Decisión nº 026-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGuadalupe Sánchez Caridad
ProcedimientoAnula Sentencia Absolutoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 27 de junio de 2008

198º y 149º

CAUSA N° 2As-3991-08

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES Dra. G.S.C.

Se ingresó la presente causa en fecha 02-05-2008, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta con Escabinos, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados C.L.I. y A.M. SÀNCHEZ GUTIÈRREZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia contra la Sentencia ABSOLUTORIA, dictada en fecha 03 de Abril de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta con Escabinos, en la cual Absolvió POR UNANIMIDAD al ciudadano JORVIS DE J.G., por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° y Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano C.L.B. y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano L.A.L.V. por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° y Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano C.L.B..

En fecha 21 de Mayo de 2008, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente recurso, y se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha 10 de Junio de 2008, con la asistencia del ciudadano L.A.L.V. en compañía de su Defensor Privado DR. ROBERTO DE JESÙS DELGADO GARCÌA, y la inasistencia al acto del ciudadano JORVIS DE J.G. y de su Defensor DR. D.O., así mismo no comparecieron los representantes de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público Dr. C.I. y AURA SÀCHEZ GUTIÈRREZ, quienes interpusieron el recurso de apelación.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO (S): JORVIS DE J.G. y L.A.L.V..

VICTIMA: C.L.B.B. y EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. C.I.. Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público y Abog. A.M.S.G.. Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Público

DEFENSA: Abog. D.O.; R.D.J.D. y ALILLER ANEZ. Defensores Privados.

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los Abogados C.L.I. y A.M. SÀNCHEZ GUTIÈRREZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Pùblico y Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Pùblico, de este Circuito Judicial Penal del Estado contra la Sentencia ABSOLUTORIA, dictada en fecha 03 de abril de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta con Escabinos, en la cual Absolvió POR UNANIMIDAD al ciudadano JORVIS DE J.G., por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° y ordinales 1°, 2°, 3° y 10° del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano C.L.B. y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano L.A.L.V. por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° y Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano C.L.B..

En la Primera denuncia señalan: “Estos representantes de la vindicta pública anuncian su escrito de apelación de Sentencia amparándose en el Ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 452: Motivos: El recurso de apelación solo podrá fundarse en:

  1. - Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

    Arguyen que la ciudadana juez incurrió en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, toda vez que no existe una relaciòn lógica entre los hechos que dió por sentados en dicha sentencia y los hechos que realmente se suscitaron en el debate.

    Argumentan que la juez de mérito no expresó con claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó para absolver a los ciudadanos JORVIS DE J.G. y L.A.L.V.

    Indican que, “el A-quo en ningún momento a.y.c.e.s. las pruebas que el Ministerio Público presentó y evacuó en el juicio oral y público, por medio de las cuales se acreditaba que los ciudadanos antes mencionados eran autores y responsables de los hechos por los cuales la Vindicta Pública formuló acusación, y en consecuencia no expresó cabalmente en el fallo las razones que la llevaron a arribar a una sentencia absolutoria, violando así desde el punto de vista lógico una ley fundamental del pensamiento como lo es la Ley de Derivación, esto es, aquella que nos informa sobre la necesidad de que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado, cuya expresión en el terreno lógico lo es el Principio de Razón Suficiente por el cual como lo señala Fernando de la Rúa, todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con la pretensión de que sea verdad. Regla lógica a la que esta sometido el Tribunal de mérito y que en tèrminos màs jurídicos nos ubican en el terreno de los elementos de convicción, las pruebas o los indicios”

    Mencionan que, el Tribunal no se sujetó a esa regla al apreciar como base para su decisión el hecho de que la víctima “. . .no pudo apreciar las caras de sus agresores .“, sin embargo, el ciudadano C.L.B.B., quien sostuvo que, “…pudo observar que sus agresores eran dos sujetos, uno de los cuales vestía un suéter anaranjado y otro suéter gris, que uno de ellos portaba arma de fuego y que no pudo ver sus rostros porque le llegaron por detrás, en horas de la noche, circunstancias éstas que fueron corroboradas no solo por el funcionario actuante, quien al comenzar su recorrido en busca del vehículo que le había sido robado a la víctima, se orienta no solo por las características del mismo, sino que al visualizarlo, se percata que quienes se hallan en posesión del referido son los mismos autores del hecho denunciado, por lo que toma las previsiones del caso, y una vez que logra se detenga el vehículo, ordena a dichos ciudadanos, el descenso del mismo, previendo que se encuentran posiblemente armados, de acuerdo a lo dicho por la víctima, para así poder controlar la situación y resguardar su vida…”.

    Argumentan que, la falta de MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA, no solo viola el Principio al Debido Proceso, contenido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también viola el Principio General de la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la tutela judicial efectiva la cual se ajusta a dos exigencias: 1) Que las sentencias sean motivadas y 2) Que sean congruentes. Circunstancias estas que fueran completamente obviadas por la sentenciadora, quien se limita en primer lugar a realizar en la parte referente a “. . . LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBTENIDOS DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS... .“, una trascripción (sic) del acta del debate oral y público, donde se fue dejando constancia de la recepción de las pruebas, sin discriminar luego, la convicción a la que llegó, la concatenación que realiza con otros medios de prueba.

    Mencionan que, la Juez de instancia “Luego pasa a realizar una valoración de las testimoniales, donde expresa circunstancias ilógicas, entre la cuales mencionaremos unas, a manera de sustentar las innumerables contradicciones que realiza la sentenciadora al momento de hacer los juicios de valoración de las pruebas, así tenemos:

  2. - La declaración testifical del Experto J.S.,..., la valora este tribunal, ya que de la misma queda acreditado que el mismo realizó Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del vehículo retenido, concluyendo que se trataba de un vehículo marca Chevrolet, modelo malibú, color vino tinto, placas KAR-75V. De dicha valoración se pregunta esta representación fiscal, si para el juez existìia duda de quien realizò la experticia que da por acreditado que fue el mencionado experto, o si por el contrario con dicha experticia se comprobaba la existencia material o real del objeto del delito de Robo de Vehículo.

  3. - La declaración testifical del Experto YENFRY GLASGOW,..., la valora este tribunal, ya que de la misma queda acreditado que el mismo realizó Experticia a los objetos colectado concluyendo que era un arma de fuego, tipo revólver, marca taurus,..., y un teléfono celular Motorola modelo E815. De dicha valoración se pregunta esta representación fiscal, si para la juez existía duda de quien realizó la mencionada experticia, que da por acreditado que fue el mencionado experto, o si por el contrario, con dicha experticia se comprobaba la existencia material o real del objeto del delito de Porte ilícito de arma de fuego, y la existencia de la evidencia material de objetos provenientes del delito que se hallo (sic) en poder de los aprehendidos, quienes tenían consigo el teléfono celular de la víctima de autos.

  4. - La declaración del funcionario J.V., la valora el Tribunal, ya que de la misma queda acreditado que encontrándose asignado al Departamento Policial R.L.- Carracciolo Parra Pérez, estando de patrullaje el día 29 de marzo (sic) del 2007, recibió un reporte de la central de comunicaciones que informaba sobre el robo de un vehículo..., Queda evidenciado que uno de los ciudadanos detenidos vestía “sweter anaranjado” y el otro “sweter color gris”. Circunstancia ésta que no valoró ni concatenó con ninguna otra testimonial.

    Es por todo ello que podemos concluir que la sentencia recurrida presenta una ilogicidad manifiesta al momento ,de ser valoradas las pruebas, trayendo como consecuencia una injusta sentencia absolutoria, ya de(sic) que si bien es cierto en el proceso penal se deben garantizar el derecho y respeto a las garantías constitucionales y legales que le asisten al imputado, no deja de ser cierto que a la victima le asiste el derecho a la protección y reparación del daño causado y es el Ministerio Publico quien esta obligado a velar por dichos intereses en todas las fases del proceso penal, y por su parte los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. En el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la victima, y en el presente fallo, no solo no fue valorado el testimonio que rindiera la misma en el juicio oral y público, sino que se le cerceno (sic) el derecho de ejercer la acción civil con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.

    Indica la representación Fiscal jurisprudencia de fecha 22-02-2005, Expediente 04-0048, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte. Asi como tambièn sentencia N° 1516 de fecha 08-08-2008 (sic), en el expediente 05-0689, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

    Así como sentencia N° 1581 de fecha 09-08-2006, en el Exp. 05-1938, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Y sentencia Nª 372 de fecha 04-08-2006, Expediente 04-08-2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, donde se ha sostenido que “...la motivación es la exposición que el juzgador ofrece a las partes como solución a la controversia, mediante una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables... “

    En su Segunda denuncia los apelantes fundamentan la presente apelación de sentencia en el Ordinal 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en el caso en concreto por cuanto en la presente sentencia hubo inobservancia real del articulo 22 y 364 ord (sic) 3 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cual hace (sic) referencia al principio de apreciación de las pruebas y los requisitos que debe presentar la sentencia, a saber:

    Articulo 22. “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”

    Articulo 364. “Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

  5. - La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados “.

  6. - La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho... “.

    Arguyen que la A-quo no apreció las pruebas que el Ministerio Público trajo al debate del juicio oral, que obraban en contra de los acusados JORVIS DE J.G. y L.A.L.V., en la sentencia definitiva que Absolvió a los mismos, según la sana critica, en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y bajo este règimen de apreciación probatoria, ir señalando discriminadamente las razones por las cuales no las estimó suficientes y convincentes, para considerar a los susodichos responsables del hecho punible que se les atribuye, considerando que de la deposición de la víctima así como del funcionario, le quedaron dudas, aun y cuando a los imputados se les hallo (sic) a poco de haberse cometido el hecho, el vehículo objeto del delito de robo contemplado en la ley especial, con vestimentas iguales a las descritas por la víctima, con objetos provenientes del delito como el teléfono celular de la víctima, y portando un arma de fuego, el imputado YORVIS (sic) DE J.G., tal como lo expresara la víctima, cuando narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se suscitaron los hechos en los cuales resultó víctima; objetos (sic) éste (teléfono celular) reconocido por la víctima como de su propiedad y recuperado por el funcionario actuante.

    Establecen que, es incuestionable que el A-quo, para dictar la sentencia absolutoria, flagrantemente inobservó el contenido de la norma que se denuncia violada, por cuanto no hace referencia según el principio de la apreciación probatoria, al razonamiento mediante el cual no estimó las pruebas que obran en contra de los supra mencionados acusados, en cuanto al delito de Robo de Vehículo Automotor, pero peor aún, cuando ni siquiera se pronunció en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, atribuido a YORVIS (sic) DE J.G., a sabiendas que el mencionado delito es un delito autónomo, que solo requiere la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 273 del Código Penal, y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con ley que rige la materia. Al respecto, refieren sentencia N° 346 de fecha 28-09-2004, Exp. 04-0228, Sala de Casación Penal. Ponente Magistrado Blanca Rosa Mármol de León.

    Sostienen que la recurrida incurrió en inobservancia por omisión que trae como consecuencia la impunidad, cuya consecuencia jurídica es la negación de todas las estructuras jurídicas y la consecuencia criminológica es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales motivos para que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.

    En el capitulo denominado PROMOCIÓN DE PRUEBA establecen: “En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de comprobar los motivos de derecho argumentados en la presente recurrida, invoco el mérito favorable de autos, especialmente el acta de debate del juicio oral y público de la presente causa, así como el integro (sic) de la sentencia dictada N° 11-08 emanada del Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”.

    Finalmente en el PETITORIO solicita a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule en los términos solicitados, la decisión publicada en fecha tres (03) de Abril del año Dos Mil OCHO, (sic) (2008) en virtud de que la sentencia recurrida viola el debido proceso al no ceñirse al contenido del artìculo 364 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y pùblico ante un juez distinto, y en consecuencia los ciudadanos: JORVIS DE J.G. y L.A.L.V., queden en la mismas condiciones en las que se encontraban antes de la sentencia apelada, es decir quede vigente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordene el reingreso de los procesados acusados a su centro de reclusión.

    II

    DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO DE APELACIÒN

    Como PUNTO PREVIO la defensa argumenta: “…los recurrentes han denunciado en el escrito de apelación que da origen a estos autos, de forma conjunta y con apoyo en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta y a su vez, la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia absolutoria dictada por el A quo, al considerar, en criterio del Ministerio Público, que la decisión impugnada “..,carece de una relación lógica entre los hechos que dio por sentado en dicha sentencia y los hechos que realmente se suscitaron en el debate...” para luego asegurar que, asimismo, “... El A-quo en ningún momento a.y.c.e.s. las pruebas que el Ministerio Público presentó y evacuó en el juicio oral y público (...) y en consecuencia no expresó cabalmente en el fallo las razones que la llevaron arribar (sic) a una sentencia absolutoria…” esto entre muchas otras ideas en las que se utilizan indiscriminada e incorrectamente los vocablos “contradicción”, “ilogicidad” y “falta de motivación”, todos como parte de la misma denuncia que soporta el recurso interpuesto…”

    Mantiene la defensa que, ”…Cuando se denuncia la falta de motivación del fallo, resulta necesario que la decisión a la cual se atribuye la existencia del mencionado vicio, no exprese con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, de manera pues que, la correcta motivación del fallo, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, y permite constatar los razonamientos del sentenciador y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, la posibilidad de recurrir arguyendo esta causal tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”

    Refiere que ” …En cuanto al vicio de contradicción, se está en presencia del mismo cuando, en la motivación de la sentencia, se presentan argumentos contrarios, que se destruyen recíprocamente, es decir, cuando existen simultáneamente dos proposiciones, una que afirma lo que la otra niega, y ambas no pueden ser al mismo tiempo verdaderas, ni al mismo tiempo falsas. (Vid. Sentencia N° 28 del 26 de enero del año 2001. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia.)

    Y que por lo tanto, “…al señalar los apelantes en su escrito recursivo que existe simultáneamente ‘ falta de de motivación” y que además, la Juez incurrió en “contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, atribuyendo, por una parte y para su mayor desatino, la falta de motivación a la indebida valoración que a juicio de los apelantes realizó la sentenciadora de instancia a los medios de prueba controvertidos en las audiencias de juicio oral, y por la otra, al cuestionar la valoración que la sentenciadora de instancia realizó sobre las declaraciones del experto YENFRY GLASGOW y del funcionario policial J.V., adjudicando a esta irreal situación el vicio de ilogicidad y contradicción denunciado, concluye esta representación, que los recurrentes confunden ambos motivos de apelación, en virtud de que no puede existir contradicción en una sentencia que carece de motivos, o lo que es peor, que motivos – supuestamente inexistentes- puedan llegar a ser, también, ilógicos y contradictorio, como erradamente señalan los apelantes.

    Sostiene la defensa que “…el Ministerio Público confunde a través de “una gran indisciplina e informalidad procesal” la interposición del Recurso de Apelación Planteado al fundarlo en dos motivos o causas recursivas contempladas en el Articulo 452.2 del COOPP al referirse como así lo ha hecho en su escrito recursivo A LA FALTA DE MOTIVACIÓN Y A LA ILOGICIDAD MANIFIESTA, empero aún cuando estuviésemos en el supuesto negado de una eventual posibilidad de la admisibilidad de dicho recurso, vemos un muy mal planteamiento sobre la supuesta falta de motivación porque pareciera que el Ministerio Publico actuante en el debate “oral y publico” no se precavido (sic) y apercibido de manera debida y con suficiente claridad procesal de todos los hechos que fueron debatidos en el juicio “oral y publico” celebrado los días 25, 26 y 31 de Marzo del 2008, y que se le siguió a mí (sic) representado, valoración de dicho debate todo lo cual quedo establecido en el contenido de las actas del debate donde se dejó constancia de todas las circunstancias de hecho y de derecho que fueron objeto de ese juicio “oral y publico” y donde no hubo ningún tipo de objeción para que el tribunal mixto constituido con escabinos en la definitiva llegara al convencimiento vehemente y objetivo de que ciertamente estábamos en presencia de una SENTENCIA ABSOLUTORIA DE MANERA UNANIME, Sentencia la cual motivó suficientemente la ciudadana Juez de Juicio y cuya apreciación, motivación y valoración de todas las actas procesales y del correspondiente debate oral y público…”

    Refiere la Defensa que, el Ministerio Pùblico no pudo demostrar y hacer valer con capacidad probatoria ninguna de sus probanzas ofrecidas para ese debate tal como esta demostrado en el acta de debates (sic).

    Indica que, el Ministerio Publico “yerra” al decir que la Juez de Juicio no dio cabal cumplimento a las normas de los Artículos 22 y 364 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber valorado y apreciado las experticias referidas al vehículo Automotor y al arma, objeto del debate “oral y público” cuando según el Fiscal recurrente era su deber para así poder determinar el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.”

    Arguye que no se pudo ni siquiera demostrar a quien pertenecía el arma de fuego a la que alude el Ministerio Público, teniendo a la postre la Juez en un gran acto de capacidad procesal y ante la presencia de UNA GRAN DUDA RAZONABLE aplicar el principio Jurídico del indubio pro reo, en beneficio de los acusados, tomando como base la sentencia N| (sic) 397 del 21-06-05 de la Sala de Casación Penal. Ponente. Magistrado DEYANIRA NIEVES, quien en su sentencia dejó asentado: “...no cabe confundir con la presunción de inocencia, aunque se deriva de esta presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el indubio pro reo. Debe agregar que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos de los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el animo (sic) del juzgador, sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolverse. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio...”

    Sostiene que la Juez recurrida en Apelación si dió cumplimento a cabalidad en su sentencia a todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en los artículos 22 y 364 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar “material y formalmente” establecidos en la sentencia Definitiva de fecha 03 de Abril del 2008.

    En el punto denominado PETITORIO solicita se declare sin lugar la apelaciòn interpuesta por el Ministerio Pùblico.

    III

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    La Sentencia recurrida es la dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta con Escabinos, en fecha 25 de marzo de 2008, signada bajo 11-08 en la cual Absolvió POR UNANIMIDAD al ciudadano JORVIS DE J.G., por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° y Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano C.L.B. y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano L.A.L.V. por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° y Ordinales 1º, 2º, 3º y 10º del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano C.L.B..

    IV

    FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Los Representantes de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Pùblico argumentan la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Arguyen que la ciudadana juez incurrió en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, toda vez que no existe una relaciòn lógica entre los hechos que diò por sentado en dicha sentencia y los hechos que realmente se suscitaron en el debate.

    Argumentan que la juez de mérito no expresó con claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó para absolver a los ciudadanos JORVIS DE J.G. y L.A.L.V.

    Indican que, “el A-quo en ningún momento a.y.c.e.s. las pruebas que el Ministerio Público presentó y evacuó en el juicio oral y público, por medio de las cuales se acreditaba que los ciudadanos antes mencionados eran autores y responsables de los hechos por los cuales la Vindicta Pública formuló acusación, y en consecuencia no expresó cabalmente en el fallo las razones que la llevaron arribar a una sentencia absolutoria.

    Esta Alzada, una vez analizadas las actas que integran la presente causa, la decisión recurrida, el recurso de apelación interpuesto, asi como el escrito de Contestación de la Defensa, procede a dilucidar las pretensiones de los recurrentes de la manera siguiente:

    De seguidas pasa esta alzada a dar respuesta a la Primera Denuncia de los recurrentes referentes a la falta de motivación e ilogicidad en la sentencia, denunciados por el recurrente, por cuanto el Tribunal A-quo, no comparó, ni analizó, todos los elementos y medios probatorios entre sí, lo cual a su entender vicia de inmotivación e ilogicidad la sentencia recurrida, se hace menester establecer lo que la doctrina y jurisprudencia han entendido como motivación.

    La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, tal como lo afirma el autor E.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.

    Sobre este aspecto, esta Sala considera necesario traer a colación al citado autor E.L.P.S., en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Cuarta Edición, el cual, al respecto señala lo siguiente:

    (…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (ver comentario a los artículos 364 y 368), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (ver art.364 num. 3), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado…omissis…

    f)La incongruencia (sic), cuando los hechos que se den por probados no se correspondan con los que hayan sido objeto del proceso o no haya correspondencia entre los primeros y el dispositivo del fallo, sin que el Tribunal ofrezca explicación de estas circunstancias en la sentencia, pudiendo en estos casos haber violación de los artículos 363 y 364, numerales 2,3,4,y 5…

    (p. 520 - 522).

    Igualmente el autor C.M.B., en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:

    En la segunda parte, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales y aplicables al respectivo caso, las cuales se citarán, se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, analizando las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal, si la hubiere y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos

    (p.571) (Negrillas de la Sala).

    Resulta igualmente necesario y útil citar máxima de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia N° 402 de de fecha 08 de Agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó plasmado lo siguiente:

    la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas

    En el caso de autos, la recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:

    …FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO .Este Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate oral y público, según la sana crítica, y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, considera que no han quedado demostrados en el debate probatorio los hechos fiiados en la Acusación los cuales están referidos a la detención infraganti, de los acusados en el momento que se desplazaban en el Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Vino Tinto, Placas KAR 75V, ya que tal como quedó evidenciado el deficiente acervo probatorio y las contradicciones presentadas entre el único funcionario actuante y el dicho de la Víctima, quien fue clara en manifestar que solo observó la vestimenta, sin poder reconocerlos, todo lo cual aunado al dicho de las personas que presenciaron la detención, todas fueron claras y contestes que no observaron a los acusados bajándose del ningún vehículo, dos de ellas refiriendo que al momento de observarlos se encontraban boca abajo, sin poder referir ninguna de ellas a quien se le localizó el arma de fuego y celular, ni afirmar que’ se desplazaban en vehículo alguno.

    Ahora bien, en la Audiencia de Juicio Oral y Público la Representación Fiscal solicitó se decretara el Delito en Audiencia respecto del testigo D.G.B.H., por lo que culminada la recepción de pruebas y a.c.u.d.l. testimoniales y las documentales incorporadas por su lectura, y otros medios incorporados en la audiencia de juicio oral, teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el Testigo D.G.B.H., no incurrió en delito, que haga procedente tal declaratoria y detención de conformidad con la Ley, ya que al no existir algún dicho anterior del testigo, con el cual adminicular, no se puede concluir que haya afirmado lo, falso, negado lo cierto, o callado total o parcialmente tal como lo exige el tipo penal del falso testimonio, razón por la cual se declaró improcedente la solicitud realizada por la Representación Fiscal.

    Es importante destacar, que en el presente caso, habiéndose realizado una actividad probatoria normal, las pruebas han dejado duda en el ánimo del juzgador, sobre la culpabilidad de los acusados JORVIS DE J.G. y L.A.L.V., en los delitos por los cuales se acusa.

    La participación o autoría debe estar plenamente demostrada a la hora de condenar. En la presente causa, los hechos a probar fijados en el escrito acusatorio ratificados al inicio del juicio oral y público por el Fiscal del Ministerio Público, difieren claramente de las circunstancias, fijadas durante el desarrollo del debate, lo cual hace surgir para esta Juzgadora “la duda razonable”, en cuanto a la participación o autoría de los acusados JORVIS DE J.G., por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° y Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano C.L.B. y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y L.A.L.V. por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° y Ordinales 1º, 2°, 3° y 10º del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano C.L.B..

    Los medios probatorios recepcionados, a.i. y adminiculados entre sí, hacen surgir para esta Juzgadora la duda razonable en relación con la participación ó Autoría de los acusados JORVIS DE J.G. y L.A.L.V..

    Surge en consecuencia la duda razonable para este Tribunal, por lo que en la presente causa, en el momento de ponderar las pruebas incorporadas, hay un principio esencial en la prueba penal, que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “No cabe confundir con la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el indubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador, sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absorvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio”. Sentencia 397 del 21-06.05. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada Deyanira Nieves.

    Por tal razón, no habiéndose alcanzado la necesaria convicción, que dé certeza suficiente de la culpabilidad de los acusados JORVIS DE J.G. y L.A.L.V., este Tribunal, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, debe decidir a favor de los mismos, por lo que lo procedente en derecho, existiendo una duda razonable, es declarar INCULPABLES a los Acusados JORVIS DE J.G. y L.A.L.V..

    II

    Por las razones expuestas no estando plenamente demostrada la participación o autoría, y en consecuencia la culpabilidad de los hoy acusados JORVIS DE J.G. y L.A.L.V., este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, por UNANIMIDAD, y de conformidad con la Ley, considera que lo procedente en derecho es declarar INCULPABLES a los ciudadanos JORVIS DE J.G. y L.A.L.V., y en consecuencia, de conformidad con la Ley, procedente en derecho Absolverlos de los cargos formulados en su contra por el Representante del Ministerio Público. Y Así DE (sic) DECLARA.

    Esta Alzada en relación a este punto trae a colación, el autor E.L.P.S., en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, en cuanto a la valoración de las pruebas expresó que:

    …El Juez probo, culto e inteligente es una garantía profunda para la libre valoración de la prueba, pero, encima de cualesquiera condicionamientos, la garantía más elemental y próxima que puede tener el sistema de libre valoración de la prueba conforme a la sana crítica, es la obligación del juez, de expresar en su decisión, su análisis de todos y cada uno de los medios involucrados en la solución del caso o incidente, expresando el mérito que atribuye a cada uno, tanto en particular como en relación con los demás, para finalmente establecer la certeza o no de los hechos sometidos a su conocimiento y aplicarles el derecho que corresponda. Por tanto, en principio, en un sistema de libertad de prueba, el juez, al valorarla tiene, de manera inexcusable, que realizar las siguientes operaciones:

    1. Analizar todos los medios probatorios admitidos y practicados, sin omitir ninguno, es decir, sin incurrir en silencio de prueba, y sin atribuir menciones o determinaciones a las fuentes de pruebas, que éstas realmente no contienen (falso supuesto).

    2. Expresar lo que su juicio indica cada uno de los medios probatorios practicados, de conformidad con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sin dar por sentado un hecho con la mera referencia a la prueba (petición de principio).

    3. Analizar el conjunto de los medios probatorios entre sí, a los efectos de determinar cual es la dirección en que se encamina la prueba, que hechos pueden darse por probados y cuales no y cómo ello debe influir en el fondo de la decisión y si existe duda razonable o no y en qué consiste…

    (p.94-95).

    Del análisis minucioso realizado por los integrantes de la Sala, sobre las actas que conforman el presente expediente de apelación de sentencia, muy especialmente de la recurrida, confrontada a su vez con el escrito de apelación presentado por la representación fiscal, asi como del escrito de contestación de la defensa y las actas de debate del juicio oral y público, celebrado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio (constituido de forma mixta con escabinos) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y de todas las demás actuaciones que reposan en el expediente, y de las doctrinas y jurisprudencia antes citadas, resulta evidente que la A-quo, incurrió efectivamente en el vicio de falta de motivación en la sentencia, por cuanto se observa de la misma, que la Juzgadora establece:

    “…La Declaración Testimonial del ciudadano H.E.F.F. la aprecía este Tribunal ya que el mismo refiere que observó cuando “arrestaban a dos personas”, en marzo del año pasado como a las 10, 10:30 de la noche, que más o menos podría reconocer a las personas detenidas, sin hacer ningún tipo de señalamiento en la sala Es claro en señalar y así lo valora el tribunal, que la detención la practicó un solo funcionario policial, en un vehículo policial, que eran dos los detenidos, que no se estaban bajando de ningún vehículo, que no ningún vehículo vino tinto, siendo claro al afirmar que las personas que se detuvieron en ese momento, se encontraban uno a cada lado de la calle, que uno vestía de pantalón negro sin recordar la camisa y el otro vestía jean y camisa manga larga de color claro.

    La Experticia de Reconocimiento, Funciónamiento, Mecánica y Diseño, de fecha 27 de abril deI 2007, suscrita por los funcionarios YENFRY GLASGOW y E.Q., adscritos a la Policía Regional, incorporada por su lectura la Declaración del funcionario YENFRY GLAGOW, la exhibición del Arma de fuego, Tipo Revólver, Marca Taurus y los seis (06) cartuchos, Las Fijaciones fotográficas del Arma de Fuego colectada y del Vehículo, la Experticia de Reconocimiento del Teléfono Celular, habiendo sido ofrecidas, admitidas e incorporadas en la audiencia mediante su exhibición, adminiculadas entre sí, las valora el Tribunal ya que de las mismas queda evidenciada la existencia material del Arma de fuego y todas sus características: Tipo Revólver, Marca Taurus, así como del vehículo Malibú Color Vino Tinto y Teléfono Celular, objetos materiales en los delitos por los cuales se acusa.

    La Declaración del funcionario J.V., el Acta Policial de fecha 29 de marzo deI (sic) 2007, el Acta de Inspección Técnica del sitio, Declaraciones de los Expertos J.S., y YENFRY GLASGOW, así como las documentales emanadas de éstos, incorporadas por su lectura, adminiculadas a las testimoniales de la Víctima y de los testigos, adminiculadas entre sí, acredita la comisión del hecho punible, del cual fue victima C.L.B., el día y la hora de su comisión, y de los objetos de los cuales fue despojado, cuya existencia material quedó demostrada: Vehículo Malibú, Color Vino Tinto y Celular, del arma de fuego incautada, así como de la forma como se practico la detencion (sic) de los hoy acusados JORVIS DE J.G. y L.A.L.V., resultando evidenciado que todos los testigos Angel (sic) Segundo González, R.A.C.H., D.G.B. y H.E.F.F., contrario a la versión policial, son contestes al señalar la hora en que observaron el procedimiento, que se trató de un único funcionario policial actuante y que no vieron a las personas bajarse de vehículo alguno, porque -no los vieron-, que no los pueden reconocer, manifestación que igualmente da la víctima, respecto de las personas que lo despojaron, cuando afirma que -no los vió-, no pudiendo los testigos igualmente determinar quien de los detenidos portaba el arma incautada y el celular. Las declaraciones de los testigos adminiculadas a la declaración rendida por el Acusado L.A.L., corrobora que el mismo, al igual que el acusado Jorvis Galvan, no fue observado bajándose de ningún vehículo, no obstante la declaración del único funcionario actuante y del contenido del acta policial que refiere haberse localizado a los acusados en el interior del vehículo y que al darle la voz de alto bajaron del mismo, localizándose a uno de ellos el celular de la victima y un arma de fuego, y del hecho cierto, que quedó evidenciado del despojo del cual fue objeto la víctima C.L.B.. El dicho del único funcionario policial adminiculado al Acta Policial, solo puede tenerse como “un indicio” en contra de los acusados, ya que las testimoniales referidas a la detención flagrante de los mismos, difieren de la versión policial.

    Observan los miembros de este tribunal colegiado que no compara la juzgadora de instancia las pruebas unas frente a otras, ni motiva suficientemente el porqué les otorga ese valor, como se evidencia de la decisión recurrida parcialmente transcrita, en el ítems referente específicamente al punto denominado como “Fundamentos de hecho y de derecho” de lo cual se deduce que la Juez de Instancia, no realizó un análisis comparativo de todos y cada uno de los elementos probatorios, es decir no los confrontó a su vez uno frente a otro para luego razonar y llegar a una conclusión lógica; y no especifica las razones por las cuales no consideró el aspecto de la flagrancia en este caso, no especificó porqué no valora el hecho expuesto por los testigos de haber encontrado objetos relaciones con el delito, en poder de los detenidos, ni porque no lo concatenó con los aspectos referidos por las víctimas; y en tal virtud resulta procedente en derecho declarar con lugar la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por los recurrentes; en razón de las mismas omisiones en que el Juzgado de la instancia hiciera respecto de los elementos analizados en la presente denuncia, que acarreó la declaración de existencia del vicio de falta de motivación, consideran quienes aquí deciden que tal yerro de omisión, análisis, comparación y confrontación de todos y cada uno de los elementos de prueba entre si y frente a los demás, se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor y la nulidad de la recurrida ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un tribunal distinto al que profirió la sentencia anulada. ASÍ SE DECIDE.

    En relación al Segundo interpuesto por el recurrente, se observa que denuncia la ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esta sala entra a a.e.p.p. del recurso en concordancia a lo dispuesto por la Sala Penal, respecto a la necesidad de analizar todos los puntos de la apelación interpuesta frente a la recurrida de la siguiente manera:

    A este tenor, el autor C.M.B., en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:

    “(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:

    (…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)

    De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo. (…)” (p. 573 y 574). (negrillas de la Sala).

    Así mismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esta Sala trae a colación al autor L.M.B.A., en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, quien expresó lo siguiente:

    …Ilogicidad manifiesta en la motivación.

    Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas…

    (p.636). (negrillas de la Sala).

    En virtud de la mismas omisiones que el Juzgado de la instancia hiciera de los elementos analizados en la denuncia anterior, que acarreó la declaración de existencia del vicio de falta de motivación, que a entender de este órgano colegiado se diferencia de la inmotivación absoluta, en la cual mal podría hablarse de ilogicidad manifiesta de lo que no existe, en el caso subjudice, el Tribunal A-quo, si motivó pero de manera incompleta, no ajustada al análisis comparativo de todos los hechos debatidos y dados por probados según la recurrida de manera inequívoca, consideran quienes aquí deciden que tal yerro de omisión, análisis, comparación y confrontación de todos y cada uno de los elementos de prueba entre si y frente a los demás, conllevó igualmente a que el fallo resulte ilógico, puesto que partió de un análisis inadecuado que creó incongruencia entre los hechos que originaron la presente causa penal, los hechos dados por probados mediante testificales y pruebas técnicas que se dicen “inequívocas y contestes, aunque existen pequeñas contradicciones”, y la sentencia recurrida, por tanto debe declararse que asiste la razón a los recurrentes en el sentido de que la sentencia adolece de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, que ya se advirtió como falta relativa de motivación; y en tal virtud resulta procedente en derecho declarar Con Lugar, la segunda denuncia del recurso interpuesto por el recurrente, y como consecuencia de ello se debe declarar la nulidad de la recurrida y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un tribunal distinto al que profirió la sentencia anulada. ASÍ SE DECIDE.

    Sobre la motivación probatoria existen numerosas sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales pueden citarse:

    “Esta Sala ha establecido en otras oportunidades, que no es posible saber si se ha decidido conforme al resultado del juicio, cuando el sentenciador ha estudiado parcialmente determinadas pruebas… (Sentencia de fecha 31/03/2000, ratificada en fecha 11/03/2003).

    El sentenciador, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso y casación en su oportunidad, pueden conocer lo analizado, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida…

    . (Sentencia N° 662, de fecha 17/05/2000).

    Finalmente, resulta conveniente, citar la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 11 de Marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, criterio que fue ratificado mediante decisión N° 288, de fecha 11-06-07, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

    …De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto

    . (Las negrillas son de la Sala).

    Desprendiéndose de todo lo anteriormente expuesto que dado que la motivación del fallo constituye la decantación del proceso, resulta imposible llegar a la verdad procesal si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos, por lo que al Juez le corresponde apreciar los medios probatorios o desecharlos, pero es necesario que lo haga en virtud de razonamientos de orden lógico y jurídico.

    Para finalizar este punto, consideran quienes aquí deciden, que si el objetivo del derecho procesal en general, y del derecho penal en particular, es reconocer y establecer una verdad jurídica, a tal objetivo se llega por medio de las pruebas que deben ser asumidas y valoradas en el proceso, según las normas prescritas por la ley, y tal y como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a esa finalidad debe orientarse el Juez al adoptar su decisión para el establecimiento de un fallo justo, lo cual no quedó plasmado en la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pues se evidencia de la lectura íntegra del fallo que la Sentenciadora no comparó ni adminículo cada uno de los elementos probatorios traídos al debate, incurriendo en el vicio de falta de motivación de la sentencia, en consecuencia no puede considerarse un fallo sustentado en fundamentos de hecho y de derecho, todo lo cual se traduce en una sentencia inmotivada, haciendo forzoso para quienes aquí decidimos, declarar con lugar la primera y segunda denuncia realizada por el recurrente, lo cual conlleva a la nulidad del fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, con respecto al resto de los particulares, explanados en el escrito recursivo, presentado por la defensa del acusado de autos, los miembros de este Órgano Colegiado destacan que no obstante que conocen la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la cual no es vinculante, relativa a que deben darse respuestas a todos los planteamientos expuestos por las partes, estiman inadecuado e innecesario en virtud de la nulidad precedentemente decretada, realizar pronunciamiento alguno en cuanto al resto de las denuncias expuestas por cuanto con tales acotaciones, puede tocarse materia de fondo, que pudieran influir en el futuro juicio a celebrarse, por lo que dichos argumentos deben ser dilucidados en el nuevo juicio oral y público, aunado a que se llegó al fin perseguido por los recurrentes, como lo es la nulidad del fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

    Por lo tanto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados C.L.I. y A.M. SÀNCHEZ GUTIÈRREZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Pùblico y Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Pùblico, de este Circuito Judicial Penal del Estado contra la Sentencia ABSOLUTORIA, dictada en fecha 03 de Abril de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta con Escabinos, en la cual Absolvió POR UNANIMIDAD al ciudadano JORVIS DE J.G., por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° y Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano C.L.B. y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en contra del orden público y cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano L.A.L.V. por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° y Ordinales 1º, 2°, 3° y 10º del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano C.L.B.. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, por unanimidad, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados C.L.I. y A.M. SÀNCHEZ GUTIÈRREZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Pùblico y Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Pùblico, de este Circuito Judicial Penal del Estado contra la Sentencia ABSOLUTORIA, dictada en fecha 03 de Abril de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta con Escabinos, en la cual Absolvió POR UNANIMIDAD al ciudadano JORVIS DE J.G., por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° y Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano C.L.B. y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en contra del orden público y cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano L.A.L.V. por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° y Ordinales 1º, 2°, 3° y 10º del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano C.L.B.. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia impugnada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MANTIENE la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos JORVIS DE JESÙS GALVÁN y L.A. LEÒN VARGAS, antes de dictarse la sentencia aquí anulada, por lo que el juez a quien corresponde conocer deberá realizar las diligencias necesarias a los fines de dar cumplimiento al presente fallo. ASI SE DECIDE.

    Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    Dra. G.M.Z.

    Presidenta de Sala

    Dra. I.V.D.Q.D.. G.S.C.

    Juez de Apelación Juez de Apelación (S) /Ponente

    EL SECRETARIO (S),

    Abg. R.M.E.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 026-08 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

    EL SECRETARIO (S),

    Abg. R.M.E..

    GSC/jadg

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