Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano 2, de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001122

ASUNTO: RP11-P-2008-001122

Recibido como ha sido, Oficio N°1262 - 2009 emanado de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual se consigna informe Técnico correspondiente al Penado J.G.J.G., quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado J.G.J.G., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09-08-84, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.041.966, hijo de M.R.J. y L.B.G.; y residenciado en el barrio 5 de Julio, detrás del aeropuerto, Casa S/N, cerca de la guardería, Carúpano, Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena principal de Seis (06) Años De Prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Yennis Del Valle S.M.. . Así mismo se evidencia que dicho penado, se encuentra detenido desde el día 01 de Marzo del año 2008, fecha en la cual fue aprehendido de manera flagrante en ejecución del hecho punible por el cual fue condenado, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad y por ende una pena física efectivamente cumplida de Un (1) Año, Nueve,(9), meses, y Un,(1), día que sumados al lapso de Ocho,(8), meses y Nueve,(9), días que le fueran redimidos por trabajo penitenciario, hacen un total de pena legalmente cumplida de Dos,(2), años, Cinco, (5), meses y Diez,(10),días de prisión , faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres,(3), años, Seis,(6), meses, y Veinte,(20), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 22 de Junio del año 2013.

. Hecho el anterior cómputo se observa que para la presente fecha el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede ¼ parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Un,(1), año y Seis,(6), meses y el penado actualmente tiene cumplida, como ya se señaló una pena de Dos,(2), años, Cinco, (5), meses y Diez,(10),días de prisión Así mismo se observa que Cursa al folio 16 de la tercera pieza procesal que conforma la presente causa, C.d.C. del penado J.G.J.G., suscrita por en Director, el Jefe de Régimen, La Secretaria y la Consultor Jurídico del Internado Judicial de Carúpano, mediante la cual certifican que el mencionado penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener CONDUCTA BUENA, informe este que a juicio de quien decide equivale o surte los efectos actualmente exigidos por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado el 04 de Septiembre del año en curso. Así mismo al folio 24 de la aludida pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor del penado J.G.J.G., suscrita por el Ciudadano L.R., titular de la Cédula de Identidad N° 17.723.027, en su carácter de propietario del Taller de Herrería L.R., cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de Ocho Horas Diarias, de Lunes a Sábados, devengando un salario Semanal de Doscientos setenta Bolívares Fuertes,(Bs f. 270), Finalmente a los folio del 20 al 21 de la tercera pieza procesal que conforma la presente causa, corre inserto oficio N° 774-09 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, Estado Sucre, mediante el cual remiten Informe Técnico del penado J.G.J.G., quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo.

Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que el Penado J.G.J.G., reune los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; Ello aunado a la Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en dicho caso y Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y visto, como se dijo antes que el penado J.G.J.G. reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, comenzando a las 7:00 AM hasta las 5:00 PM, de Lunes a Sábado con una hora de descanso.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado J.G.J.G., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09-08-84, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.041.966, hijo de M.R.J. y L.B.G.; y residenciado en el barrio 5 de Julio, detrás del aeropuerto, Casa S/N, cerca de la guardería, Carúpano, Estado Sucre. Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta el Ciudadano L.R., titular de la Cédula de Identidad N° 17.723.027, en su carácter de propietario del Taller de Herrería L.R., cumpliendo un Horario de trabajo de Ocho horas diarias devengando un salario Semanal de Doscientos setenta Bolívares Fuertes,(Bs f. 270),. Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 8°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales; 9°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer al penado J.G.J.G., de la presente decisión acuerda fijar audiencia de imposición para el día de Hoy a las 2:00 PM en el Internado Judicial de ésta ciudad y una vez impuesto y notificado el penado, se procederá a librar la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carúpano a los fines de su ejecución, y remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión e instándose al Director de ese establecimiento penal del deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Carúpano, Estado Sucre anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular N° 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del presente año. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.

EL Juez Segundo de Ejecución.

Abg. L.M.M.H..

La Secretaria.

Abg. C.M.M..

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