Decisión de Tribunal Cuadragésimo Sexto de Control de Caracas, de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuadragésimo Sexto de Control
PonenteRomy Méndez
ProcedimientoAuto Fundado Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUADRAGESIMO SEXTO DE CONTROL

Caracas, 31 de MARZO de 2.011

200° y 151°

CAUSA No. : 46C-12769-11

JUEZA: R.M.R.

SECRETARIO: ABG. E.M.

FISCAL 02 del MP AMC

FISCAL AUX 02 MP ABG. J.G.

ABG. L.G.

IMPUTADOS J.J.C.V., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad nro. V-15.439.505, residenciado en el BARRIO EL ESFUERZO, CALLEJÓN, EL LORO, CASA NRO. 140, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA.

A.D.H.R., de nacionalidad venezolana de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad nro. V- 17.270.597, residenciado en el BARRIO EL ESFUERZO, SECTOR LOS TUBOS, CASA S/N, PARROQUIA PETARE, ESTADO MIRANDA.

YENKI A.R., de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad nro. BARRIO EL ESFUERZO, SECTOR LOS TUBOS, CASA S/N, PARROQUIA PETARE, ESTADO MIRANDA.

DEFENSA PÚBLICA 46° ABG.

DELITO DISTRIBUCIÓN D4E SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa, en virtud de presentación que hiciere por ante este Juzgado, en esta misma fecha la Fiscalía Segunda Ministerio Público ABG. J.G., celebrada como ha sido la Audiencia Especial, luego de haber oído a los imputados J.J.C.V., A.D.H.R., y YENKI A.R., las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en la misma, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de Marzo siendo aproximadamente las 02 horas de la tarde funcionarios adscritos a la SubDelegación EL LLANITO, identificados como INSPECTORES F.C., SUB INSPECTORES J.B., J.G., L.L., AGENTES M.P., ANGEL ANDRARA, FRABNCISCO PIÑANGO, encontrándose en labores de ejecución del operativo DIBISE, cuando se desplazaban por el SECTOR LOS POSTE, BARRIO EL ESFUERZO, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, los mismos avistaron a varios sujetos quienes huyeron al ver la presencia policial, haciendo caso omiso a cuando le fue dada la voz de alto, dándose a la fuga específicamente por un callejón por lo que se inició una persecución logrando avistar a tres de ellos quienes al momento de ser aprehendidos tenían como vestimenta un short de color negro sin franela y zapatos, cuyas características fisonómicas era tez morena, contextura delgada, cabello color negro, tipo crespo, la segunda persona vestía una chemise de color verde , un short de color azul y zapatos deportivos, de color negro, cuyas características fisonómicas es de tez morena , contextura delegada , cabello negro, y la tercera y última vestía un sweter de color marrón y verde, un pantalón tipo bermuda de color negra, y zapatos deportivos de color blanco, cuyas características fisonómicas es tez morena, contextura delgada, cabello corto negro, . Dejando constancia que el primero de los ciudadanos se subió al techo de una vivienda y se lanzó hacia otras, golpeándose en varias partes del cuerpo lográndole dar alcance al mismo, el cual quedó identificado como J.J.C.V., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad nro. V-15.439.505, residenciado en el BARRIO EL ESFUERZO, CALLEJÓN, EL LORO, CASA NRO. 140, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, las otras dos personas descritas huyeron logrando introducirse en una vivienda y amparados en el artículo 210 del COPP, entraron a la misma orden de ideas, logrando la detención de las otras dos personas a las que no se le logró incautar nada. Los cuales quedaron identificados como A.D.H.R., de nacionalidad venezolana de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad nro. V-17.270.597, residenciado en el BARRIO EL ESFUERZO, SECTOR LOS TUBOS, CASA S/N, PARROQUIA PETARE, ESTADO MIRANDA, y YENKI A.R., de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad nro. V-17.270.598, BARRIO EL ESFUERZO, SECTOR LOS TUBOS, CASA S/N, PARROQUIA PETARE, ESTADO MIRANDA.

El Ministerio Público precalifica los hecho para los ciudadanos J.J.C.V., titular de la cédula de identidad nro. V-15.439.505, A.D.H.R., titular de la cédula de identidad nro. V-17.270.597, y YENKI A.R., y titular de la cédula de identidad nro. V-17.270.598, de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo solicita que la investigación prosiga por la vía de procedimiento ordinario, por cuanto aún existen múltiples diligencias que efectuar y elementos que recabar, se decrete la flagrancia, y solicita se le imponga a los encausados una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto en la presente se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos del artículo 250, en cuanto a sus tres ordinales, asimismo los establecidos en el parágrafo primero del artículo 251, por todo lo cual existe peligro de Fuga en atención a la pena a imponer, la magnitud de daño causado, y el Peligro de Obstaculización ya que el encausado de autos es residente de la zona, se conocen, y pudiera interferir con amenazas en testigos que han denunciado la realización de esta actividad, influyendo en testigos.

IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.-

SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA IMPUSO a los ciudadanos J.J.C.V., titular de la cédula de identidad nro. V-15.439.505, A.D.H.R., titular de la cédula de identidad nro. V-17.270.597, y YENKI A.R., y titular de la cédula de identidad nro. V-17.270.598, del Precepto Constitucional inserto al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le comunicó detalladamente los nuevos hechos declarados por la víctima, el hecho que se le atribuye, interrogándolo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando los mismos no tener ningún tipo de impedimento, quienes de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente cada uno expuso de la forma como sigue aportando sus datos personales como:

J.J.C.V., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad nro. V-15.439.505, residenciado en el BARRIO EL ESFUERZO, CALLEJÓN, EL LORO, CASA NRO. 140, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, señalando que ante todo en las actas nunca se dice que lo consiguieron con drogas, y ellos allanaron su casa en el barrio el Esfuerzo d3e Petare, que le estaban pidiendo la cédula de identidad y el les dijo que la iba a buscar y los funcionarios comenzaron a agredirlo, que su hermana fue agredida también por los mismos, que él vive de vender ropa y tortas. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO éste respondió respecto a la incautación de las sustancias tuvo conocimiento porque las personas que estaban allí presentes cuando se efectuó el allanamiento dijeron que la sacaron de allí. Que si conoce a las personas que fueron aprehendidas. Indicó que no mucho, que ellos viven en el mismo barrio por donde vive pero más nada A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA RESPONDIÓ; En cuanto a la distancia entre la casa de él y la de los ciudadanos que fueron detenidos indicó que quedan a dos cuadras, y para llegar hay que pasar por un callejón. Que fue agredido y que los golpes que tiene se lo dieron los funcionarios. APREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANA JUEZA RESPONDIÓ Que NO sabe porque los funcionarios la tienen agarrada con él, que se presenta por el Tribunal Noveno de Ejecución, que no sabe cuánto cuesta un gramo de droga de la que fue incautada, que su casa queda a unas dos cuadras de la de los ciudadanos que fueron aprehendidos junto con él.

A.D.H.R., de nacionalidad venezolana de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad nro. V-17.270.597, residenciado en el BARRIO EL ESFUERZO, SECTOR LOS TUBOS, CASA S/N, PARROQUIA PETARE, ESTADO MIRANDA, quien señaló que es mensajero en una empresa, de computadora, que aproximadamente hace como un mes el tuvo un percance con los funcionarios que actuaron en esta aprehensión, me pidieron la cédula y le preguntaron si él se presentaba y lo radiaron. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ que si conocía al ciudadano J.C., y que es concausa de él. Que él había pagado condena con él, Que es p.d.Y.R.. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PÚBLICA NO FORMULÓ PREGUNTAS.

YENKI A.R., de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad nro. V-17.270.598, BARRIO EL ESFUERZO, SECTOR LOS TUBOS, CASA S/N, PARROQUIA PETARE, ESTADO MIRANDA, quien señaló que antes de que llegara el CICPC, se escuchó el rumor que iban a hacer una allanamiento, como a tres casas de donde él vive estaban unos funcionarios y ellos salieron a ver lo que pasaba. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ que si conocía el ciudadano J.C.C. porque el vive en la misma zona donde el vive, Que el parentesco que tiene con A.H., es que son primos. LA DEFENSA PÚBLICA NO QUISO FORMULAR PREFGUNTAS. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZA RESPONDIÓ contestó que trabajaba de mototaxi, en la LINEA EL ESFUERZO, que una carrera de aquí al SAMBIL cuesta 100bs.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

El ciudadana Defensora Pública Nro. 46 ABG. J.C.N., al: “Esta Defensa en principio no se va a oponer a que la presente investigación se siga por vía del Procedimiento Ordinario, ya que existen múltiples diligencias que recabar en la presente. Solicita de conformidad con el artículo 190 y 191 la Nulidad de la aprehensión de sus defendidos ya que la misma no responde ni a un procedimiento en flagrancia, ni a una orden de captura, fueron detenidos ilícitamente. Para el caso que esta Juzgadora se aparte de la solicitud de la defensa, en la presente no existen los plurales elementos de convicción a los que alude el artículo 250, ya que el acta policial no cumple con los requisitos de la visita domiciliaria, que los funcionarios aprehensores hacen mención a dos personas, con sus respetivos apellidos sin mayores datos, lo cual no le permite a la Defensa ejercer sus facultades ante un posible juicio oral y público, ni a los efectos de control y contradicción de la prueba. Que el ciudadano J.J.C., fue aprehendido de manera diferente que los otros que si bien es cierto que se encontraba solicitado por un tribunal de la República, no es menos cierto que éstos no se encontraban cometiendo ningún hecho punible, que se les detiene por estas referencias policiales, que no existen elementos para precalificarles el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni mucho menos para decretar a los mismos una medida preventiva privativa de libertad, por todo lo cual solicita que esta Juzgadora se aparte de la solicitud Fiscal, y acuerde a favor de sus defendidos una medida menos gravosa de libertada condicionada, ya que ellos apartaron una dirección cierta y medios lícitos de vida. Es todo”

DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.

En la presente el Ministerio Público ha traído a conocimiento de quien aquí Juzga un hecho que evidentemente está establecido como punible en el Código Penal, sobre el cual existen elementos de convicción que vinculan al encausado con la comisión del mismo, y que se subsumen en el supuesto que la norma ha previsto como tal.

SEGUNDO

Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, los cuales se detallan a continuación:

  1. -) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 30 de Marzo de 2011, suscrita por funcionario adscritos a la Sub Delegación de El Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE JOSÉ SUAREZ, INSPECTOR F.C., SUBINSPECTOR YEMAR ARREAZA, A.B., N.S., DETECTIVE JES´SU BASTIDAS, NURMARUY MORLES, J.G., L.L., AGENTES A.A., M.F. y F.P., donde se relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizó la visita domiciliaria EL barrio el esfuerzo, final de la vereeda2, casa de dos plantas con fachada, color marrón, y blanca parroquia petare, Municipio Sucre, ESTADO BOLIVARIANIO de MIRANDA, dejando constancia de la sustancia incautada en un bolso color azul contentivo de 25 envoltorios elaborados en material sintético de color blanco atados a su único extremo con hilo de color negro contentivos de restos de semillas vegetales de presunta droga, una bolsa elaborada en material sintético de color negro atados en su único extremo con hilo de color azul oscuro contentivos de trece envoltorios elaborados en material sintético de color negro atados en su único extremo con hilo de color azul oscuro contentivos de restos de semillas vegetales de presunta droga (marihuana) , una bolsa elaborada en material sintético de color blanco presentando una inscripción que se l.E., contentiva de tres panelas de regular tamaño de restos de semillas en su interior y vegetales de presunta droga, una semIcubierta con cinta adhesiva transparente y letras de color rojo, una contentiva en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga, todo lo cual arrojó un peso bruto de 897 GRAMOS.”….Es todo.”…..

  2. -) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de Marzo de 2011, suscrita por funcionario adscritos a la Sub Delegación de El Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el DETECTIVE TSU A.G., en la cual señala que encontrándose en labores de patrullaje con ocasión del operativo BICENTENARIO DE SEGURIDAD DIBISE, en compañía de los también funcionarios INSPECTOR JEFE JOSÉ SUAREZ, INSPECTOR F.C., SUBINSPECTOR YEMAR ARREAZA, A.B., N.S., DETECTIVE JES´SU BASTIDAS, NORMARY MORLES, J.G., L.L., AGENTES A.A., M.F. y F.P., todos adscritos a dicho organismo, efectuando labores con ocasión del operativo DIBISE, por llamadas recibidas sobre distribución de sustancias estupefacientes en EL Barrio el Esfuerzo, final de la vereda 2, casa de dos plantas con fachada, color marrón, y blanca parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda, los mismos avistaron a varios sujetos quienes huyeron al ver la presencia policial, haciendo caso omiso a cuando le fue dada la voz de alto, dándose a la fuga específicamente por un callejón por lo que se inició una persecución logrando avistar a tres de ellos quienes al momento de ser aprehendidos tenían como vestimenta un short de color negro sin franela y zapatos, cuyas características fisonómicas era tez morena, contextura delgada, cabello color negro, tipo crespo, la segunda persona vestía una chemise de color verde , un short de color azul y zapatos deportivos, de color negro, cuyas características fisonómicas es de tez morena , contextura delegada , cabello negro, y la tercera y última vestía un sweter de color marrón y verde, un pantalón tipo bermuda de color negra, y zapatos deportivos de color blanco, cuyas características fisonómicas es tez morena, contextura delgada, cabello corto negro, . Dejando constancia que el primero de los ciudadanos se subió al techo de una vivienda y se lanzó hacia otras, golpeándose en varias partes del cuerpo lográndole dar alcance al mismo, el cual quedó identificado como J.J.C.V., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad nro. V-15.439.505, residenciado en el BARRIO EL ESFUERZO, CALLEJÓN, EL LORO, CASA NRO. 140, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, las otras dos personas descritas huyeron logrando introducirse en una vivienda y amparados en el artículo 210 del COPP, entraron a la misma orden de ideas, logrando la detención de las otras dos personas a las que no se le logró incautar nada. Los cuales quedaron identificados como A.D.H.R., de nacionalidad venezolana de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad nro. V-17.270.597, residenciado en el BARRIO EL ESFUERZO, SECTOR LOS TUBOS, CASA S/N, PARROQUIA PETARE, ESTADO MIRANDA, y YENKI A.R., de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad nro. V-17.270.598, BARRIO EL ESFUERZO, SECTOR LOS TUBOS, CASA S/N, PARROQUIA PETARE, ESTADO MIRANDA.

  3. -) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL nro. K-11-2251-00440 de fecha 30 de Marzo de 2011, suscrita por funcionario adscritos a la Sub Delegación de El Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE JOSÉ SUAREZ, INSPECTOR F.C., SUBINSPECTOR YEMAR ARREAZA, A.B., N.S., DETECTIVE JES´SU BASTIDAS, NORMARY MORLES, J.G., L.L., AGENTES A.A., M.F. y F.P., realizaron visita domiciliaria en el BARRIO EL ESFUERZO, CALLEJÓN, EL LORO, CASA NRO. 140, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, dejando constancia de circunstancias relevante sobre las características del mismo, y demás detalles de la práctica de la misma.

  4. -) ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL nro. K-11-2251-00440 de fecha 30 de Marzo de 2011, suscrita por funcionario adscritos a la Sub Delegación de El Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por los funcionarios DETECTIVE NORMARY MORLES, J.G., L.L., AGENTES A.A., M.F. y F.P., realizaron visita domiciliaria en el BARRIO EL ESFUERZO, CALLEJÓN, EL LORO, CASA NRO. 140, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, practicada a 1.-) un bolso de pequeña dimensión elaborado en fibras naturales de color azul presentando inscripciones donde se l.S., se halla en regular estado de conservación; 2.-) una balanza digital de color negro marca A.E. serial ZL2006300163611.

  5. -) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de Marzo de 2011, suscrita por funcionario adscritos a la Sub Delegación de El Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario TSU J.G., quien indicó que a la sede de dicho despacho se presentó una persona identificada como LUNA C, (el resto de los datos reposan en dicho despacho por protección de conformidad con la ley de protección a Víctimas y Testigos) quien señaló que ella se encontraba en la Parada del Barrio 19 de A.d.P. en el momento en que se dirigía a su casa y le solicitaron varios sujetos que posteriormente se identificaron como agentes del CICPC, para que participara como testigo del allanamiento, ya que unos sujetos estaban metiéndose en unas casas dejó su moto con los otros compañeros de la líneas de mototaxi y los acompañó a la , CASA S/N, VEREDA NRO. 2, PARROQUIA PETARE, ESTADO MIRANDA, BARRIO EL ESFUERZO, SECTOR LOS TUBOS, fachada de color marrón, dejando constancia que los funcionarios se identificaron plenamente le realizaron la revisión a los mismos cuando lograron darle alcance dentro de la ya mencionada vivienda en el último cuarto e ésta encontraron una escopeta corta de color plateada y una concha de bala. Y en la parte de atrás encontraron varios envoltorios y panelas de droga y los funcionarios le indicaron que se trataba de marihuana. Luego le pusieron a la vista lo incautado resultando ser 25envoltorios elaborados en material sintético de color blanco atados a su único extremo con hilo de color negro contentivos de restos de semillas vegetales de presunta droga, una bolsa elaborada en material sintético de color negro atados en su único extremo con hilo de color azul oscuro contentivos de trece envoltorios elaborados en material sintético de color negro atados en su único extremo con hilo de color azul oscuro contentivos de restos de semillas vegetales de presunta droga (marihuana) una bolsa elaborada en material sintético de color blanco presentando una inscripción que se l.E., contentiva de tres panelas de regular tamaño de restos de semillas en su interior y vegetales de presunta droga, una semicubierta con cinta adhesiva transparente y letras de color rojo, una contentiva en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga, todo lo cual arrojó un peso bruto de 897 GRAMOS, una escopeta marca COVAVENCA, donde se lee 12 gauge, 2 ¾ inch hecho en Venezuela; una balanza digital de color negro marca A.E. serial ZL2006300163611y varios segmentos de hilo tipo Nylon de color blanco

  6. -) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de Marzo de 2011, suscrita por funcionario adscritos a la Sub Delegación de El Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario TSU J.G., quien indicó que a la sede de dicho despacho se presentó una persona identificada como YNGRIS DEL VALLE, , (el resto de los datos reposan en dicho despacho por protección de conformidad con la ley de protección a Víctimas y Testigos) quien indicó que en la misma fecha escucho unos ruidos en el patio de su casa ubicada en el barrio el Esfuerzo, como a eso de las 12 horas del medio día, sintió pasos en el techo motivo por el cual se dirigió a ver lo que ocurría en el lugar, observando en la parte donde se guinda la ropa unas bolsitas que lanzaron desde una casa vecina, y a su vez vio a la comisión de la policía ya citada, quienes tomaron la bolsa y le mostraron el contenido de la misma la cual estaba llena de droga. Señalando otras circunstancias d tiempo, modo y lugar relevantes a esta investigación.

  7. -) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de Marzo de 2011, suscrita por funcionario adscritos a la Sub Delegación de El Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario TSU J.G., quien indicó que a la sede de dicho despacho se presentó una persona identificada como JUANCHO, (el resto de los datos reposan en dicho despacho por protección de conformidad con la ley de protección a Víctimas y Testigos) quien señaló que unos funcionarios le solicitaron participara como testigo de una visita domiciliaria que se realizó en CASA S/N, VEREDA NRO. 2, PARROQUIA PETARE, ESTADO MIRANDA, BARRIO EL ESFUERZO, SECTOR LOS TUBOS, fachada de color marrón, que él se encontraba trabajando en una vivienda en construcción, y de repente vio cuando un muchacho a quien conoce como Juancho se tiró de una casa que está al lado de la que +él estaba reparando, que no tiene techo por eso pudo observar mejor, y al caer lo vio botando sangre y se golpeó los funcionarios lo agarraron porque él venía huyendo. Cree que estuvo detenido por robo

  8. -) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., Sub Delegación de El Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a 25 envoltorios elaborados en material sintético de color blanco atados a su único extremo con hilo de color negro contentivos de restos de semillas vegetales de presunta droga, una bolsa elaborada en material sintético de color negro atados en su único extremo con hilo de color azul oscuro contentivos de trece envoltorios elaborados en material sintético de color negro atados en su único extremo con hilo de color azul oscuro contentivos de restos de semillas vegetales de presunta droga (marihuana) , una bolsa elaborada en material sintético de color blanco presentando una inscripción que se l.E., contentiva de tres panelas de regular tamaño de restos de semillas en su interior y vegetales de presunta droga, una semIcubierta con cinta adhesiva transparente y letras de color rojo, una contentiva en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga, todo lo cual arrojó un peso bruto de 897 GRAMOS.”

  9. -) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., Sub Delegación de El Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a1.-) un bolso de pequeña dimensión elaborado en fibras naturales de color azul presentando inscripciones donde se l.S., se halla en regular estado de conservación; y a una concha de color dorada donde se lee W W 45 AUTO.

TERCERO

Una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso que nos ocupa ha sido interpretación de la sala Constitucional del M.T. de la república El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “El Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado. La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado”. De los elementos ya transcritos que en esta fase del proceso tienen carácter indiciario, se puede inferir que se evidencia la presencia del hoy encausado en el lugar de los hechos, así como su participación directa en los mismos, siendo corroborado por su propia declaración y la de los testigos que así lo ratifican.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito. En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente: “…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala). Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente: “…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. Se observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma: “... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativa, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito; es un delito de distribución de drogas en pequeña cuantía, lo cual ha sido catalogado como un delito de lesa humanidad.

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado a los ciudadanos J.J.C.V., A.D.H.R., y YENKI A.R. , plenamente identificado en autos, a quien se le imputa el delito de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2 de la Ley Orgánica de Droga.

Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual” El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar: a) Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto; b).También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado en el presente caso a los encausados se les imputa el delito de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2 de la Ley Orgánica de Droga. Siendo que este delito contra la salud, contra la humanidad contra el colectivo, y el cual tiene una pena que en límite mínimo excede notoriamente a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 251 de la norma adjetiva para considerara la medida privativa Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECLARA.

De Igual manera, esta Sala Penal, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.” . El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente: “... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40)…”. El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Los precedentes se constituyen para esta Juzgadora como suficientes, adecuados y plurales elementos de juicio que hacen presumir la individualización, culpa y autoría del hecho punible investigado con los cuales se compone la institución del Fomus Delicti, lo que hace presumir verosímilmente la comisión del hecho punible que se le atribuye. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del numeral 3 quien aquí decide considera que en este caso en particular, existe peligro de incomparecencia o de ocultamiento al proceso penal de conformidad con lo artículo 251.2, .3 en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso, la magnitud del daño social o individual causado, catalogándolo como un delito de lesa humanidad donde el interés tutelado es colectivo, que afecta la salud y en algunas ocasiones ocasiona la muerte,

Por otro lugar, es imperante indicar que el Estado venezolano está obligado a proteger los interese colectivos de sus ciudadanos, esto a través del ordenamiento jurídico vigente fundamentado dentro de los principios universales de la legalidad, racionalidad y la progresividad de las leyes penales, los cuales buscan una armonización entre los derechos individuales del encausado y los intereses colectivos del ciudadano, en procura de la paz y sana convivencia social, no sólo asegurando el debido proceso del sujeto activo, sino también el impedir o evitar un nuevo daño a los bienes jurídicamente protegidos por el ordenamiento jurídico, especialmente la integridad física y el riesgo que este representa de estar en libertad. Ha señalado la sala Penal en su Sentencia nro. 744 respecto a las garantías del proceso ha señalado ...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. En atención a la valoración de los elementos a los que alude el artículo 250 en su tercer aparte en cuanto a la discreción del Juez en atribuir la presunción de existencia de Peligro de Fuga y de peligro de Obstaculización, en la presente la posible pena a imponer para el caso de una condena En cuanto a la posibilidad de abstraerse del proceso los mismos no poseen residencia fija, no tienen medios de vida formales, uno de ellos ni siquiera aportó sus datos personales completos y manifestó no estar cedulado, y es potestativo de éste determinar discrecionalmente sobre la base de interpretaciones pautadas en la ya referida norma que puede existir peligro de fuga por la posible pena a imponer.: asimismo, que el encausado de autos por tratarse de delitos económicos de sobre la presunta apropiación de fondos dinerarios públicos, tiene medios para abstraerse del proceso e influir en testigos directos, funcionarios actuantes, compañeros testigos de distintos hechos en forma indirecta que deberán declarar o coadyuvar en esta Etapa preliminar con la investigación y tal como ha sido solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público NO se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa y en consecuencia solicitó el decreto a los ciudadanos J.J.C.V., A.D.H.R., y YENKI A.R. , plenamente identificado en autos, a quien se le imputa el delito de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2 de la Ley Orgánica de Droga, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, artículo 251 numerales 2º y 3º, y artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se acuerda con lugar la medida privativa de libertad requerida por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN.-

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

Esta Juzgadora estima que aprehensión de los imputados ya identificados fue realizada de forma legítima y flagrante de conformidad a lo establecido en los artículos 44.1 en su segundo supuesto constitucional y 248 del texto adjetivo penal vigente, ocurrida a pocos minutos de haber ocurrido el hecho y encontrándolos en posesión de los objetos que califican el tipo penal, en consecuencia se DECRETA LA FLAGRANCIA, no obstante vista la solicitud realizada por el Ministerio Público en la cual solicita que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, previsto en los artículos 280 y 373 en su parte in fine del mencionado código adjetivo,

SEGUNDO

Vista la precalificación jurídica realizada en este acto por el Ministerio Público a la cual hizo oposición la defensa privada, esta Juzgadora estima que la conducta desplegada por los ciudadanos J.J.C.V., A.D.H.R., y YENKI A.R. , plenamente identificado en autos, a quien se le imputa el delito de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2 de la Ley Orgánica de Droga.

TERCERO; Por todo lo anterior esta Juzgadora estima que se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250.1, .2 y .3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la medida asegurativa gravosa solicitada de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, como lo son la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos de convicción para presumir gravemente que los imputados han sido autores y participes en la presunta comisión de un hecho punible investigado, y cuyos objetos y demás elementos de convicción se encuentran adecuadamente señalados en las actas que conforman la presente, así como una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias especifica del caso de conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 252 DEL Código orgánico Procesal Penal, por todo lo anterior esta Juzgadora acuerda imponer a los encausados la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto ejusdem, con reclusión en el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO II. Notifíquese al Organismo Aprehensor de la medida de coerción personal gravosa acordada y decretada en este acto. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA TITULAR

R.M.R.

EL SECRETARIO

ABG. E.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado

EL SECRETARIO

ABG. E.M.

Causa: 46C-12769-11

RMR/

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