Decisión nº 58-DEF-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VISTOS, con Informes de la parte demandante.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadano J.F.D.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.938.700.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio Marelys D´Arpino, O.G., E.P., O.A., M.C., Julio Ledezma, Carlos Israel D´Arpino y V.B., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.961, 4.801, 12.130, 61.648, 17.177, 82.453, 93.075 y 100.498, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil VENTAGRO, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 1990, bajo el N° 65, Tomo 106-A, modificados sus Estatutos en fecha doce (12) de agosto de 1999, bajo el N° 71, tomo 226-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio R.S., L.A.R.S., A.N., L.S., R.A.L.F. y A.A.N., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.977, 24.835, 10.870, 53.042, 55.204 y 61.753, respectivamente.-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27.07.2005 (f.315) por el abogado Carlos D´Arpino, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano J.F.D.T., contra la sentencia definitiva de fecha 02.11.2004 (f.300 al 310), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares incoara el ciudadano J.F.D.T. contra la sociedad mercantil VENTAGRO, C.A.

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 28.10.2005 (f.330), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y cuenta al Juez. Por auto de fecha 02.11.2005 (f.331), este Juzgado Superior dio trámite de definitiva al presente expediente.

En fecha 01.12.2005 (f.332 al 338), la representación judicial de la parte demandante, consignó su escrito de Informes ante esta Alzada.

Por auto de fecha 19.12.2005 (f.339), la Jueza suplente especial de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y advirtió a las partes sobre el derecho consagrado en el artículo 90 del C.P.C.

Por auto de fecha 19.12.2005 (f. 340), este Juzgado Superior Primero, advirtió a las partes que a partir del 16.12.2005 (inclusive), entró en término para dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 31.01.2006 (f.341), quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Por auto de fecha 22.02.2006 (f.342) esta Alzada solicitó al Juzgado a quo, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 02.04.2003, hasta el 19.05.2003, ambas fechas inclusive.

Por auto de fecha 01.03.2006 (f.344), esta Alzada difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente instancia, por faltar cómputo solicitado al Juez a quo que se hace necesario para dictar sentencia en el presente caso.

Por auto de fecha 08.03.2006 (f.345), este Tribunal de Alzada dio por recibido y ordenó agregar a los autos, cómputo solicitado al Juzgado a quo, el mismo riela al folio 346 del presente expediente.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

III. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

Se trata de un proceso que por Cobro de Bolívares sigue el ciudadano J.F.D.T. contra la sociedad mercantil VENTAGRO, C.A., proceso éste que se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante demanda presentada en fecha 12.12.2000 (f.01 al 08).

Por auto de fecha 29.01.2001 (f. 29), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta y emplazó a la parte demandada, en la persona de sus Directores Principales, ciudadanos I.A.K., O.Á. y S.D.M., a fin de que una vez citados dieren contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación.

Ante la imposibilidad de la citación personal de la demandada, por auto de fecha 27.09.2002 (f.127), se designó defensor ad-litem al abogado R.R., quien en fecha 02.04.2003 (f.131), aceptó y juró cumplir bien y fielmente el cargo.

En fecha 25.04.2003 (f.132 y 133), el defensor ad-litem designado dio contestación a la demanda.

En fecha 30.04.2003 (f.136; anexo f.137 al 139), la representación judicial de la sucesión Kaufmann, consignó poder que acredita su representación, y señala que quedó citado para la contestación de la demanda. Asimismo pidió que tenga por no presentada la contestación de la demanda producida por el defensor ad-litem, habida cuenta que el mismo no se encuentra debidamente citado para la contestación.

En fecha 30.04.2003 (f.140), el defensor ad-litem señaló que en virtud de instrumento poder que fue acompañado antes cesan sus funciones como defensor de la parte demandada, pero a todo evento el auto de fecha 27.09.2002, por el cual fue designado defensor ad-litem, hace expresa mención a que una vez aceptado el cargo y juramentado para cumplir con los deberes inherentes al mismo quedaba citado y en consecuencia a derecho para la secuela del proceso.

En fecha 07.05.2003 (f.141 y 142), la representación judicial de la parte actora, impugnó y desconoció de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el poder en copia simple presentado por el abogado L.S. en representación de la sucesión Kaufman, e impugnó y desconoció la legitimación para actuar en este causa en la cual la demandada es una persona jurídica no una sucesión por lo que sí es un tercero debe señalar cuál de las formas de tercería usa y al no hacerlo debe tenerse sin efecto jurídico la intervención del tercero, asimismo a la luz de la actual jurisprudencia, acogida por el Tribunal de la Causa, tal asunto se considera implícito y perfecta la actuación del defensor ad-litem.

En fecha 19.05.2003 (f.143), la representación judicial de la sociedad mercantil VENTAGRO,C.A y de sus directores principales, consignó poder que acredita su representación y procedió a consignar escrito denominado contestación a la demanda.

En fecha 21.05.2003 (f.154 al 157), la representación judicial de la parte demandada, consigna nuevo escrito de contestación a la demanda.

En fecha 28.05.2003 (f.158 y 159), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos por el cual negó, rechazó y contradijo la solicitud de perención de la instancia, y a tales efectos enumeró las actuaciones procesales en el presente juicio.

En fecha 30.06.2003 (f.160 y 162 al 167; anexos f. 168 al 289), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción probatoria.

Por auto de fecha 07.07.2003 (f.161), el Tribunal de la Causa acordó agregar a los autos, las pruebas promovidas por la parte demandante, y ya que dichas pruebas fueron agregadas extemporáneamente, se dejó constancia que a partir de la presente fecha exclusive, comenzará a correr el lapso para hacer oposición a las mismas, de conformidad con el último aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16.07.2003 (f.290 al 292), el Tribunal de la Causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 22.09.2003 (f.297), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de Informes.

En fecha 02.11.2004 (f.300 al 310), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Tribunal de la Causa), declaró Sin Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares incoara el ciudadano J.F.D.T., contra la sociedad mercantil VENTAGRO, C.A.

En fecha 22.07.2005 (f.314), las partes actuantes quedaron notificadas de la sentencia dictada por el Tribunal a quo. En fecha 27.07.2005 (f.315), la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión definitiva dictada.

Por auto de fecha 01.08.2005 (f.316), el Juzgado A quo, oyó la apelación de la parte actora en ambos efectos y remitió los autos al juzgado superior distribuidor.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1. Punto Previo.-

a.- De la supuesta nulidad del fallo apelado.-

Ha sido alegado por el demandante-apelante, en su escrito de Informes ante esta Alzada, como causa de nulidad, que la sentencia apelada se sustentó en su parte legal en el artículo 265 del Código de Comercio, norma que según éste es inaplicable en el caso bajo estudio.

Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Ahora bien, en el presente caso subapelación la parte solicitante le imputa como vicio de la sentencia, error en la interpretación de una norma jurídica, específicamente del artículo 265 del Código de Comercio, cuestionamiento que a criterio de quien decide resulta improcedente, por las siguientes razones: (i) la referida violación no puede ser subsumida en ninguna de las causales para declarar la nulidad del fallo apelado por los Tribunales de Instancia (Alzada), contenidas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; y (ii) La apelación es precisamente el recurso que le es concedido a la parte perdidosa, para que sea revisada y decidida nuevamente la causa, cuando se está inconforme con el mérito de la decisión, entre otras cuestiones (efecto devolutivo). Es decir, que la aplicabilidad o no de dicho dispositivo legal –criterio interpretativo- entra del material a revisar por la Alzada. ASI SE DECLARA.-

Empero, la improcedencia de la nulidad del fallo apelado por el alegato de la demandante, no niega que este Juzgador de Alzada de oficio revise si la sentencia apelada cumple con las exigencias del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y al efecto, observa que falta una de las determinaciones del artículo 243, específicamente la contenida en el ordinal 5° del mencionado artículo, esto es, por no haber decidido, ni hecho mención alguna sobre la excepción y defensa perentoria formulada por la demandada en su contestación de la demanda, es decir, sobre la perención de la instancia, incumplimiento de obligación legal que anula el fallo apelado de conformidad con el artículo 244 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se advierte de dicha falla, se declara la nulidad del fallo apelado, más no se repone la causa y se asume la resolución del fondo del litigio. ASÍ SE DECLARA.

b.- De la supuesta extinción de la instancia.-

La parte demandada alegó en la contestación de la demanda (f.154 al 157), que la instancia se había extinguido, con fundamento en que la misma no fue impulsada en los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, que desde la admisión de la demanda, que data del mes de enero de 2001 hasta el día de la contestación transcurrió el tiempo suficiente para que sea declarada la extinción de la causa.

En este orden, la doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

El autor A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “

La perención como tal como lo señala la doctrina en mención, viene dada por la inactividad de las partes en el proceso para su impulso, no dependiendo del Juez, puesto que, en dicho caso, se extinguirían gran parte de causas llevadas en un determinado Juzgado. Se toma en cuenta, pues, que las resultas de un proceso dependerán de las actuaciones diligentes de las partes, no dejando, solo a voluntad del Juez, la prosecución del juicio.

Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° y primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia, b) La inactividad procesal, y c) el transcurso de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda y que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio que por Cobro de Bolívares sigue el ciudadano J.F.D.T. contra la sociedad mercantil VENTAGRO, C.A., proceso éste que se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante demanda presentada en fecha 12.12.2000 (f.01 al 08), y del cual conoce en apelación de la sentencia definitiva éste Juzgado Superior Primero. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al segundo y tercer requisito, referido a la inactividad procesal por falta de impulso procesal para la citación de la demandada en treinta (30) días, observa esta Alzada que el mismo no procede por cuanto desde la admisión de la demanda mediante auto de fecha 29.01.2001 (f.29), la parte demandante realizó los siguientes actos tendientes a conseguir la citación de la demandada:

(i) En fecha 31.01.2001 (f.32), la representación judicial de la parte demandante, consignó seis (6) juegos de copias del libelo de demanda y auto de admisión, a fin de que fuesen agregadas a sus respectivas compulsas.

(ii) En fecha 06.02.2001 (f.32 vto.), se libraron compulsas.

(iii) En fecha 22.03.2001 (f.33; anexos f.34 al 105), el Alguacil titular del Tribunal a quo, expuso que en fecha 22.02.2001 y 12.03.2001, se traslado a las oficinas Administrativas del Cementerio del Este, con la finalidad de practicar la citación de los ciudadanos I.A.K., M.A.K., L.A.K., E.K., en la cual le fue impósible la citación de dichos ciudadanos. Luego en fecha 23.02.2001 y 28.02.2001, se trasladó a la Av. Libertador Torre Maracaibo Planta Baja, Ceproenca, Caracas, con la finalidad de practicar la citación de los ciudadanos O.Á. y S.D.M., la cual le fue imposible las mismas.

(iv) En fecha 09.05.2001 (f.106), la representación judicial de la parte demandante, solicitó se librase cartel de notificación conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

(v) Por auto de fecha 17.05.2001 (f.107; anexos f.108), el Tribunal de la Causa, ordenó librar cartel de citación a los fines de que fuesen publicados en los Diarios de Circulación nacional EL UNIVERSAL y EL NACIONAL, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

(vi) En fecha 28.05.2001 (f.109), la representación judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la Causa subsanar el error cometido en el Cartel de Citación, por cuanto se suprimieron los nombres de los ciudadanos M.A.K., L.A.K., E.K., O.Á. y S.D.M..

(vii) Por auto de fecha 11.06.2001 (f.110), el Tribunal de la Causa, dejó sin efecto el anterior Cartel de Citación ordenado en el auto de fecha 17.05.2001, dado que en el referido auto y cartel librados se omitió mencionar algunos directores principales de la parte demandada; y en ese sentido ordenó librar nueva cartel de citación de la sociedad mercantil demandada y en la persona de sus directores principales, ciudadanos I.A.K., M.A.K., L.A.K., E.K., O.Á. y S.D.M., el cual debería ser publicado en los Diarios El Universal y El Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

(viii) En fecha 14.01.2002 (f.112; anexos f. 113 y 114), la representación judicial de la parte actora, consignó carteles de citación ordenados supra ya publicados.

(ix) En fecha 14.01.2002 (f.115), la representación judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la Causa se sirviese fijar cartel de citación en las sedes y oficinas del Cementerio del Este.

(x) En fecha 25.02.2002 (f.117), el Secretario Accidental del Tribunal de la Causa, dejó constancia que fijó los carteles de citación de la parte demandada.

(xi) En fecha 24.04.2002 (f.118), la representación judicial de la parte demandante, solicitó el avocamiento del Juez designado al conocimiento de la presente causa.

(xii) Por auto de fecha 24.04.2002 (f.119), el Juez Provisorio del Tribunal de la Causa, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

(xiii) En fecha 24.05.2002 (f.121), la representación judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la Causa el nombramiento de defensor ad-litem de conformidad con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

(xiv) Por auto de fecha 27.05.2002 (f.122), el Tribunal de la Causa, en virtud de encontrarse suficientemente vencido el lapso concedido a la demandada, para darse por citada, además de haberse cumplido con las formalidades de Ley, referentes a la consignación del Cartel de Citación publicado en la prensa y de su fijación en el domicilio correspondiente, designa defensor ad-litem de la demandada a quien se ordena su notificación mediante boleta, la cual fue librada.

(xv) En fecha 16.09.2002 (f.125), la representación judicial de la parte demandante, solicitó al Alguacil del Tribunal practicar la notificación del defensor ad-litem de la sociedad mercantil.

(xvi) En fecha 20.09.2002 (f.126), la representación judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la Causa revocar ese nombramiento y designar a otro profesional, en virtud de la imposibilidad de ubicar al prenombrado.

(xvii) Por auto de fecha 27.09.2002 (f.127), el Tribunal de la Causa, revocó la anterior designación de defensor ad-litem y nombró otro abogado y ordenó su notificación.

(xviii) En fecha 16.10.2002 (f.129; anexo f.130), el Alguacil del Tribunal de la Causa practicó notificación del defensor ad-litem designado.

(xix) En fecha 02.04.2003 (f.131), el defensor ad-litem designado, aceptó y juró cumplir bien y fielmente el cargo.

(xx) En fecha 25.04.2003 (f.132 y 133), el defensor ad-litem designado dio contestación a la demanda.

(xxi) En fecha 30.04.2003 (f.136; anexo f.137 al 139), la representación judicial de la sucesión Kaufmann, consignó poder que acredita su representación, y señala que quedó citado para la contestación de la demanda. Asimismo pidió que tenga por no presentada la contestación de la demanda producida por el defensor ad-litem, habida cuenta que el mismo no se encuentra debidamente citado para la contestación.

(xxii) En fecha 30.04.2003 (f.140), el defensor ad-litem señaló que en virtud de instrumento poder que fue acompañado antes cesan sus funciones como defensor de la parte demandada, pero a todo evento el auto de fecha 27.09.2002, por el cual fue designado defensor ad-litem, hace expresa mención a que una vez aceptado el cargo y juramentado para cumplir con los deberes inherentes al mismo quedaba citado y en consecuencia a derecho para la secuela del proceso.

(xxiii) En fecha 19.05.2003 (f.143), la representación judicial de la sociedad mercantil VENTAGRO,C.A y de sus directores principales, consignó poder que acredita su representación y procedió a consignar escrito denominado contestación a la demanda.

(xxiv) En fecha 21.05.2003 (f.154 al 157), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito denominado de contestación a la demanda.

En consecuencia, resulta improcedente a criterio de esta Alzada, la solicitud de perención de la instancia interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto de acuerdo al análisis que antecede, la parte demandante ya al segundo día después de la admisión de la demanda comenzó a realizar las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación de la demandada, consignando los fotostatos del libelo de demanda y auto de admisión y realizando en forma consecutiva todos los trámites que exige el legislador cuando no se realiza la citación personal, ni la de carteles en periódico y en el domicilio. Y ASI SE DECLARA.-

c.- De la contestación de la demanda.-

En el presente procedimiento, de una revisión de los trámites cumplidos desde la admisión de la demanda en el presente juicio (transcritos en el punto previo anterior), hasta la fecha en que quedó debidamente citada la parte demandada en el presente juicio, puede observarse que luego de haberse agotado los intentos por lograr la citación personal de la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia reinante: (i) se procedió a intentar su citación por medio de carteles publicados en diarios de mayor circulación nacional; (ii) luego el secretario accidental del Juzgado a quo dejó constancia en autos que fijó carteles de citación en domicilio del demandado; (iii) asimismo al no haber comparecido el demandado en el lapso fijado en la Ley para comparecer a darse por citado, se designó defensor ad-litem, el cual aceptó juró cumplir con la misión que le había sido impuesta y quedó debidamente citado para contestar la demanda el 02.04.2003 (f.131); (iv) en fecha 25.04.2003 (f.132 y 133), el defensor ad-litem designado dio contestación a la demanda; (v) posteriormente, en fecha 30.04.2003 (f.136; anexo f.137 al 139), la representación judicial de la sucesión Kaufmann, consignó poder que acredita su representación, y señala que quedó citado para la contestación de la demanda. Asimismo pidió que tenga por no presentada la contestación de la demanda producida por el defensor ad-litem, habida cuenta que el mismo no se encuentra debidamente citado para la contestación; (vi) En fecha 30.04.2003 (f.140), el defensor ad-litem señaló que en virtud de instrumento poder que fue acompañado antes cesan sus funciones como defensor de la parte demandada, pero a todo evento el auto de fecha 27.09.2002, por el cual fue designado defensor ad-litem, hace expresa mención a que una vez aceptado el cargo y juramentado para cumplir con los deberes inherentes al mismo quedaba citado y en consecuencia a derecho para la secuela del proceso; (vii) En fecha 19.05.2003 (f.143), la representación judicial de la sociedad mercantil VENTAGRO,C.A y de sus directores principales, consignó poder que acredita su representación y procedió a consignar escrito denominado contestación a la demanda; y (viii) En fecha 21.05.2003 (f.154 al 157), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito denominado de contestación a la demanda.

De los trámites observados en el artículo anterior, se preguntó este Juzgador de Alzada, en su fuero interno ¿Cuál de las contestaciones de la demanda es la que tiene vigencia, y por tanto trabó la litis en el presente juicio? A lo cual puede responder, de conformidad con el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado a quo que riela al folio 346 del presente expediente.

Si bien es cierto que la contestación hecha por el defensor ad-litem en fecha 25.04.2003 (f.132 y 133), fue hecha tempestivamente y es completamente válida, el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda debe dejarse transcurrir íntegramente, de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina y jurisprudencia reiterada han admitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada al comparecer personalmente asistida de abogado o a través de apoderado judicial deja sin efecto el nombramiento del defensor ad-litem, y se le permite y admite la contestación de la demanda, siempre y cuando ésta sea hecha dentro del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.

De conformidad con lo anterior, se observa (i) que los alegatos formulados por el abogado representante de la sucesión Kaufman no tienen ningún valor por no ser partes en el presente proceso; y (ii) que si bien la contestación de la demanda realizada el 19.05.2003 fue tempestiva, ya que para el 19.05.2003, habían transcurrido en el Juzgado a quo dieciocho (18) días de despacho, no es menos cierto que luego el 21.05.2003, la parte demandada contestó nuevamente la demanda, contestación que fue tempestiva también, asumiendo que el referido tribunal hubiese despachado los dos días siguientes al 19.05.2003, dado que hasta el día 19.05.2003 habían transcurrido 18 días de despacho. Esta segunda contestación hecha en tiempo hábil, es la que se tomará a los efectos de determinar los términos o límites de la litis. ASÍ SE DECLARA.-

2.- De los límites de la controversia.

a.- Alegatos de la parte demandante.

En su escrito libelado, la parte actora alegó:

• Que él se inició en la sociedad mercantil Ventagro, C.A. como factor mercantil, según documento otorgado por el Sr. R.P.M. en su carácter de administrador de la citada sociedad mercantil, según consta de documento registrado.

• Que a partir del año 1.973, había adquirido el 40% del capital accionario de la mencionada sociedad mercantil, y luego para el año 1.981, adquirió el resto de las acciones y con ello se constituyó en el único accionista y administrador de la sociedad mercantil Ventagro, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil II en fecha 18.09.1990, bajo el N° 65, Tomo 106-A.

• Que de conformidad con el Balance contable de la sociedad mercantil Ventagro C.A., para el 05.05.1995 existía un pasivo por parte de la sociedad mercantil Ventagro, C.A., a favor de él por un monto de Cuarenta y Ocho Millones Setecientos Trescientos Diez Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 48.310.418,63).

• Que se evidencia de comprobantes de cheques y recibos, que él hizo erogaciones de su patrimonio personal y dispensó invalorables esfuerzos a los fines de mantener activas y a flote las propiedades de la compañía Ventagro, C.A., realizando aportes patrimoniales propios y en tal sentido efectuó préstamos diversos por montos de cierta consideración, verdaderamente importantes y necesarios éstos para concluir la construcción de los cementerios Parque Jardín Cementerio El Oasis y el Cementerio San J.d.D.. Inicialmente una considerable extensión de terreno propiedad de Ventagro, C.A., fue dedicada al cultivo de frutas y posteriormente otra porción de terreno se destinó a siembra y recolección de caña de azúcar. Las cuales se vendían en su totalidad al Central El Palmar.

• Que desde el 31.05.1995, realizó aportes de su propio peculio por la suma de Siete Millones Setecientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 7.732.400,00) como obra de depósitos en la cuenta corriente N° 50-089248-5 de la empresa Ventagro, C.A. en el Banco Exterior.

• Que actualmente no tiene carácter de accionista de la empresa debido al acto fraudulento de cesión de sus acciones, cuyo asunto se ventila en otro juicio, lo que de ninguna manera impide la proposición de esta acción, pues para el 05.05.1995, cuando todavía no se había perpetrado el supuesto vil despojo, él era el representante legal de la empresa.

Petitorio

• Que por todo lo antes expuesto demanda a la sociedad mercantil Ventagro, C.A., en su condición de deudora, para que pague de inmediato y sin plazo alguno, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal:

• PRIMERO: En pagar la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 55.732.400,00) por concepto de capital adeudado.

• SEGUNDO: En pagar la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 34.554.088,00) por concepto de intereses calculados a tasa del 12% anual, desde 20.09.1995 hasta el 20.11.2000 y los que se siguieren venciendo.

• TERCERO: En pagar la corrección monetaria de la cifra que en definitiva resulte adeudada debido al incremento de los intereses.

• CUARTO: En pagar las costas que genere el presente juicio.

b.- Alegatos de la parte demandada.

En la contestación de la demanda (f.154 al 157)

• Que declare extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, pues la misma no fue impulsada en los lapsos establecidos y en la misma se observa que la admisión de la misma data desde el mes de enero de 2001, habiendo transcurrido tiempo suficiente hasta hoy para que sea declarada la extinción de la causa.

• Rechazó y contradijo la demanda en forma general, tanto en los hechos y derecho invocado, por ser la misma contraria a la lógica jurídica y al ordenamiento jurídico, y especialmente porque no puede considerarse ajustado a derecho que un representante de una empresa se auto-reconozca, como acreedor de una cantidad de dinero, que no fue previamente aprobada en Junta Directiva y que además no consta en instrumento formal de circulación de los que establece el Código de Comercio, constituyendo una prueba irregular que no puede ser oponible a la representada. Y aclara que ella no le debe ninguna suma de dinero al demandante, e igualmente que éste hubiese realizado aportes a la sociedad que no fueren reconocidos en su oportunidad.

• Desconoció, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el supuesto balance suscrito por el actor y su contadora Licenciada Nancy Gómez para el día 05.05.1995, y que fuera consignado en la presente causa signado con la letra “B”.

Así quedó trabada la litis, correspondiendo a cada parte la carga de sus afirmaciones (art. 506 CPC). ASI SE DECLARA.

  1. - Aportaciones probatorias.

    a.- De la parte actora

    * De los recaudos acompañados al libelo de la demanda:

  2. - Original de un documento suscrito por el ciudadano J.F.D.T. en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Ventagro, C.A., y la licenciada N.B.G.C. , contadora, en la cual consta un Balance General de esta sociedad mercantil (Activos y Pasivos) al 05.05.1995, mediante la cual se quiere dejar constancia que la referida sociedad en sus pasivos se encuentra unas supuestas cuentas por pagar a favor de J.F. la cantidad de Bs. 48.310.418,63 (f.16).

    Se trata de un balance general suscrito por quien manifiesta haber sido administrador de la compañía demandada, que se dice referido a la compañía demandada, el cual fue impugnado. Ciertamente, aun cuando los libros -siendo un poco más amplio en la interpretación del dispositivo legal (art. 38/39 Ccom)-, y los balances hacen prueba por hechos de comercio ocurridos entre comerciantes y en el presente asunto se trata de un reclamo de quien fuera accionista contra la compañía en que participó por el reembolso de préstamos que dice hizo, lo que significa que se subsume dentro de esos supuestos; no por ello es menos cierto, que el balance promovido no contiene elementos que hagan merecer fe como el informe del comisario y el acta de asamblea de accionistas que contenga su aprobación. Por el contrario fue impugnado por la compañía reclamada y no se gestionó durante la secuela probatoria que ciertamente ese balance fue aprobado por la asamblea de accionistas. Por lo tanto, al no probarse su autenticidad, debe desecharse. ASÍ SE DECLARA.-

  3. - Original de Comprobantes de depósitos bancarios del Banco Exterior, C.A., en la cuenta corriente N° 500892485, a nombre de Ventagro, C.A., realizados en fechas 31.05.1995, 16.06.1995, 12.07.1995, 19.07.1995, 25.07.1995, 03.08.1995, 15.08.1995, 31.08.1995, 09.08.1995, por la cantidad de: Bs. 1.500.000,00; Bs. 600.000,00; Bs. 2.010.000,00; Bs. 600.000,00; Bs. 962.400,00; Bs. 500.000,00; Bs. 600.000,00; Bs. 260.000,00; Bs. 300.000,00, respectivamente (f.17 al 24).

    Respecto a las planillas de depósito, ha sido criterio reiterado de esta Alzada señalar que las mismas son las que normalmente se utilizan en las entidades bancarias para acreditar un depósito a una determinada cuenta, constituyendo para el tribunal un principio de prueba por escrito, acreditado con un instrumento sui generis validado por una entidad bancaria que por ley está autorizada para recibir depósitos de público. En el presente caso hay que decir que los mismos si bien acreditan los depósitos hechos por la demandante a favor de la demandada, por las cantidades detalladas supra, las mismas no sirven por sí solas para demostrar los supuestos préstamos hechos por la demandante a la demandada, ya que las mismas no están causadas, ni en ningún medio probatorio quedó acreditado la causa de éstas, por lo que este Juzgador de Alzada debe rechazar las mismas al no acreditar la pretensión aducida que es demostrar el supuesto préstamo hecho por la demandante a la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE DECLARA.-

  4. - Telegramas con acuse de recibos de fecha 28.11.2000 y 26.09.2000, realizado por el Instituto Postal Telegráfico, con remitente el ciudadano J.F.D.T., dirigido a la representación legal de la sociedad mercantil Ventagro, C.A., en la cual de conformidad con el artículo 528 del Código de Comercio, le da aviso para que se sirviesen en pagarle el 30.12.2000, la suma de Siete Millones Trescientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 7.732.400,00) por concepto de capital por préstamos hechos por él a ésa compañía, e intereses compensatorios al 12% anual desde el 20.09.1995 hasta la fecha del telegrama que son Cuatro Millones Setecientos Noventa y Cuatro Mil Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 4.794.088,00), y los que se siguiesen venciendo hasta el pago total. La indexación acumulada desde el 20.09.1995 hasta el pago definitivo de la deuda, calculada según los índices IPC del Banco Central de Venezuela. El 10% de la suma total adeudada (capital, intereses e indexación) por concepto de honorarios de abogados por gestiones extrajudiciales de cobranza. Y que de no pagarle las cifras reclamadas, a partir del 30.12.2000 comenzarían a correr intereses moratorios (f.25 al 28 y f.31).

    Al tratarse de unos telegramas, hacen fe de su contenido, de conformidad con el artículo 1375 del Código Civil, para que acreditar que en fecha 26.09.2000 y 28.11.2000, la parte demandante notificó a la demandada que se sirviesen en pagarle el 30.12.2000, la suma de Siete Millones Trescientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 7.732.400,00) por concepto de capital por préstamos hechos por él a ésa compañía, e intereses compensatorios al 12% anual desde el 20.09.1995 hasta la fecha del telegrama que son Cuatro Millones Setecientos Noventa y Cuatro Mil Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 4.794.088,00), y los que se siguiesen venciendo hasta el pago total. La indexación acumulada desde el 20.09.1995 hasta el pago definitivo de la deuda, calculada según los índices IPC del Banco Central de Venezuela. El 10% de la suma total adeudada (capital, intereses e indexación) por concepto de honorarios de abogados por gestiones extrajudiciales de cobranza. Y que de no pagarle las cifras reclamadas, a partir del 30.12.2000 comenzarían a correr intereses moratorios. Ahora bien, observa este Juzgador que el presente medio probatorio si bien acreditaría el hecho de que la demandante efectivamente le hubiese dado aviso a la demandada para que pagase un supuesto préstamo que le hizo, no significa que el supuesto préstamo hubiese existido. ASI SE DECLARA.

    ** En la etapa probatoria (f.162 al 167)

  5. - Reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial de los vouchers de depósito a la cuenta de Ventagro, C.A, hechos por él y acompañados al libelo de demanda, asimismo a las actuaciones realizadas por ella, que demuestran que no hay lugar a la solicitud de perención de la causa aducida por la demandada.

    En cuanto a este medio probatorio, este Sentenciador de Alzada señala que reproducir el mérito favorable de los autos y en especial de unos documentos que ya fueron acompañados al libelo de demanda, así como admitidos y valorados por éste Juzgador de Alzada, no constituyen en si un medio de prueba, en virtud de que, por disposición del artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos, y estas ya fueron objeto de admisión y valoración. Y ASÍ SE DECLARA.-

  6. - Marcado con la letra “A”, Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito V.d.E.C., protocolizado durante el tercer trimestre del año 1975 anotado bajo el N° 60, folio 121vto, protocolo 3°, por el cual el Administrador de la compañía anónima Ventagro, constituyó factor mercantil al ciudadano J.F.D.T. (f.168 al 172).

  7. - Marcado con la letra “B”, Copia certificada de expediente mercantil de la sociedad comercial Ventagro, C.A., desde el 22.05.1968, así como las actas de Asamblea celebradas en fechas 30.08.1990, 15.07.1994, 19.05.1995 y 30.08.1995, que se encuentran registrados por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 106-A, Sgdo de fecha 18.09.1990, mediante el cual consta que:

    - En Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 13.01.1978, el sr. J.F. figura como accionista de la sociedad mercantil VENTAGRO, C.A. (f. 242);

    - En Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13.06.1979 (f. el sr. J.F. figura como accionista de la sociedad mercantil VENTAGRO, C.A. (f. 238);

    - En Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 09.01.1980, figuran como accionistas de la sociedad mercantil VENTAGRO, C.A., el sr. R.P.M. y el sr. J.F.D.T., asimismo éste último quedó elegido como Administrador (f.260).

    - En Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 15.01.1981, figuran como accionistas de la sociedad mercantil VENTAGRO, C.A., el sr. R.P.M. y el sr. J.F.D.T. (f. 259).

    - En Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 14.01.1982, el sr. J.F.D.T., figura como el accionista del ciento por ciento de las acciones de la sociedad mercantil VENTAGRO, C.A. y queda elegido como Administrador (f. 258);

    - En Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30.08.1990, figura como titular de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil, ciudadano J.F.D.T., titular de las diez mil (10.000) acciones, a fin de celebrar Asamblea Extraordinaria y modificar el Artículo 6, estableciendo el carácter de vitalicio de la Administración de la sociedad mercantil, así como las funciones del mismo (f.275 y 276).

    - En Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15.07.1994, figura como titular de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil, ciudadano J.F.D.T., titular de las diez mil (10.000) acciones, y se resolvió prorrogar el plazo de duración de la compañía, ratificó en sus cargos al Administrador Principal y Suplente y designó al comisario de la compañía, como administrador principal figura el ciudadano J.F.D.T. y como Suplente a la ciudadana M.D.C.F.D.T. (f.277 al 282).

    - En Acta de Asamblea Extraordinaria de Ventagro, C.A., de fecha 19.05.1995, consta la oferta de venta con pacto de retracto hecha por el accionista y único propietario de las 10.000 acciones que representan el capital social de ésta ciudadano J.F.D.T., a favor del ciudadano O.Á.M., por la cantidad de 57.000.000,00 de Bolívares y demás modalidades, oferta de venta que fue aceptada (f.284 al 286).

    En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal lo admite, por tratarse de una copia certificada de un documento debidamente registrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y consecuentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, se le conferiría pleno valor probatorio para acreditar que el demandante empezó siendo factor mercantil de la sociedad mercantil demandada, y que en los lapsos de tiempo arriba señalados se hizo accionista de la misma y administrador hasta llegar a tener la totalidad de éstas y amplios poderes de administración y disposición sobre la compañía, y que al final vendió las mismas a un ciudadano de nombre O.Á., sin que tales cuestiones acrediten el préstamo que supuestamente le hiciera la parte demandada y que hoy se reclama su pago. ASÍ SE DECLARA.-

    - Copia fotostática del periódico “EL INFORME EMPRESARIAL”, de fecha 31.08.1995, en la cual consta Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 29.08.1995, en la cual se modificó el artículo 6, se nombró nuevo administrador principal y suplente (f. 287 al 289).

    En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada, que se trata de las copias fotostáticas de un documento privado, y por tanto no puede admitirse como prueba, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. ASÍ SE DECLARA.-

  8. - Testimonial de la ciudadana N.B.G.C.

    De una revisión de los autos, observa este Juzgador de Alzada que la prueba testimonial solicitada, no fue evacuada, por lo que este Juzgador no tiene elemento probatorio sobre el cual emitir juicio valorativo alguno. ASÍ SE DECLARA.-

  9. - Informes a la institución bancaria Banco Exterior, sí efectivamente fueron depositados en la Cuenta Corriente N° 500892485, perteneciente a Venteagro, C.A., en las fechas que se señalaran las siguientes cantidades:

    - Depósito de fecha 31.05.1995, por un monto de Bs. 1.500.000, en efectivo, según comprobante de depósito en Cuenta Corriente N° 24054313.

    - Depósito de fecha 16.06.1995, por un monto de Bs. 600.000, en efectivo, según comprobante de depósito en Cuenta Corriente N° 22920726.

    - Depósito de fecha 12.07.1995, por un monto de Bs. 2.010.000, en efectivo, según comprobante de depósito en Cuenta Corriente N° 23629822.

    - Depósito de fecha 19.07.1995, por un monto de Bs. 600.000, en efectivo, según comprobante de depósito en Cuenta Corriente N° 23844503.

    - Depósito de fecha 26.07.1995, por un monto de Bs. 962.400, en efectivo, según comprobante de depósito en Cuenta Corriente N° 23708255.

    - Depósito de fecha 03.08.1995, por un monto de Bs. 500.000, mediante cheque, según comprobante de depósito en Cuenta Corriente N° 24056014.

    - Depósito de fecha 15.08.1995, por un monto de Bs. 600.000, mediante cheque, según comprobante de depósito en Cuenta Corriente N° 24056017.

    - Depósito de fecha 31.08.1995, por un monto de Bs. 260.000, mediante cheque, según comprobante de depósito en Cuenta Corriente N° 24056027.

    - Depósito de fecha 09.08.1995, por un monto de Bs. 300.000, mediante cheque, según comprobante de depósito en Cuenta Corriente N° 24056039.

    La anterior prueba de Informes fue respondida afirmativamente por la institución bancaria Banco Exterior Banco Universal, acreditando y detallando el depósito de los mismos, tal y como riela al folio 299 del presente expediente. Empero de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la presente prueba debe versar sobre los hechos litigiosos, que en este caso, sería acreditar el préstamo hecho por la parte demandante a la demandada, el cual solicita le sea cancelado, lo cual no queda acreditado con el presente medio probatorio, por cuanto los depósitos bancarios consignados por la parte demandante e informados de su veracidad por la institución bancaria receptora, no acreditan la causa del depósito, por lo que este Juzgador de Alzada de conformidad con el artículo antes citado, al no acreditar la presente prueba los hechos sobre los cuales versa la presente controversia, se hace impretermitible su rechazo. ASÍ SE DECLARA.-

  10. - Del mérito de la causa.-

    La presente acción lo que pretende es el cobro de las siguientes cantidades: (i) CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 55.732.400,00), por concepto de capital adeudado, por el supuesto préstamo hecho a la parte demandada en el presente juicio; (ii) TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 34.554.088,00), por concepto de intereses calculados a tasa del 12% anual, desde 20.09.1995 hasta el 20.11.2000 y los que se siguieren venciendo; (iii) En pagar la corrección monetaria de la cifra que en definitiva resulte adeudada debido al incremento de los intereses; (iv) En pagar las costas que genere el presente juicio.

    La parte demandada en sus defensas de fondo, en la contestación de la demanda, se limitó a rechazar y contradecir la demanda en forma general, tanto en los hechos y derecho invocado, por ser la misma contraria a la lógica jurídica y al ordenamiento jurídico, y especialmente porque no puede considerarse ajustado a derecho que un representante de una empresa se auto-reconozca, como acreedor de una cantidad de dinero, que no fue previamente aprobada en Junta Directiva y que además no consta en instrumento formal de circulación de los que establece el Código de Comercio, constituyendo una prueba irregular que no puede ser oponible a la representada. Y aclara que ella no le debe ninguna suma de dinero al demandante, e igualmente que éste hubiese realizado aportes a la sociedad que no fueren reconocidos en su oportunidad.

    Ahora bien, habiendo quedado trabada la litis con los alegatos de ambas partes, observa esta Alzada que la demandada negó rechazó y contradijo los alegatos de la demandante y señaló de forma determinante que la demandante no le prestó ningún dinero, y resulta claro que de haber habido un préstamo de accionistas, éste debería estar reflejado en los libros de la compañía y en sus balances aprobados, elementos probatorios que no fueron aportados por la actora, quien tenía la carga de comprobar su reclamo. Los depósitos o transferencias bancarias, sin acreditar su causa no se constituyen el mecanismo idóneo para acreditar la obligación reclamada.

    Por lo tanto, al no acreditar que la demandada hubiese adquirido la obligación que reclama como incumplida, debe sucumbir su acción, declarándose sin lugar la demanda interpuesta por cobro de bolívares, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por no existir plena prueba de los hechos alegados en el libelo, teniendo ella la carga de probarlos y haberlos contradicho la demandada. ASÍ SE DECLARA.-

    Habiéndose declarado sin lugar la presente demanda de cobro de bolívares, fundamento de la presente, se hace inoficioso pronunciarse sobre los intereses e indexación demandados en forma subordinada, por cuanto éstos siguen el mismo destino de la principal. ASÍ SE DECLARA.-

    1. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27.07.2005 (f.315) por el abogado Carlos D´Arpino, en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano J.F.D.T., contra la sentencia definitiva de fecha 02.11.2004 (f.300 al 310), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares incoara el ciudadano J.F.D.T., contra la sociedad mercantil VENTAGRO, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por cobro de bolívares interpusiera el ciudadano J.F.D.T., contra la sociedad mercantil VENTAGRO, C.A., ambos identificados a los autos.

TERCERO

Se anula la sentencia apelada.

CUARTO

Se condena en costas del juicio a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO A.

Exp. N° 05.9495

Cobro de Bolívares/Definitiva

Materia: Mercantil

FPD/fca/cf

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana. Conste,

La Secretaria

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