechó en distintas oportunidades para tocar los senos y las nalgas (palabras textuales de la adolescente víctima en acta de denuncia de fecha 1 de abril de 2004), de la adolescente D.Y.C de catorce años de edad, para el momento de los hechos, a quien estaba criando como hija desde que la misma contaba con tan solo tres años de edad, situación que confundía, molestaba, entristecida, y desorientaba a la víctima en la presente causa, quien expreso, como se aprecia en las resultas de la evaluación psicológica psiquiátrica practicada en la División de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C., donde manifestó: “Me siento mal, nunca pensé que él me hiciera eso, porque él me agarró cuando yo tenía 3 añitos y yo lo veía como un papá. Me siento triste, siento que las personas me tienen como lástima. Lloro mucho, todas las noches al pensar en lo que me hizo y ver lo que sufre mí mamá.”. Si bien es cierto, que el resultado de la evaluación médica, donde solicitó practicarle a la adolescente DYC, examen vagino rectal concluye que no hay desfloración, situación de la que seguramente cuido su padrastro J.R.E.G. para no dejar evidencias de relación sexual con su hijastra, no es menos cierto que nuestra norma sustantiva penal prevé el acto lascivo, el cual deja secuelas bien marcadas en las víctimas abusadas sexualmente, sin ningún tipo de penetración genital, caso que encuadra perfectamente con lo denunciado en la presente investigación lo cual queda evidenciado con las resultas del psicológico, psiquiátrico que concluye entre otras cosas que a nivel emocional y como repuestas a situación de supuesta violencia sexual, la joven se muestra distraída, triste, llorosa, desconfiada, retraída e irritable, al percatarse que la persona quien ella veía como padre, traicionó su amor y confianza, asumiendo conductas de acoso sexual a.e., es por lo antes descrito que esta Representación Fiscal precalificó el delito cometido por este ciudadano como un delito Contra las Buenas Costumbres específicamente el delito de actos lascivos agravados, que encuadra perfectamente con la conducta cometida por este ciudadano en perjuicio de la adolescente de catorce años de edad para el momento de los hechos…”.

Igualmente el representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el juicio oral, los cuales fueron:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

- Testimonial de Dr. J.E., en su condición de Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

-Testimonio de la Dra. Zambrano M.R., en su condición de Psiquiatra Forense, experta adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

-Testimonio de la ciudadana Yhelisol Navea, en su condición de Psicóloga Forense adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Testimonio de la adolescente víctima.

Testimonio de la hermana de la víctima quien era para la fecha una niña de 8 años de edad, omitiendo su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Testimonio de la ciudadana A.C.C.A., en su condición de testiga.

DE LAS DOCUMENTALES

-Resultado del dictamen pericial Vagino Rectal, signado bajo el número 136-4040-2004, de fecha 15-04-2004, suscrito por el Dr. J.E., en su condición de Médico Forense, experto adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente víctima.

- Resultado del Informe Psicológico y Psiquiátrico Forense de fecha 7 de septiembre de 2004, suscrito por la Dra. Zambrano M.R. y la Lic. Yhelisol Navea, adscritas a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente víctima.

Estos medios de pruebas, ofrecidos por la representante fiscal fueron admitidos en su totalidad en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 27 de noviembre de 2008, ante el Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciendo énfasis esta juzgadora que las pruebas admitidas, corresponden al proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba a que tiene derecho la defensa, de igual manera, estas pruebas fueron argumentadas por la representación Fiscal en la apertura del juicio oral y público celebrado conforme dispone el 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa, expuso oralmente los argumentos de oposición a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, señalando lo siguiente:

…Esta defensa ratifica en todo esto lo que ha mantenido durante este proceso que se comenzó en el año 2004 que mi representado es totalmente inocente nunca ha cometido delito alguno ya que la denuncia que hizo la señorita A.C.Á. fue que en un momento de rabia y celos invento toda la situación y el golpeo a su dos hijas tanto como DOUGLEANIS como a la menor N.E.C. por motivos de celos en contra del señor J.e. inventa toda esta situación en conversaciones sostenida con esta ciudadana me ha manifestado que ella cometió eso en ese instante no ha querido venir no ha declarado ni en control ni va venir a declarar por el tribunal de juicio esta situación es conocida por la ciudadana secretaria que ha conversado con la madre de la victima con la ciudadana DOUGLEANIS ella a manifestado que si su mamá no viene ella tampoco que ella manifestó en su momento en su declaración que el ciudadano J.E. la había tocado en sus partes intimas fue influenciada por su propia madre esto es totalmente falso esta defensa va a tratar de mostrar nuevamente en este juicio que el ciudadano J.E. es totalmente inocente al momento si es posible esta ciudadana este presente este juicio y declare lo que realmente sucedió y no como lo han explanado lo ha mantenido en su declaración del año 2004 hasta esta fecha. Es todo

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B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana Jueza conforme a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora, le cedió el derecho de palabra al acusado de autos J.R.E.G., a los fines de declarar quien libre de juramento, apremió y coacción expuso:

…Desde el primer principio que empezó cuando me relacione con la ciudadana ARIANIS mi esposa viví con ella en el 23 de enero cuando la conocí posterior tenia una niña de 4 años de nombre DOUGLEANIS y allí bueno me avoque a mi trabajo y ellos igualmente a ella y de allí fuimos a vivir a caucagua estado miranda frente la casa de mi mamá y di todo lo que se llama mi v.a.e.a. mi hogar cuando ya tenia cierta edad la niña nació mi hija NORELIS después nació el varón JESUS y ya cuando la niña tenia aproximadamente 14 años yo igualmente le di mi cariño para los tres y allí la mamá cuando yo iba a trabajar y regresaba las personas por ahí me decía que la niña andaba en miniteca que no entraba a clases el comportamiento de una niña de trece años pues allí empiezo a llamarle la tensión la mamá porque ella no le llama la tensión a la niña cuando ella se molestaba comenzaba a decirme barbaridades tenían ese choque y la niña yo le llamaba la tensión delante de la mamá si tú no estas estudiando que es lo que esta pasando el llamado respectivos corregir lo que esta pasando en ese momento se fue agravando la cosa la mamá siempre estaba conmigo para arriba y para abajo porque yo de la casa nunca salía para donde iba si llegaba era cansado estaba mi niño varón conmigo la niña se ponía hacer su tarea la niña NORELIS hacer su tarea y ayudaba a la mamá a cocinar a hacer cualquier cosa la niña cumplía años porque tenía sus amigos y tenia su noviecito como yo veo la acción que se iba escondida le llamó la atención a los dos si tu vas a tener tu novio tráigalo para la casa yo lo conozco a él, al muchacho vive por la calle vive por ahí es mi vecino tráigalo ese es su novio si quiere salir pídale permiso su mamá si estoy yo pídame permiso a mí esto no va a tener ningún tipo de problema se fue todo tranquilo cada vez que iba a tratar a la mamá me trataba con palabras obscena cuando estaba molesta eso eran barbaridades para mí yo le decía que no peleara delante de los niños eso se ve feo la grosería asía mi persona yo trataba de esquivar todo el problema todas sus groserías todas sus cosas y allí el problema se fue agravando una vez durmiendo viendo televisión con mi hijo varón y veo que esta pegando grito la mamá DOUGLEANIS a ser un mandado escucho que me nombra ESCOBAR llama a DOUGLEANIS para que venga hacer un mandado me paro de la cama y la llamo como ella esta con grupito de amiguitos pero como están fumando cigarro me doy cuenta que están fumando cigarro ella no estaba fumando porque ella no fuma pero cuando ella sube a la casa pero sube con el pantalón Así y la camisa del liceo aquí Así hasta aquí si uno esta en ese momento uno tiene que corregir las cosas como padre yo siempre he sido un padre para ella yo la agarre de 4 años entonces imaginase usted llamo a la mamá mira a DOUGLEANIS mira como esta eso es posible que ella esta en la casa en esa condiciones en la calle en esa actitud en la será quítate la ropa del liceo has tu tarea nunca la veía haciendo tarea la mamá no le dice nada le llamó la tensión a la mamá delante de ella llámale la tensión porque la cosas no son así revísale el cuaderno ponla hacer algo que haga algo de su colegio de su liceo cada vez que estoy aquí no la veo haciendo nada de su liceo yo veo que me pongo los niños y ella esta con sus amigos esta con su novio eso no es problema ella puede tener su novio no se esta negando su noviecito yo lo conozco de hace tiempo primero has tu tarea has tu cuestión te quita la ropa te pone hacer tu tarea obviamente te vas a jugar te vas a echar broma con tus amigos a ella no se esta negando nada la niña se lo tuve que decir testas buscando que te de unos correazo porque ya la cosa esta fuera de lugar yo a usted nunca la he regañado la estoy regañando delante de su mamá cuando me dice la niña delante de sus amigos tu no eres nadie para pegarme porque tu no eres papá mío cuando me dijo así fue como un balde agua fría que habían echado se lo dije a la mamá perdí mi tiempo si me lo dijo horita que tiene 14 años a los 21 me va dar un palazo por la cabeza me sacan de la casa la mamá lo que dijo a ella una palabra obscena la vulgaridad que ella usa le dijo cualquier barbaridad de cosas y yo metí asía mi cuarto que es lo hice yo estoy criando un monstruo sucedió todo en cuarto mi papá vive al lado me fue a buscar y ello subieron a buscar a la policía porque yo estaba molesto entonces los funcionarios llegaron y vieron mi acción y yo le dije pasen y hable con ello nosotros nos dimos cuentas que tus hija esta agresiva ellos estaban agresivo le dijeron un poco de cosa a los policías ahí pasaron los días y yo me fui para mi trabajo a los días yo dormí donde mi papá yo llame a la abuela yo tenia mucho contacta aquí con la abuela en 23 de enero por teléfono le digo mire yo quería hablar con usted de lo que esta pasando en la casa nos vemos en la previsora después bajamos para la casa le explico que es lo que esta pasando ARIANIS me esta tratando con mucha grosería cuando ella esta molesta esta con sus amiguitos cuando esta bebiendo ella esta molesta porque yo llego después de la hora yo no puedo vivir volando yo no tengo un avión para llegar rápido la casa tengo que ir como puedo llego a las doce voy a recibir ese balde de agua y me dices ese poco de barbaridades porque llego a esta hora ella llega yo le explico mire esta pasando esto va tener que buscar a Douglianys y llevársela yo no me voy a estar calando esa que se van para la miniteca y regresa a la una con sus amigas hasta para la playa es un desastre total no se que es lo que esta pasando ahí entonces cuando yo pongo el orden me caen todos encima de tanto buscar de poner el orden de tanto buscar de hacer lo mejor para la casa que no falte nada que tengan todas sus comodidades, usted ve que yo no tengo comodidades porque se los doy a ellos me trasnocho bastante trabajando para el día de mi quincena tengan sus cosas posterior de eso me lleva a la señora para contactar a la abuela mire lo que esta pasando todo chévere me voy hacia donde mi mamá me trancaron la puerta al siguiente día me voy a trabajar posterior cuando regrese no estaban se me fueron no los ví durante dos años ellos llegaron con una citación que me llevó la policía para mi trabajo en el comando llego una citación estoy creyendo que es una cuestión de pensión porque a mis hijos yo lo metí por pensión alimentaria cuando voy a la fiscalía me dicen no es por actos lascivos yo le digo al fiscal auxiliar para ese momento pero ese no soy, entonces me dijo que eso eran actos lascivos y que tenía que declarar, de allí he seguido mis cosas sin faltar a la fiscalía, a mis citaciones, entonces fue pasando el tiempo y ahora es que ella se da cuenta que cometió un error y yo lo que le digo mira donde me metieron, me amenazaste que me ibas a echar una broma y mira donde estoy, por criarte un hijo tú me sales con esto, que yo me quedaba solo con ella entonces tu eres cómplice por todo el tiempo yo estaba contigo entonces el niño varón donde lo metes, yo todo el tiempo me he despedido de mis hijos, cuando vienen de vacaciones mis hijos duermen conmigo, menos la hembra que ella duerme sola, mis hijos duermen conmigo y con mi esposa, yo le digo a ella es un delito abrazar a su hijo, donde tu muy bien sabes que me he partido el lomo y he dado la vida por mis hijos, tu mamá y tú saben muy bien donde te conocí yo a ti, que tú tomabas todos los días que me partía ese lomo con los delincuentes allá arriba para que tu hagas lo que estas haciendo, donde te la pasabas con tus amigas en el 23 de Enero tomando, tu mamá me agradece eso que ahora este rescatada, porque tú amanecías en la calle y yo me fregué bastante igualito no le tengo rencor, y si viene le hecho la bendición, aquí estoy no he dejado mi trabajo, he seguido adelante, he tenido trabas en los estudios a raíz de este problema, gracias a dios todo el mundo me conoce donde yo me crié donde nací, pero me da pena, yo me traje a unos vecinos para acá, al novio de ella para que digan como soy yo. Es todo.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogará al acusado, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

1.- ¿Quien era ese amigo con quien ella estaba cuando la mamá la mando hacer el mandado, era el novio?

Contestó: No, eran unos amigos con quien ella estaba, ya que el novio no compartía esa idea.

2.- ¿Usted manifestó que ella llegaba del liceo como con el pantalón desabrochado, nunca le llegó a llamar la atención?

Contestó: En una oportunidad delante de la mamá le dije por que usted esta así, si usted es una niña de su casa y la mamá la regañó diciéndole barbaridades, y yo le digo déjala tranquila, no le digas groserías, si le vas a pegar dale dos correazos y ya pero no le digas groserías, no la trates así y no me digas groserías a mí porque cada vez que te llamo la atención tu me dices eso a mí, entonces yo le digo a la niña si tu mamá no te da dos correazos te los voy a dar yo porque tu eres una niña de su casa tiene que dar a respetarse porque esta con unos amiguitos allá afuera.

3.- ¿Llegó a decirle a la adolescente que tenía que obedecerle porque usted la estaba criando?

Contestó: De ninguna manera, no lo hice, porque decirle eso es como quererle imponer algo, es decir como yo te estoy dando tu tienes que hacer lo que yo quiera.

4.- ¿Usted se llegó a quedar solo con ella cuando vivió en el 23 de Enero?

Contestó: No.

5.- ¿Quiénes quedaban allí cuando la señora salía?

Contestó: Es que ella no salía a trabajar y si salíamos estábamos los dos.

6.- ¿Se llegó a quedar usted a solas con Douglianys, la hermanita, el niño?

Contestó: Nunca, si salíamos estábamos los dos, o los tres, o todos.

7.- ¿Usted en algún momento llegó a tener celos del noviecito de Douglianys?

Contestó: No, yo lo acepté en la casa porque lo conozco.

8.- ¿Puede indicar a este Tribunal cual es el nombre de ese noviecito?

Contestó: C.B..

9.- ¿Qué edad tenía el novio?

Contestó: La misma edad de ella, como entre 14 y 15 años.

10.- ¿Podría indicar usted a este Tribunal si en alguna oportunidad llegó a tocar a la señorita Douglianys?

Contestó: No, negativo.

11.- ¿Puede indicar a este Tribunal si usted en algún momento llegó a darle un beso a la señorita Douglianny?

Contestó: Negativo, yo siempre la he tenido a ella en la misma posición que a mis hijos, yo siempre la he visto como mi hija mayor, a mis hijos yo siempre los he tratado con respeto, les he dado todo lo que han necesitado.

12.- ¿Puede indicar a este tribunal si en alguna oportunidad usted llegó a meterse en el cuarto de la señorita Douglianys?

Contestó: No, y si íbamos para el cuarto estaba la mamá, yo se como son las cosas, yo he sido criado de una manera muy selectiva.

13.- ¿Podría explicar a que se refiere cuando dice

yo se como son las cosas”?

Contestó: Digo esto porque yo soy funcionario y uno ve como esta la sociedad, yo todos los días veo denuncias y he recibido casos de estos.

  1. - ¿Por qué si usted es buen padre de familia, llegó a pesar esto?

    Contestó: Por el carácter que ella estaba tomando, sus cambios.

  2. - ¿En alguna oportunidad llegó a pensar que la señorita Douglianys lo podía denunciar?

    Contestó: De ninguna manera.

  3. - ¿Puede fundamentar más sus respuesta cuando usted dice “yo se como son las cosas”?

    Contestó: Eso es por principios, es decir yo no me meto en el cuarto por el tamaño que ella tiene, están mis hijos, yo duermo con el varón pero con las niñas no, es decir son cosas de principios.

  4. - ¿En alguna oportunidad llegó a tocar el cuerpo de la señorita Douglianys?

    Contestó: No.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Defensor Privado, a los fines de que interrogará al acusado, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  5. -¿Cuánto tiempo tiene usted con la señora ?

    Contestó: Diez años.

  6. - ¿Cuántos hijos tienen?

    Contestó: Dos, uno de 13 y otro de 10.

  7. - ¿La crianza que usted les dio a ellos es la misma que le dio a Douglianys?

    Contestó: Si, es la misma, con sus principios y sus valores.

  8. - ¿Por qué cree usted que la señora lo ha acusado a usted de cometer actos lascivos a su hija Douglianys?

    Contestó: Yo creo que porque quise llevar las cosas por el buen camino en la casa, y no quería que se salieran del orden, por la parte de Arianys ya yo no aguantaba sus celos, maltratos físicos asía a mi y asía mis hijos, y no aguante, y ella me dijo me voy a vengar y jamás imagine que iba a ser de esta manera.

  9. - ¿Arianys en algún momento lo amenazó que le iba a hacer algo?

    Contestó: Si, ese es el miedo que yo tengo de subir a ver a mis hijos así sea hasta la jefatura, porque ella me dejo te voy a mandar a matar con mi gente del 23 de enero, yo me quede así, y por eso estoy en mi casa.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que el Tribunal interrogará al acusado, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  10. - ¿Por qué ella lo amenaza?

    Contestó: Ella siempre cuando quería algo se molestaba y me decía groserías y por ejemplo cuando ella me pedía dinero y yo no tenía me decir que para esas mujeres si tienes.

  11. - ¿Exactamente por que ella lo amenazó que lo iba a mandar a matar con la gente del 23 de enero?

    Contestó: Por su rabia.

  12. - ¿Cuál fue el motivo?

    Contestó: No se, nosotros como pareja teníamos muchos problemas.

  13. - ¿Eso fue posterior o anterior a la denuncia?

    Contestó: Nosotros nos separamos y como a los 6 meses fue que ella hizo esto.

  14. - ¿Actualmente usted tiene comunicación con sus hijos?

    Contestó: Si, yo paso las vacaciones con ellos.

  15. - ¿Cómo es la comunicación con la señora Arianys cuando usted va a buscar a sus hijos?

    Contestó: Bien, ella me manifiesta que se dejó llevar por los celos, por la rabia, pero yo le digo mira donde me metiste.

  16. - ¿Tiene conocimiento porque no compareció?

    Contestó: Le da pena, no quiere.

    Seguidamente, esta juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose el ciudadano Psiquiatra Forense Dr. N.M..

    En tal sentido, el experto ciudadano N.M., en su condición de Psiquiatra Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 245 del Código Penal, quien de seguidas expuso:

    …A mi conocimiento y juicio si son las firmas de los expertos que estaban en esa época, la experticia fue realizada el 24 de julio de 2004, a la adolescente Douglianys Castillo, de 14 años para ese momento, lo que ella relata aquí es que el papá de sus hermanitos J.R.E., le comenzó a tocar los senos y las nalgas, esos hecho ella los relata en el pasado, es decir por esa fecha comenzaron ese tipo de tocamiento hacia la menor y eso se fue prolongando, entonces en febrero de 2004 la adolescente se lo cuenta a la mamá y la mamá se pone a llorar supuestamente y la mamá pone la denuncia, y el caso llega a una instancia legal, los antecedentes familiares es que proviene de una familia concubinaria estable, no especifica fecha pero hubo una separación de los concubinos y es donde entra el padrastro de la menor a formar parte de la familia, como historia personal relevante existe una crisis pos traumática convulsiva a los 4 años de edad, pero por lo que se deduce eso no continuó eso fue al golpe pasajero, en general no existen antecedentes relevantes de importancia, en el examen mental se puede describir como resaltante que se nota distante, desconfiada, poco comunicativa, mostrando su desagrado con la entrevista, y llorando al relatar el hecho en si, un afecto asía el polo de la depresión, eso lo describo como resaltante por es lo que da pie al diagnostico posterior, en la parte emocional social, la psicóloga describe que ha sido objeto de actos lascivos por parte de su padrastro, la menor se nota triste, llorosa, ella señala “yo nunca pensé que me hiciera esto" el me estaba criando desde que tenía tres años para mi el era mi papá, posteriormente al evento antes mencionado, la menor se ha mostrado distraída, irritable, desobediente, además de triste y llorosa, en el área motora no tiene nada en el área intelectual tampoco, la impresión diagnostica de ese momento es: no se observó enfermedad mental suficiente y diagnostica un episodio depresivo leve, entre las conclusiones señala en el nivel emocional que la joven se ve llorosa, desconfiada, retraída e irritable al percatarse que la persona que veía como padre traicionó su amor y confianza asumiendo un acoso sexual a.e., al final recomienda que debe recibir asistencia psicoterapéutica. Es todo”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    1.- ¿Cuánto tiempo tiene laborando usted en el área de Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas?

    Contestó: En el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tengo 17 años como psiquiatra forense.

    2.- ¿Actualmente que cargo ocupa?

    Contestó: Estoy en el cargo de Director de Psiquiatría Forense, en la División de Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    3.- ¿Tiene algún tipo de especialización en materia de psiquiatría?

    Contestó: Tengo posgrado en Psiquiatría general, también en psiquiatría infantil, un posgrado en criminalística y muchos otros pero que no vienen a la materia.

    4.- ¿Cuándo en el informe se refieren a que la joven se muestra triste, deprimida, irritable, llorosa; esos son síntomas posibles de un abuso sexual o de una violencia sexual generada a.e.?

    Contestó: Todos esos síntomas y signos que nos habla en los informes son propios de un episodio depresivo.

    5.- ¿Ese padecimiento depresivo puede ser causado por los hechos que la joven narra en el informe?

    Contestó: Si la joven antes de estos hechos no presentaba ninguno de estos síntomas y signos y los comenzó a presentar después de lo sucedido entonces estos si son causados por el hecho que ella narra ya que siente que ha sido afectada su integridad físicas, su moral, ella considera que hay una perdida de algo que es muy propio como lo es la intimidad, en este caso si lo puede generar.

    6.- ¿Sería entonces ese hecho de que su padrastro le tocara sus senos, le pudo haber producido estos síntomas?

    Contestó: Auque aquí no aparece especificado la cantidad de veces, la duración o continuidad del hecho que ella narra, pero según las fechas que aparecen en el informe, entonces parase ser que es acumulativo, además dice el Informe también que ella le tenía miedo a su agresor, ya que el se molestaba si ella no se dejaba tocar las piernas, entonces eso trae como consecuencia que ella sienta que va perdiendo parte de su intimidad y va a generar una serie de síntomas estructurales que tienen un poquito de ansiedad y depresión, y por eso es que aparece un cuadro depresivo leve.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el Defensor Privado del Ministerio Público, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    1.- En la parte del examen mental, ahí un párrafo donde dice: impresiona con una voz inmadura, insegura, influenciable y manipulable con una baja autoestima, que cabe decir que en los test que se realiza sale la verdad, no puede la persona mentir, y porque acá si dice que es una joven que es influenciable y manipulable puede que pueda mentir en ese test o no se si me estoy explicando lo que le quiero preguntar, porque lo mencionado cuando le hacen el examen mental dice que es una joven influenciable y manipulable y cuando lo lleva la mamá que le van hacer el examen la puedo haber regañado o puedo influenciar en el sentido de di tal cosa porque si no te voy a pegar o te voy a quitar algo, podría el examen mental que le hicieron ustedes o el test que usted acaba de mencionar escaparse algo así?.

    Contestó: Esta característica que pone aquí la doctora, en las partes en si del examen mental es la parte de las funciones mentales donde se exploran, no se si lo puedo decir, todo lo que tenga que ver con el lenguaje, conciencia, orientación, memoria, atención, concentración, la percepción, las alteraciones que se pueden llamar alucinaciones, se explora el pensamiento, el juicio, la inteligencia, el afecto y la voluntad, ese examen mental explora como se dice las funciones mentales superiores de todos los individuos de todo ser humano, puede ser niño, adolescente o adulto, cuando la doctora esta poniendo esto acá, esto indudablemente no debería haberlo relatado acá, debería haberlo relatado un poquito atrás, porque es una característica de su personalidad.

    2.- Doctor cuando menciona aquí impresiona como una niña inmadura, insegura, influenciable y manipulable, cuando le hacen ese examen medico con la doctora al momento de hacerle ese examen mental específicamente, puede ser que la niña ya haya sido llevada, o por lo menos ya tenga un pensamiento de lo que ya iba a decir?

    Contestó: No, porque se hubiera manifestado acá en el estudio psicológico, acuérdese que este es primero y después viene entra en acción el psicólogo y al realizar su test psicológico y entonces en uno de esos que tanto que hace describe el área emocional social, se hubiera plasmado acá, si hubiera habido una lo que usted esta planteando, hubiera sido manipulable, ahora quiero aclarar algo porque creo que es necesario, esta características que pone esta doctora acá, que estamos hablando de una adolescente que tiene 14 años de edad, lamentablemente a veces nos conseguimos un niñito bien maduro, pre adolescente y adolescente, un adolescente pero que parece un adulto por su manera de expresarse, de razonar, etc, etc, pero también que pasa la mayoría de los adolescentes carecen de esta característica, son inmaduros, son inseguros, tan es así que al adolescente si le podemos aplicar estas características como una cosa que entra dentro de una normativa, son características normales de un adolescente, todo adolescente puede ser manipulable, influenciables, etc, etc, porque ellos en el proceso evolutivo que tienen desde el punto de vista anatómico, inclusive de socialización, aprendizaje, conocimiento etc, eso va de la mano con el desarrollo del cerebro, viene madurando a los 18 años y hasta a veces a los 20 años, todavía es cuando viene completando una madurez emocional, intelectual, etc, etc, y es cuando verdaderamente puede estar bien centrado, con los pies en tierra, antes de eso hay variables, por lo general estas características que se ven acá pueden presentar los adolescentes como un patrón normal dentro de su desarrollo sico-emocional, lo que quiero aclarar para que quede bien claro, por que si hubiera habido algo acá que la defensa esta preguntando se hubiese visto plasmado, la psicólogo lo hubiera interpretado y lo hubiera puesto sino coloco nada de eso junto con la descripción que ella hace acá es por que no lo tiene.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que el Tribunal interrogará al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    1.-Doctor de acuerdo a su máxima de experiencia dentro de medicatura forense los hechos demostrados en el presente reconocimiento psiquiátrico psicológico forense, son coherentes y lógicos con la conclusión?

    Contestó: Con el diagnostico de una depresión leve si, dentro de la parte de narración de los hechos, cuando ella habla casi al final de los hechos, me siento mal, nunca pensé que el me hiciera esto, me siento triste siento que las personas me tienen como lastima, lloro mucho todas las noches al pensar en lo que el me hizo y ver lo que sufre mi mamá, ya con estas características en su relato podemos hablar de que hay una disminución es su autoestima un poquito mas adelante aparece que tiene poca autoestima, esto revela que la menor en si ya esta afectada emocionalmente, esta en un estado leve por que el diagnostico es en un estado depresivo leve si, pero está, como consecuencia de eso que ella sufrió, me imagino que ella ante la sociedad se vería como, como la verán, que dirán de ella y ella se siente mal por lo que dicen en su alrededor, es lo que trata de expresar acá, se siente me imagino como una basurita, como algo despreciable, etc, etc, aquí interpretando. Es todo

    .

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no. El Fiscal del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana juez más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza manifestó que visto que en la audiencia preliminar no compareció la víctima, y fue debidamente notificada como se evidencia de la boleta de notificación de fecha 29 de septiembre de 2009, donde efectivamente la representante de la víctima como la víctima se dieron por notificadas en la presente audiencia, se procede agotar la fuerza pública previa solicitud del Ministerio Público quien manifestó que agotar la fuerza pública, procediéndose a preguntar a la defensa si tiene alguna objeción de que se agote la fuerza pública contestando que no. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día miércoles 14 de octubre de dos mil nueve (2009), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m). Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    En la audiencia de fecha 14 de octubre de 2009, se verificó la incomparecencia de los órganos de prueba, así como el de la representante de la víctima y la víctima, lo cual se verifica que fue debidamente notificada en fecha 1 de octubre de 2009 y por la fuerza pública se dejó constancia que en fecha 14 de octubre ejecutaron la ubicación de las mismas por la fuerza pública siendo infructuosa la misma, por lo que se procedió a evacuar las siguientes pruebas documentales:

    - Oficio Nº 136-4040-04, de fecha 15 de abril de 2004, dirigido a la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente sin número, donde el suscrito J.E., cédula de identidad Nº 2.-945.788, Médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, en cumplimiento a el Articulo 239, remitió Dictamen Pericial, practicado a la ciudadana DOUGLIANYS Y.A.C. (14 AÑOS).Examinada en este servicio el día 06-04-04, donde se aprecia: Genitales externos normalmente conformados. Himen de bordes lisos sin desgarros que permite el tacto monodigital. Región anal sin lesiones aparentes. CONCLUSIONES. NO HAY DESFLORACIÓN. HIMEN ELÁSTICO. REGIÓN ANAL SIN LESIONES APARENTES.

    Oficio Nº 9700-129-A, de fecha 07 de septiembre de 2004, dirigido a la Fiscalía 104 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde remite informe psicológico suscrito por la DRA. ZAMBRANO M.R., psiquiatra forense y LIC. YHELISOL NAVEA, Psicólogo Clínico Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según oficio N-104-1497-2004 de fecha 02-09-2004, donde solicita le sea practicado examen médico psiquiátrico a la Adolescente Douglianys Y.A.C., “cumplimos en informarle que se le practicaron los exámenes antes mencionados. Los resultados son los siguientes: DATOS DE IDENTIFICACIÓN: Se trata de una Adolescente: D.Y.A.C., 14 años de edad. Lugar y Fecha de Nacimiento: Caracas, 28-02-1990. Cédula de Identidad Nº V 19.565.008. Estado Civil: Soltera. Grado de Instrucción: Cursa 2do bachillerato. Ocupación: Estudiante. Dirección: 23 de Enero, Callejón Carabobo 1, Calle Libertad, El Observatorio, Caracas. Fecha de examen: 29-06-2004. Informante: La Consultante. MOTIVO DE REFERENCIA: “Como en agosto del año pasado el papá de mis hermanitos, J.R.E., empezó a tocarme los senos y las nalgas cuando mi mamá no estaba. Si yo lo esquivaba me golpeaba duro por las costillas. Yo no le decía a mi mamá porque tenía miedo de él porque es muy agresivo. Eso siguió desde esa fecha como hasta Febrero, porque me amenazó delante de mi mamá y dijo que me iba a pegar porque no me quería sentar en sus piernas. Yo le dije a mi mamá, que él llevaba tiempo tocándome mis partes y que lo empujaba o lo escupía la boca y el venia y me golpeaba. Mi mamá se puso a llorar y los tres días puso la denuncia. De la Fiscalía me enviaron para acá. Antes vivíamos en Caucagua con él y hace 3 meses estamos en Caracas, en la casa de mi tío. Me siento mal, nunca pensé que el me hiciera eso, porque él me agarro cuando yo tenía 3 añitos y yo lo veía como un papá. Me siento triste, siento que las personas me tienen como lastima. Lloro mucho, todas las noches al pensar en lo que él me hizo y ver lo que sufre mi mamá. HISTORIA FAMILIAR: Proveniente de unión concubinaria inestable. El papá, D.A.V., tiene 38 años, es supervisor de lavandería en el Hotel Tamanaco y nunca se ocupo de ella. Vive solo en Propatria y presenta hábitos alcohólicos acentuados. La mamá, A.C.d.E., tiene 33 años, segundo año de bachillerato aprobado y se dedica al hogar. Es asmática. El padrastro, J.R.E., tiene 32 años, es Policía Metropolitano y lleva 10 años de convivencia con la Sra. Ariani. Son tres hermanos, nacidos en 2 uniones diferentes de la madre, Los dos mayores tienen 14 y 8 años y el menor tiene 4 años. Antecedentes de diabetes por la rama paterna, alcoholismo. HISTORIA PERSONAL: Producto de primer embarazo simple a término, nacimiento por cesárea por posible estrechez pélvica. Periodo neonatal y desarrollo psicomotor dentro de límites normales. Crisis convulsiva post-traumática a los 4 años, le indicaron tratamiento. Fue al preescolar a los 5 años, adaptándose. A los 7 paso a primer grado, culminando sexto a los 12 años. Actualmente cursa octavo grado, siendo su rendimiento satisfactorio. Desea ingresar a la Policía Metropolitana. HISTORIA MEDICA: Varicela. Convulsión post-traumática a los 4 años. Menarquia: 12 años. EXAMEN MENTAL: Adolescente del sexo femenino de 14 años 4 meses quien aparenta su edad cronológica. Pequeña estatura, contextura mediana, piel trigueña, cabellos oscuros, rizados, largos, los cuales lleva recogidos en una cola de caballo. Viste con Blue Jeans y franela color salmón manga corta. No lleva maquillaje. Buenas condiciones de aseo y orden. Agradable presencia. Lateralidad diestra. Tono de voz bajo, con vocabulario fluido, aunque parca en sus respuestas. Se aprecia distante, desconfiada, poco comunicativa, mostrando su desagrado durante la entrevista como una joven inmadura, insegura influenciable y manipulable, con una baja autoestima. Orientada en persona, tiempo y espacio, Pensamiento de curso lento, sin alteraciones en su contenido. No se aprecian alteraciones de memoria o sensopercepción. Su nivel intelectual se encuentra dentro del promedio. Afectividad depresiva. ESTUDIO PSICOLÓGICO: Exploración psicológica, entrevista, observación exploratoria, batería-test de personalidad, perceptivo motriz. RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN: ÁREA INTELECTUAL: La adolescente evidenció un funcionamiento intelectual que la ubica en la categoría de Normal Promedio, es decir, posee las habilidades necesarias para adquirir nuevos conocimientos. ÁREA EMOCIONAL SOCIAL: Se trata de adolescente femenina de 14 años, luce aseada, arreglada, colaboradora ante la situación de evaluación. Aun cuando su personalidad se encuentra en desarrollo, se pueden describir algunos rasgos de la misma, es una adolescente identificada con su edad y su sexo, muestra adecuada motivación al logro. Al describir el evento definido como actos lascivos por parte de su padrastro, la menor se muestra triste, llorosa, señala: “yo nunca pensé que el hiciera eso… él me estaba criando desde que yo tenía 3 añitos. Para mí él era mi papá. Posterior al evento anteriormente mencionado, la menor se ha demostrado distraída, irritable desobediente además de triste y llorosa. Todo lo hasta aquí señalado constituye una manera de ser y de reaccionar ante una situación vivida como traumática, que no se vincula con ninguna alteración mental. Se sugiere tratamiento especializado para la menor. ÁREA MOTORA: Esta área se encuentra dentro de los parámetros esperados para su edad. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: No se evidenció enfermedad mental suficiente, episodio depresivo leve F32.0 CONCLUSIONES: Adolescente del sexo femenino de 14 años 4 meses, venezolana, cursante del octavo grado de Educación Básica, a quien para el momento de la presente evaluación le quedó descartada enfermedad mental suficiente, resultando poseedora de un nivel intelectual normal promedio. Sin embargo a nivel emocional y como respuesta a situación de supuesta violencia sexual, la joven se muestra triste, llorosa, desconfiada, retraída e irritable, al percatarse que la persona a quien ella veía como padre, “traiciono su amor y confianza”, asumiendo conductas de acoso sexual hacia ella. Se recomienda que la joven reciba asistencia psicoterapeútica, que la ayude a elaborar y superar su cuadro actual, en la medida de lo que sea posible.

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no. Y por vía de consecuencia, se suspendió el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convocó a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día viernes 16 de octubre de dos mil nueve (2009), a las once horas de la mañana (11:00 a.m) horas de la mañana.

    En la audiencia de fecha 16 de octubre de 2009, se procedió a evacuar la deposición Medico Forense Dr. S.V., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien bajo juramento de Ley, manifestó:

    Lo primero que voy a testificar es que esta no es mi firma es del Doctor Espinaza, el ya está jubilado, esta es una experticia que se realizo a la persona de D. Y. A., una niña de catorce años, se le realizó un examen ginecológico que para el momento presentaba las siguientes características, los genitales externos estaban normalmente conformados, en un examen ginecológico se coloca a la lesionada o a la paciente en posición ginecológica en una camilla y lo primero que se determina son los genitales externos, los labios la bulba, si la persona tiene el vello distribuido de una manera normal, en este caso era normal porque el médico no colocó ningún tipo de acotación en esto, luego se describe en himen, en este caso el himen de bordes lisos sin desgarros que permite el tacto monodigital, que significa esto, que el himen de esta niña no estaba roto en ninguna parte por qué es un himen de borde liso sin desgarro, al hablar de desgarro es por qué se considera que el himen no ha sido desflorado por lo tanto es una mujer virgen, pero este himen era lo suficientemente amplio como para permitir el paso de un dedo sin lesionar o producir desgarros en este himen y la región anal era sin lesiones aparentes, debido a esto el doctor Epinoza concluyó no hay desfloración, himen elástico y región anal sin lesiones aparentes, hago la acotación que el himen elástico es una variedad de un himen en lo cual cuando uno tracciona los genitales externos en este caso los labios mayores, el himen puede ampliarse un poco más de lo que normalmente se ve al ojo por ciento, se considera que un himen es elástico cuando se permite el paso de dos dedos que es más o menos el grosor de un pene, sin romper, que significa esto, que una persona puede tener relaciones sin que se rompa el himen y por eso se considera un himen elástico. Es todo

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  17. - ¿Cuánto tiempo lleva usted trabajando en el C.I.C.P.C?.

    Contesto: 17 años.

  18. - ¿Cómo Médico Forense?

    Contesto: Si, como Médico Forense.

  19. - ¿Si el Doctor J.E., hubiese visto algún tipo de traumatismo, se deja plasmado en la experticia?

    Contesto: Evidentemente sí.

  20. - ¿Por ejemplo si hubiese traumatismo genital reciente traumatismo anal reciente se hubiese dejado en el acta?

    Contesto: Inclusive no solo el traumatismo, si hay una contusión o cualquier cosa, se describe si hay lesiones y además deja acotación lo que describe el examen médico.

  21. - A través de su experiencia y de lo que nos informo de su experticia, ¿Cuál es el estado general de la adolescente?

    Contesto: Era satisfactorio, era bueno.

    Se deja constancia que el Defensor Privado no realizó preguntas.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  22. - ¿Si existe la presencia de un himen elástico, y tiene un contacto sexual no deseado por ejemplo, quedaría algún enrojecimiento alguna lesión, alrededor del himen o del área genital?

    Contesto: Primero dependería del tamaño del pene de la persona aunque muchas veces cuando es un himen elástico, aunque haya relaciones contra la voluntad, si el himen es suficientemente elástico para permitir el paso del pene, no van a quedar lesiones, no quedan lesiones.

    Acto seguido la ciudadana Jueza, pregunto a la ciudadana Secretaria si ha comparecido algún órgano de prueba, respondiendo esta que no. Se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga sobre los órganos que faltan por evacuar. El Ministerio Público manifestó que en la audiencia pasada se hizo la acotación de que se usara la fuerza pública de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal articulo 357, el Ministerio Público quisiera saber si en el expediente reposa las resultas. Se muestran las resultas pertinentes de la fuerza pública.

    La ciudadana Jueza explicó que de las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar fueron las siguientes: la declaración del experto médico forense, la declaración de la víctima adolescente, de la niña N. E. C., quien es hermana de la adolescente y de Arianny Coromoto Castillo quien es la representante de la víctima, y las pruebas documentales como el reconocimiento médico forense y el peritaje psiquiátrico forense, y se verifica que en la audiencia preliminar no compareció la víctima ni su representante al igual que en el presente juicio cumpliéndose con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, el Fiscal del Ministerio Público manifestó que en vista de que se dio cumplimiento con el artículo 357 de que la misma víctima ha sido llamada por el tribunal dejándose constancia y viendo la negativa de esta así como el acta policial pues se tendrá que prescindir de esos medios de prueba para continuar el juicio. Acto seguido la ciudadana Jueza manifestó preguntó al Fiscal del Ministerio Público de cuáles eran los órganos de pruebas que prescinde contestando que se prescinde entonces de las testimoniales de las ciudadanas testiga niña el cual se omite su identificación N. E. C., la adolescente víctima D. Y. C. y de la ciudadana Arianny Coromoto C.Á.. Acto seguido a los fines de garantizar la comunidad de la prueba la defensa manifestó no tener objeción alguna. Procediendo la ciudadana jueza a manifestarle a la secretaria que quede constancia que tanto el Fiscal del Ministerio Público como la defensa no tienen objeción alguna de prescindir de estas pruebas. De seguidas se declaró terminada la recepción de las pruebas, por lo que de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones. Por lo que la Fiscal del Ministerio Público, comenzó la exposición de sus conclusiones, y expone:

    El Ministerio Público vista la falta de actividad probatoria en el presente juicio así como la incomparecencia de la víctima al llamado del Ministerio Público como los tribunales de primera instancia, este despacho Fiscal en vista de que el inicio de investigación ardua mas sin embargo la incomparecencia de la propia víctima así como la representante de la misma en acudir al llamado tanto del Ministerio Público como del tribunal, pues el Ministerio Público solicita de conformidad con las atribuciones que me son conferidas del articulo 108 en su numeral 8 sino me equivoco que la presente sentencia que se vaya a dictar en la presente audiencia sea una sentencia absolutoria. Es todo

    .

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que exponga sus conclusiones. Por lo que la Defensa Privada, comenzó la exposición de sus conclusiones, y expone:

    Ciudadana juez, esta defensa viendo la opinión del Ministerio Público por cuanto no demostró que el ciudadano J.R.E.G., no cometió delito alguno tal como lo ha demostrado esta defensa desde que comenzó este juicio se adhiere al pedimento Fiscal en cuanto a la sentencia que vaya a dictar este tribunal sea absolutoria y que sea eximido de toda responsabilidad al señor J.E.G.. Es todo”.

    Se le concede el derecho de palabra al acusado, por si tiene algo más que manifestar, de conformidad con el artículo 360 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; respondiendo este de manera negativa.

    A continuación se declaró cerrado el debate, conforme a lo previsto en el artículo 360 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), retirándose el tribunal a deliberar convocado a las partes y emitiendo la decisión respectiva.

    III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

    Este Juzgado observa que los profesionales del derecho J.G.R. y L.I.U.R., en su condición de Representante de las Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, formal acusación en contra del ciudadano J.R.E.G., por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 parte infine en relación con el artículo 474 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la adolescente el cual se omite su identificación, conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    Los hechos objeto del proceso, como se indicó supra, según formal acusación, y que en consideración de la Fiscalía Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas , actuante en el juicio oral, son constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por lo siguiente:

    “…a partir del mes de julio de 2003 y hasta el mes de abril de 200, (fecha aproximada) el ciudadano identificado como J.R.E.G., aprovechó en distintas oportunidades para tocar los senos y las nalgas (palabras textuales de la adolescente víctima en acta de denuncia de fecha 1 de abril de 2004), de la adolescente D.Y.C de catorce años de edad, para el momento de los hechos, a quien estaba criando como hija desde que la misma contaba con tan solo tres años de edad, situación que confundía, molestaba, entristecida, y desorientaba a la víctima en la presente causa, quien expreso, como se aprecia en las resultas de la evaluación psicológica psiquiátrica practicada en la División de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C., donde manifestó: “Me siento mal, nunca pensé que él me hiciera eso, porque él me agarró cuando yo tenía 3 añitos y yo lo veía como un papá. Me siento triste, siento que las personas me tienen como lástima. Lloro mucho, todas las noches al pensar en lo que me hizo y ver lo que sufre mí mamá.”. Si bien es cierto, que el resultado de la evaluación médica, donde solicitó practicarle a la adolescente DYC, examen vagino rectal concluye que no hay desfloración, situación de la que seguramente cuido su padrastro J.R.E.G. para no dejar evidencias de relación sexual con su hijastra, no es menos cierto que nuestra norma sustantiva penal prevé el acto lascivo, el cual deja secuelas bien marcadas en las víctimas abusadas sexualmente, sin ningún tipo de penetración genital, caso que encuadra perfectamente con lo denunciado en la presente investigación lo cual queda evidenciado con las resultas del psicológico, psiquiátrico que concluye entre otras cosas que a nivel emocional y como repuestas a situación de supuesta violencia sexual, la joven se muestra distraída, triste, llorosa, desconfiada, retraída e irritable, al percatarse que la persona quien ella veía como padre, traicionó su amor y confianza, asumiendo conductas de acoso sexual a.e., es por lo antes descrito que esta Representación Fiscal precalificó el delito cometido por este ciudadano como un delito Contra las Buenas Costumbres específicamente el delito de actos lascivos agravados, que encuadra perfectamente con la conducta cometida por este ciudadano en perjuicio de la adolescente de catorce años de edad para el momento de los hechos…”.

    Ahora bien, en cuanto al hecho acreditado de forma precisa y circunstancia que se circunscribe dentro del tipo penal actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 parte infine en relación con el artículo 474 numeral 1º del Código Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que no pudo ser acreditado en las audiencias oral y privada celebradas en fechas 8, 14 y 16 de octubre de 2009, pues del acervo probatorio no pudo constatarse la existencia del tiempo, modo y lugar del hecho que conlleve al tipo penal de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 parte infine en relación con el artículo 474 numeral 1º del Código Penal, como se valorara el acervo probatorio, en el capítulo que se presenta a continuación, para demostrar lo aquí expresado.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada de fecha 8, 14 y 16 de octubre de 2009, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicado conforme a la Disposición Transitoria Quinta eiusdem, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

    En este particular es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

    .

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    El Tribunal dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo evacuados en las audiencias celebradas en fecha 8, 14 y 16 de octubre del presente año.

    De los medios de prueba promovidos y admitidos en su debida oportunidad, fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes:

    -Testimonio del Psiquiatra Forense Dr. N.M., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien interpretó el Informe Psicológico y Psiquiátrico Forense de fecha 7 de septiembre de 2004, suscrito por la Dra. Zambrano M.R. y la Lic. Yhelisol Navea, adscritas a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente víctima.

    -Testimonio de la Médico Forense del Dr. S.V., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien interpretó el dictamen pericial Vagino Rectal, signado bajo el número 136-4040-2004, de fecha 15-04-2004, suscrito por el Dr. J.E., en su condición de Médico Forense, experto adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente víctima.

    - Informe Psicológico y Psiquiátrico Forense de fecha 7 de septiembre de 2004, suscrito por la Dra. Zambrano M.R. y la Lic. Yhelisol Navea, adscritas a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente víctima.

    -Dictamen pericial Vagino Rectal, signado bajo el número 136-4040-2004, de fecha 15-04-2004, suscrito por el Dr. J.E., en su condición de Médico Forense, experto adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente víctima.

    Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público, y evacuada en el juicio oral y a puertas cerrada ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

    En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .-

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

    Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    . (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

    También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

    Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

    Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

    la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)

    .

    Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Ahora bien, se ha precisado supra, con los medios de prueba aportados y acreditados en el juicio oral y a puertas cerrada, que los hechos objeto de este juicio no pudo constatarse, como se valorara del acervo probatorio, y al respecto es necesario señalar que el representante del Ministerio Público acusó al ciudadano J.R.E.G. por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 en su único aparte, en relación al numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente el cual se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

    En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

    En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 en su único aparte, en relación al numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y, a todo evento se señala:

    Es así que el artículo 376 del Código Penal, en su único aparte señala

    “…Artículo 376. El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

    Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis a años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374.

    El numeral 1 del artículo 374 señala:

    Artículo 374. ( …)

  23. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

    En corolario a lo anterior, esta juzgadora señala la definición del autor Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, en relación a los actos lascivos y refiere que son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación etc.”. Como bien, lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 960, de fecha 12 de julio de 2000, expediente N° C00-0222, con ponencia del Magistrado Dr. J.L.R.S..

    Al respecto es necesario señalar, que el delito de actos lascivos requiere de la violencia “o” amenazas, en este particular la violencia conforme a Muñoz Conde, Francisco en su obra de Derecho Penal Parte Especial, “ se aplica vis absoluta, o cuando se emplea violencia física con la amenaza de que a mayor resistencia que oponga la víctima, mayor será la energía física que aplicara el delincuente” y en cuanto a la amenaza “ha de tener una cierta gravedad y guarda relación con la agresión sexual.” Agregando que ciertamente la “gravedad del mal con que se amenaza debe medirse de forma objetiva y debe tener, además, un carácter de inmediatividad en su realización que prácticamente no le deje a la persona intimidada otra salida que aceptar realizar lo que se le pide”. Lo que conlleva que se obligue a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, sin llegar a existir un acto carnal, propiamente dicho, es decir, sin que exista la penetración que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, agravándose la conducta si se comete en perjuicio de una niña, adolescente y aún más si el agresor se prevalece de su relación de parentesco o autoridad.

    Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que evidentemente no quedó demostrado el tipo penal de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 en su único aparte, en relación al numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pues del acervo probatorio se desprende la deposición de el ciudadano N.M., en su condición de Psiquiatra Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 245 del Código Penal, manifestó que la experticia fue realizada el 24 de julio de 2004, a la adolescente Douglianys Castillo, de 14 años para ese momento, señalando que “lo que ella relata aquí es que el papá de sus hermanitos J.R.E., le comenzó a tocar los senos y las nalgas, esos hecho ella los relata en el pasado, es decir por esa fecha comenzaron ese tipo de tocamiento hacia la menor y eso se fue prolongando, entonces en febrero de 2004 la adolescente se lo cuenta a la mamá y la mamá se pone a llorar supuestamente y la mamá pone la denuncia, y el caso llega a una instancia legal, los antecedentes familiares es que proviene de una familia concubinaria estable, no especifica fecha pero hubo una separación de los concubinos y es donde entra el padrastro de la menor a formar parte de la familia, como historia personal relevante existe una crisis pos traumática convulsiva a los 4 años de edad, pero por lo que se deduce eso no continuó eso fue al golpe pasajero, en general no existen antecedentes relevantes de importancia, en el examen mental se puede describir como resaltante que se nota distante, desconfiada, poco comunicativa, mostrando su desagrado con la entrevista, y llorando al relatar el hecho en si, un afecto asía el polo de la depresión, eso lo describo como resaltante por es lo que da pie al diagnostico posterior, en la parte emocional social, la psicóloga describe que ha sido objeto de actos lascivos por parte de su padrastro, la menor se nota triste, llorosa, ella señala “yo nunca pensé que me hiciera esto" él me estaba criando desde que tenía tres años para mi él era mi papá, posteriormente al evento antes mencionado, la menor se ha mostrado distraída, irritable, desobediente, además de triste y llorosa, en el área motora no tiene nada en el área intelectual tampoco, la impresión diagnostica de ese momento es que no se observó enfermedad mental suficiente y diagnostica un episodio depresivo leve, entre las conclusiones señala en el nivel emocional que la joven se ve llorosa, desconfiada, retraída e irritable al percatarse que la persona que veía como padre traicionó su amor y confianza asumiendo un acoso sexual a.e., al final recomienda que debe recibir asistencia psicoterapéutica”. Ahora bien, en corolario a lo anterior no existe otro elemento de prueba que concatenado con la deposición del médico psiquiatra permita demostrar la existencia del hecho que se subsuma dentro del tipo penal de actos lascivos, pues además de esta prueba técnica se requiere del testimonio de la víctima, no obstante lo anterior del testimonio del médico forense Dr. S.V., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien bajo juramento de Ley, se desprende que la adolescente para la fecha en que se practicó el reconocimiento médico forense no presentó desfloración y lo expresó en razón de “que a la víctima adolescente se le realizó un examen ginecológico que para el momento presentaba las siguientes características, los genitales externos estaban normalmente conformados, en un examen ginecológico se coloca a la lesionada o a la paciente en posición ginecológica en una camilla y lo primero que se determina son los genitales externos, los labios la bulba, si la persona tiene el vello distribuido de una manera normal, en este caso era normal porque el médico no colocó ningún tipo de acotación en esto, luego se describe en himen, en este caso el himen de bordes lisos sin desgarros que permite el tacto monodigital, que significa esto, que el himen de esta niña no estaba roto en ninguna parte por qué es un himen de borde liso sin desgarro, al hablar de desgarro es por qué se considera que el himen no ha sido desflorado por lo tanto es una mujer virgen, pero este himen era lo suficientemente amplio como para permitir el paso de un dedo sin lesionar o producir desgarros en este himen y la región anal era sin lesiones aparentes, debido a esto el doctor Epinoza concluyó no hay desfloración, himen elástico y región anal sin lesiones aparentes, hago la acotación que el himen elástico es una variedad de un himen en lo cual cuando uno tracciona los genitales externos en este caso los labios mayores, el himen puede ampliarse un poco más de lo que normalmente se ve al ojo por ciento, se considera que un himen es elástico cuando se permite el paso de dos dedos que es más o menos el grosor de un pene, sin romper, que significa esto, que una persona puede tener relaciones sin que se rompa el himen y por eso se considera un himen elástico”. De igual manera considera esta juzgadora que el testimonio del experto, al interpretar la experticia tiene la credibilidad y certeza para determinar que no existe desfloración, no existe otro elemento de prueba dentro del acervo probatorio, que permita demostrar los hechos que argumento la Representación Fiscal y pudiera ser acreditado por el tribunal y más aún para determinar responsabilidad o culpabilidad del acusado de autos. Es por ello, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derechos, es ABSOLVER al ciudadano JESÙS R.E.G., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 37 años de edad,, nacido el 18 de junio de 1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Metropolitana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.945.905, hijo de R.G. (v) y J.D.E. residenciado en Caucagua, Calle Miranda, Calle La Libertad, Casa Nº 43, teléfono: 0212-494-11-70, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 en su único aparte, en relación al numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana adolescente el cual se omite su identificación, y, por vía de consecuencia se decreta la L.P. y el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas en fecha 27 de noviembre de 2008 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7,12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se declara.-

    CAPÍTULO VII

    MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE

    En el presente caso fueron promovidos y admitidos como medios de prueba, por parte de la Fiscala del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, algunas testimoniales de las cuales prescindieron para su incorporación en el juicio oral, estos testimoniales, son los siguientes:

    Testimonio de la ciudadana A.C.C.Á., en su condición de representante de la víctima, de la víctima adolescente para la fecha en que acaecieron los hechos y el de la testiga niña hermana de la víctima, el cual se omite su identificación.

    En este particular el Representante del Ministerio Público, prescindió de la recepción de las pruebas, en virtud de que en principio ni la víctima ni su representante acudieron a la audiencia preliminar y en esta fase de juicio quedaron debidamente notificadas y agotada la conducción por la fuerza pública y la defensa, no opuso objeción alguna para prescindir de estos órganos de prueba en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

    En corolario a lo anterior, lo que genera que esta juzgadora, mal podría entrar a valorar estos testimonios sino han sido incorporado al juicio, pues se vulnerarían principios rectores del p.p., como el de inmediación, contradicción, concentración, oralidad y así se garantiza el Derecho de Defensa y el Debido Proceso.

    En este mismo orden de ideas, el testimonio del ciudadano Dr. J.E. en su condición de Médico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió el dictamen pericial Vagino Rectal, signado bajo el número 136-4040-2004, de fecha 15-04-2004, a la víctima adolescente, no fue valorado, en virtud de que el referido médico no se encuentra en la Coordinación, pero para salvaguardar el principio de defensa e igualdad entre las partes, para que nazca la garantía del contradictorio, y preservar el debido proceso, se incorporó el testimonio del Dr. S.V. en su condición de Médico Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que interpretara dicho dictamen, el cual fue sometido al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal

    De igual manera, no se valoró el testimonio de la Dra. Zambrano M.R., en su condición de Psiquiatra Forense y el de la Lic. Yheisol Navea, en su condición de Psicóloga Forense, ambas, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron el informe Psicológico y Psiquiátrico Forense de fecha 7 de septiembre de 2004, practicado a la adolescente víctima, incorporándose el testimonio del Dr. N.M., en su condición de Psiquiatra Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien interpretó dicho informe, para salvaguardar el principio de defensa e igualdad entre las partes, para que nazca la garantía del contradictorio, y preservar el debido proceso, el cual fue sometido al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal

    Lo anterior permite inferir, que la incorporación de los testimonios de los expertos es con base en la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación.

    Como bien, lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 170, expediente N° RC-06-0452, de fecha 24 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L., expresando lo siguiente:

    …Cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…

    .

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se absuelve al ciudadano J.E.G., por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados previsto y sancionado en el articulo 376 en su único aparte, en relación al numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y, por vía de consecuencia se decreta la L.P. y el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas en fecha 27 de noviembre de 2008 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7,12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

LA SECRETARIA

ABG. Danitza Ramírez

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. D.R.

EXP. Nº 042-09

ASUNTO N° AP01-P-2008-010398

DAWF/ DR*

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