Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSol E. Gamez Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

194° Y 145°

PARTE ACTORA: J.S.E.H.

APODERADAS JUDICIALES: A.R. y L.R.

PARTE DEMANDADA: LA GRANJA II, C.A.

APODERADO JUDICIAL: A.N.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N° 08717-04

Cursa por ante este Tribunal demanda presentada por ante el distribuidor de turno, en fecha 11/03/2004, recibida en este Juzgado el 16/03/2004, interpuesta por el ciudadano J.S.E.H., titular de la cédula de identidad N° V- 130.463.931, de este domicilio, por intermedio de sus apoderadas judiciales abogadas A.R. y L.R., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 44.911 y 45.970, respectivamente, todas de este domicilio, contra la sociedad mercantil LA GRANJA II, C.A., conocida como LA CASA DE PAPA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de marzo de 1999, anotada bajo el N° 43, Tomo A-16, conocida como LA CASA DE LA PAPA, en la persona de su representante legal ciudadano L.H.R.V., en su carácter de Presidente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La demanda fue admitida en fecha 21 de abril de 2004, ordenándose el emplazamiento del demandado, en la persona de su representante legal ciudadano L.H.R.V., a quien se le libró compulsa para que compareciera a dar contestación a la demanda.

Entre otras actuaciones relacionadas con la citación del demandado y la designación de defensores ad litem, consta diligencia estampada en fecha 20/10/2004, por el abogado A.N., mediante la cual consigna instrumento poder que le fuera otorgado a su persona y a la abogada C.G.N.H., por la empresa demandada, que le acredita como apoderado judicial para representar a la demandada, por lo que se da por citado en nombre de ésta y queda emplazado para la contestación de la demanda, solicitando asimismo, deje sin efecto el nombramiento del defensor ad litem, lo cual se cumplió en fecha 25 de octubre de 2004.

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la demandada, abogado A.N., en vez de contestar la demanda, presentó escrito de fecha 26/10/2004, mediante el cual procede a oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que en el libelo de demanda no se encuentran llenos los extremos que se indican en el artículo 340 eiusdem., en la forma siguiente:

  1. Que la actora reclama a la demandada el pago por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados de la relación de trabajo, la cantidad de BOLIVARES OCHO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 88.906.655,85), sin decir, ni explicar con claridad de donde sale ese monto, ya que al hacer la sumatoria de los conceptos por el reclamado no arroja esta cantidad, esto debe aclararse, ya que imposibilita hacer una defensa eficaz de los intereses de su representada.

  2. Que en el renglón distinguido como PREAVISO el actor reclama 60 días que multiplicados por un salario equivalente a BOLIVARES CATORCE MIL OCHOCIENTOS NUEVE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS, da un total por ese concepto de BOLIVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON CUARENTA CENTIMOS )Bs. 888.576,40) sin especificar con claridad de donde sale la alicuota que según el corresponde por Bono nocturno mas el equivalente del porcentaje por propina, ni menos aun no explica de donde sale la alicuota del bono de fin de año.

  3. Que en el rubro correspondiente a las vacaciones fraccionadas adeudadas, lo obtiene de multiplicar el salario diario de BOLIVARES CATORCE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE CON SEIS CENTIMOS (BS. 14.217,06) que es totalmente distinto al salario utilizado líneas arriba para calcular los conceptos precedentes. Que esa triplicidad de salario debe aclararse a los efectos de esgrimir la defensa de los intereses de su representada.

  4. Que en el renglón de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD dice el actor que el periodo del 22 de septiembre de 1999 al 22 de abril de 2000, le corresponden 40 días de antigüedad y que el mismo es calculado en base al mes respectivo (Bs. 11.458,33). Y que ese salario si se compara con el salario para el cálculo del concepto anteriormente reclamado es totalmente distinto además que ese alegato es valido para la reclamación formulada por ese mismo concepto en el periodo del 22 de mayo de 2002.

  5. Que en cuanto al BONO NOCTURNO debe explicarse de donde salen esos BOLIVARES OCHO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL SEISIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.906.655,85) que dice corresponderle ya que no coinciden los montos por los conceptos reclamados con esa cantidad.

Por último, agrega el abogado A.N. en su escrito que solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.

En la oportunidad de dar contestación a la cuestión previa opuesta, la coapoderada de la actora, abogada A.R., presenta escrito de fecha 02/11/2004, conforme a lo previsto en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:

Alega que basta con ver los montos indicados en cada uno de los renglones reclamados, a lo largo de diez (10) folios contentivos del libelo de demanda, en donde explica minuciosamente de donde y como se calculó cada monto reclamado, para darse cuenta que la sumatoria de todos esos conceptos si da el monto reclamado, y pasa a detallar nuevamente los conceptos reclamados, fechas y hace la sumatoria de los mismos arrojando como resultado la cantidad reclamada por BOLIVARES OCHO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.906.655,85) mencionada en el libelo de demanda. Asimismo, la apoderada actora, señala que en lo relativo al Preaviso si se revisa ese renglón en el mismo se indica cómo se obtuvo la alicuota de bono nocturno, lo correspondiente a la alicuota propina y que con respecto a la alicuota del bono de fin de año se obtuvo de tomar quince días de salario que es lo cancelado por ese concepto mediante la operación salario diario sumado a alicuota bono nocturno, mas alicuota propina cuyo resultado salario devengado se multiplica por 15 días y su resultado entre 12 meses del año arroja un total que entre 30 días del mes es igual a Bs. 592,37.

De igual forma indica la apoderada actora que en lo que concierne al rubro de vacaciones fraccionadas adeudadas hace su explicación del por qué es totalmente distinto al salario utilizado “líneas arriba” de su libelo para calcular los conceptos precedentes. Y en lo que respecta a la prestación de antigüedad señala que en el periodo de 22 de septiembre de 1999 al 22 de abril de 2000, le corresponden 40 días de antigüedad calculado sobre la base de Bs. 11.458,33 que comparado con el salario para el calculo de vacaciones es totalmente distinto, igual para el periodo 22 de mayo de 2002. Agrega que cuando se calcula el concepto antigüedad en salario se refleja la alicuota del Bono Vacacional y la alicuota de la utilidad, mas cuando calculan concepto de vacaciones en el mismo no se incluye ni la alicuota del bono vacacional ni la alicuota de utilidad. Por ultimo, señala que su libelo de demanda es bastante específico en cuanto a cada uno de los montos reclamados y como se calcularon, solicitando sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, en diligencia estampada en fecha 03/11/2004, solicita del Tribunal se pronuncie con respecto a la cuestión previa opuesta, toda vez que, la actora a su decir, no subsana sino que crea confusión, que se ha limitado a hacer una sumatoria y con relación a la confusión de salarios, que no indica de dónde salen las alicuotas que dicen componerlo. Y pide se abra la articulación probatoria de la incidencia planteada.

En fecha 09 de noviembre de 2004, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual a tenor de lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y a la Jurisprudencia citada en la misma, ordena aperturar la articulación probatoria de ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas.

En fecha 10/11/2004, el apoderado judicial de la demandada presenta escrito de promoción de pruebas en el que reproduce el mérito favorable de autos, en especial el escrito de oposición de cuestiones previas, ratifica el contenido de su diligencia de fecha 03/11/2004, rechaza el escrito de subsanacion presentado y pide se le admitan las pruebas promovidas.

No consta en autos que la parte actora haya promovido prueba alguna en la articulación probatoria abierta.

El Tribunal según auto de fecha 11/11/2004, admite las pruebas promovidas por la parte demandada, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Según auto fechado 07 de diciembre de 2004, la Dra. S.E. GAMEZ MORALES, en su condición de JUEZ SUPLENTE, se AVOCA al conocimiento de la causa.

Siendo la oportunidad para que esta Jurisdiscente emita pronunciamiento con respecto a la INCIDENCIA presentada, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Revisadas como han sido en forma exhaustiva las actas que componen la presente causa, observa esta Juzgadora que es necesario como punto previo al pronunciamiento, hacer referencia al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que reza:

Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

En atención al contenido de la norma anteriormente transcrita, considera esta Jurisdiscente importante señalar que el norte de sus actos, es procurar la verdad, que además debe atenerse a lo alegado y probado en autos y que con respecto a la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Aplicado al caso concreto, se puede evidenciar que la parte actora en su amplio escrito libelar hace mención a la relación laboral que dice mantuvo con la demandada, señalando una serie de conceptos derivados de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados de la relación de trabajo, hace además la discriminación detallada y la sumatoria de tales conceptos, además acompaña a su libelo tabla de cálculo de sus ingresos señalando fecha, días, salario diario, alicuota utilidad, alicuota propina, alicuota bono nocturno, saldo diario mas alicuotas, abono, acumulado, tasa de interés, interés mensual y capital mas intereses, desde su fecha de ingreso a su fecha de egreso.

Por otra parte, al efectuar la revisión del libelo de demanda, escrito de cuestión previa, escrito de subsanación, o de fecha 03/11/2004 y escrito de pruebas de fecha 10/11/2004, a los fines de verificar si existen o no, y en caso de existir si fueron o no debidamente subsanadas las omisiones o vicios del libelo de demanda, así tenemos:

Considera esta Juzgadora que tal como lo expresa la apoderada judicial de la parte actora, su libelo de demanda es bastante amplio y detallado en el que se especifican lo conceptos que por prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados de la relación de trabajo, dice le adeuda la demandada a su representado y hace en su contestación a la cuestión previa opuesta, nuevamente la relación detallada de los conceptos, rubros, cálculos, y demás alicuotas relacionadas en la tabla de calculo que acompañara a su libelo de demanda y que también detallara en éste, por lo que pasa a aclararle al apoderado de la demandada lo relativo a los vicios u omisiones que se mencionan en su escrito de cuestión previa opuesta y supra especificados, por lo que considera esta Jurisdiscente, no hay nada que subsanar, siendo por tanto forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, tal como se establecerá en la dispositiva de la presente decisión de incidencia. ASI SE DECLARA.

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la CUESTION PREVIA opuesta por el profesional del derecho A.N., apoderado judicial de la parte demandada LA GRANJA II, C.A., contenida en el Ordinal 6°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano J.S.E.H., por intermedio de sus apoderadas judiciales abogadas A.R. y L.R., no llena los requisitos que indica el articulo 340 Eiusdem. En consecuencia, habiéndose desechado la cuestión previa opuesta, se fija el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO, computados a partir de la presente fecha “exclusive”, para que la parte demandada presente su escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA, a tenor de lo previsto en el Ordinal 2° del Artículo 358 del Texto Adjetivo Civil.

Dada la naturaleza de la presente decisión, sobre las defensas previas referida al Ordinal 6° del Artículo 346 Eiusdem, la misma NO TENDRÁ APELACIÓN, tal como lo prevé el artículo 357 Ibídem.

Conforme a lo previsto en el último aparte del Artículo 350 del Texto Adjetivo Civil, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión, es decir para la actora.

Se condena a la parte demandada al pago de las COSTAS por haber resultado vencida totalmente en la incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 274 Eiusdem, al considerar esta Jurisdiscente que era innecesario ordenar la subsanacion o corrección del libelo de demanda, por improcedente.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los Artículos 12, 274, 357 y Ordinal 2° del Artículo 358 todos del Código de Procedimiento Civil.

ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la Ciudad de Cumaná, a los siete (07) días del mes de diciembre del año Dos mil cuatro (2004). Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. S.G.M.L.S.T.,

ABOG. ISMEIDA L.D.B.

En la misma fecha, siendo la 1:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA L.D.B.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

(INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS).

MATERIA: LABORAL

EXP. N° 08717-04

SGM/ildeb.

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