Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAntonio Esser
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002465

ASUNTO : LP01-P-2006-002465

SENTENCIA ABSOLUTORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ: Abogado A.A.E.A..

SECRETARIA: Abogada CLAUDY D.R..

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado H.Q., Fiscal Primero de P.d.M.P..

ACUSADO: J.I.B.A., venezolano, nacido en el Estado Mérida, en fecha 18-09-1985, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.146.827, soltero, obrero; residenciado en Pie del llano, calle S.M., casa 3-75 (color verde), Mérida, Estado Mérida.

DEFENSOR PÚBLICO: Abogado O.L..

En fecha 08-03-2007, se llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, donde el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro, 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hizo los siguientes pronunciamientos: “…1) Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.I.B.A., plenamente identificado en autos y se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.L. Altuve Chacon, N.S.P.G. y R.R.. 2) Se Admiten la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscal Primera del Ministerio Público, por considerarlas necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y publico, de conformidad con el numeral 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo hincapié en el Reconocimiento en rueda de individuos realizado en fecha 2-11-06 por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la realización del juicio oral y publico. 3) Se ordena el enjuiciamiento del acusado J.I.B.A., y por ende la apertura del Juicio y Público por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Emplaza a las partes para que concurran en un término de 5 días al juez de juicio para la realización del mismo. 5) Se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de juicio que por distribución corresponda…”.

En fecha 19-03-2007, se le dió entrada a la presente causa y se registró en los libros de causas llevados por éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, procediendo en auto de fecha 22-03-2007 a fijar el sorteo ordinario de escabinos para el 30-03-2007, a las 9:30 de la mañana.

En fecha 23-10-2007, se constituyó el Tribunal Unipersonal a cargo del Abogado A.A.E.A., luego de fundamentada la prescindencia de los escabinos en fecha 14-06-2007 y asumido el poder jurisdiccional en la presente causa por este Tribunal Tercero de Juicio (f. 158-160); procediendo a dar formal apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra del ciudadano J.I.B.A..

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 23-10-2007, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia otorgándole el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado H.Q.R., quien hizo una breve exposición de los hechos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos ocurrieron, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano J.I.B.A., por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; siendo que dicho escrito acusatorio, ya había sido admitido en su totalidad en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08-03-2007.

El Fiscal Primero del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:

“1.) Consta en Acta de Denuncia Común (F. 01) rendida por la ciudadana ALTUVE CHACON A.L., el 26-04-2006 ante funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que expone lo siguiente: “Vengo a denunciar, que a primera hora de la tarde de hoy; dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego, saltaron sobre el mostrador de ventas de la FARMACIA LAS TIENDITAS y nos sometieron bajo amenaza de muerte; a la doctora N.P. y a mí nos encerraron en el cuarto dentro de la misma farmacia y al auxiliar lo arrodillaron y en un lapso de tiempo de diez minutos revisaron y consiguieron en el archivo una caja metálica contentiva de ONCE MILLONES DE BOLIVARES EN EFECTIVO, más TRES MILLONES DE BOLIVARES en TARJETAS TELEFONICAS; para luego darse a la fuga SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, las características de dichos sujetos? CONTESTO: Solamente logré ver uno solo; era de piel trigueña, cara ovalada, cabello castaño oscuro y corto; sin bigote de unos veintitrés años de edad, de uno sesenta y cinco de estatura, de contextura regular, TERCERA PREGUNTA: Diga usted, las características del arma que portaba esa persona? CONTESTO: Era una corta, color gris, pero yo no conozco de armas. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si vuelve a ver a esta persona, los reconoce? CONTESTO: Sí, a ese si lo reconocería”.Posteriormente en fecha 2 de noviembre de 2006, éste Tribunal de Control N° 05 realizó el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en donde la ciudadana A.L.A.C., reconoce al imputado J.I.B. como el autor de los hecho antes expuesto…”.

La Defensa pública representada por el Abogado O.L., señaló al Tribunal que difería de la acusación fiscal, no negando la existencia del cuerpo del delito de Robo Agravado, pero argumentando la ausencia de material probatorio que acreditara la responsabilidad penal de su defendido en la comisión de tal hecho punible. Asimismo, invocó la presunción de inocencia.

Posteriormente, el Juez se dirigió al acusado J.I.B.A., imponiéndolo de los hechos que le atribuye la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 el Pacto de San J.d.C.R., así como, indicándole que las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, ya le habían sido impuestas en la Audiencia Preliminar; por tratarse de un procedimiento ordinario, preguntándole si deseaba declarar, manifestando éste que “SI”.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

(DEFINITIVA)

El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, atribuyendo al ciudadano J.I.B.A., la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para quien, al momento de finalizar sus conclusiones solicitó la sentencia ABSOLUTORIA.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Conforme a ello, este Tribunal admite la calificación por el delito anteriormente mencionado.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(Valoración del acervo probatorio y motivación.)

(Descripción del elemento probatorio y su valoración crítica)

Todos y cada uno de los testigos fueron debidamente preguntados por la parte promovente y repreguntados por la otra parte, así como por el Tribunal en algunas ocasiones.

Este Juzgado Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta trasmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en la respectiva audiencia preliminar; las cuales (pruebas), en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1- Declaración del ciudadano J.I.B.A. (acusado), quien una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento manifestó lo siguiente: “Yo quería decirle que en ese momento yo no me encontraba aquí en Mérida, ya que estaba en Puerto La Cruz trabajando y no se nada de lo que me están acusando, no tengo mas nada que decir, yo tengo constancia de trabajo, es todo”. Se le concedió el derecho a interrogar al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, a lo que manifestó:”Yo salí en Diciembre del 2005, fue como el 15 o el 19 de Diciembre, no recuerdo bien la fecha, yo viajo todos los Diciembre a Puerto La Cruz, porque vendo CD´S; regreso en Mayo del 2006, como el 20; Yo me desplazo en expresos Mérida y regreso igual, me quedo en la residencia de mi primo, no recuerdo como se llama, queda detrás de la Alcaldía, al frente del CADA; tengo como cinco años visitando la residencia; él antes vivía en un barrio y ahora esta alquilado en esa residencia, me detuvieron el 05 de Mayo del 2006; el motivo de mi aprehensión fue por Droga, en Pie del Llano; en el momento que estaba en la sala, uno de los funcionarios le pregunto a la muchacha que como era el muchacho que le había robado, diciéndole como era la camisa, eso lo se porque mis familiares lo vieron; mi primo se llama J.L.R.A., es todo”. Se deja constancia que la representación de la Defensa hace preguntas, a lo cual indica: “En ningún momento me dijeron nada, me agarraron, y no me mostraron nada; los funcionarios estaban de civil; fue como a las seis y media de la tarde; yo acostumbro a viajar todos los Diciembres a Puerto la Cruz; el 06 de Diciembre yo estaba en Puerto la Cruz; después de estar seis meses preso me dijeron que yo estaba implicado en un robo; Yo vivo en Pie del Llano, me agarraron por ahí, es todo”.

La anterior declaración exculpatoria rendida por el acusado J.I.B.A., tuvo como eje central la afirmación por parte de éste, que el día en que ocurrieron los hechos no se encontraba en la ciudad de Mérida, sino en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en casa de un primo de nombre J.L.R.A., pues se dedica a la venta de CDS en la citada localidad en algunas temporadas del año; en ese sentido, entre otras cosas el acusado manifestó lo siguiente: “…yo acostumbro a viajar todos los Diciembres a Puerto la Cruz; el 06 de Diciembre yo estaba en Puerto la Cruz; después de estar seis meses preso me dijeron que yo estaba implicado en un robo…”.

Conforme a ello, el deponente (acusado) se declaró inocente de los cargos que se le imputaban, inocencia que quedó corroborada con las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público, que terminaron haciendo creíble tal versión de los hechos, toda vez que de las únicas declaraciones posiblemente incriminatorias rendida por los tres (03) testigos presenciales del hecho, resultaron dubitativas, no pudiendo ninguno de ellos reconocer ni señalar al acusado de autos como el autor del robo ocurrido en la Farmacia Tienditas del Chama, en fecha 26-04-2007; por lo tanto, necesariamente dicha deposición debe ser tomada en cuenta como una prueba en su descargo, pues al ser valorada en conjunto con el restante material probatorio, logró un resultado conviccional en el Tribunal. Y así se declara.-

2- Declaración de la ciudadana N.S.P.G. (testigo), quien luego de ser debidamente juramentada, manifestó lo siguiente: “Todo ocurrió cuando yo estaba en la farmacia de la Tiendita de Chama como a la una de la tarde, llegaron dos muchachos y nos apuntaron con el arma se llevaron un dinero y unas tarjetas, es todo”. El Fiscal le formulo preguntas a la testigo, la cual manifestó: Yo recuerdo que uno de ellos tenia una franela y tenían una agilidad por esa razón creo que eran jóvenes, sin embargo yo no vi bien la cara de ellos, en ese momento yo estaba en un cuarto que esta ubicado dentro de la farmacia en la parte de atrás, en ningún momento nos golpearon, desde el cuarto yo pude observar cuando llego la persona y nos apunto, no reconozco a la persona que esta en esta sala de audiencia. La defensa formula preguntas a la testigo: La testigo manifestó que estaba en ese momento en el cuarto donde la persona cumple el turno, creo que fueron dos personas, habían tres personas que se encontraban dentro de la farmacia, en ese momento estaba sola, yo recuerdo que habían tarjetas y dinero, pero no tengo certeza de la cantidad del dinero que se llevaron, solo fue segundos, yo no logre ver a las personas. El ciudadano Juez le formulo igualmente a la testigo preguntas: La testigo señala que la otra muchacha estaba conmigo y el señor estaba en una silla”.

La presente declaración, rendida por uno de los testigos presenciales de los hechos debatidos en el presente juicio, sin duda alguna acredita el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, al manifestar ciertamente que dos (02) personas visiblemente armadas irrumpieron en la farmacia en la que ésta era empleada, sometiéndolos y llevándose una cantidad de dinero.

Sin embargo, tal deposición nada aporta como prueba de cargo que acredite la culpabilidad del acusado de autos, por cuanto, la testigo deponente afirmó entre otras cosas lo siguiente: “…sin embargo yo no vi bien la cara de ellos (…) no reconozco a la persona que esta en esta sala de audiencia (…) solo fue segundos, yo no logré ver a las personas…”: siendo conteste su testimonio al ser concatenado o adminiculado con el de los ciudadanos A.A.C. y R.R.P..

Conforme a lo anteriormente expuesto, la presente declaración sólo acredita el cuerpo del delito de Robo Agravado, no aportando nada en cuanto a la responsabilidad penal o culpabilidad del acusado de autos en su comisión. Y así se declara.-

3- Declaración de la ciudadana A.L.A.C. (testigo), quien luego de ser debidamente juramentada, manifestó lo siguiente: “Era una tarde, yo estaba trabajando en la farmacia ese día estaba saliendo de clase yo estaba trabajando con dos personas, yo me quede en un cuarto, pensé que era un cliente y fue cuando los vi llegar y me apuntaron con un arma se llevaron las cosas y luego salieron dejando al señor en el piso. El Fiscal le formuló algunas preguntas al testigo: No recuerdo bien a las personas, yo me acordaba en ese momento como era el muchacho en el Reconocimiento en rueda de individuos, la testigo señalo que no reconoce al detenido que esta en sala como la persona que entro a la farmacia, porque al momento que llego el muchacho la tiraron a la cama. La defensa le formuló algunas preguntas a la testigo: Yo no recuerdo muy bien a la persona. El ciudadano Juez le pregunto a la testigo si en algún momento ha sido coaccionada para declarar en esta sala, la cual manifestó que no”.

La presente declaración, rendida por uno de los testigos presenciales de los hechos debatidos en el presente juicio, sin duda alguna acredita el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, al manifestar ciertamente que dos (02) personas visiblemente armadas irrumpieron en la farmacia en la que ésta era empleada, sometiéndolos y llevándose una cantidad de dinero, manifestando la testigo lo siguiente: “…y fue cuando los vi llegar y me apuntaron con un arma se llevaron las cosas y luego salieron dejando al señor en el piso…”.

Sin embargo, tal deposición nada aporta como prueba de cargo que acredite la culpabilidad del acusado de autos, por cuanto, la testigo deponente afirmó entre otras cosas lo siguiente: “…No recuerdo bien a las personas (…) la testigo señaló que no reconoce al detenido que esta en sala como la persona que entro a la farmacia, porque al momento que llego el muchacho la tiraron a la cama...”; siendo conteste su testimonio al ser concatenado o adminiculado con el de los ciudadanos N.S.P.G. y R.R.P..

Conforme a lo anteriormente expuesto, la presente declaración sólo acredita el cuerpo del delito de Robo Agravado, no aportando nada en cuanto a la responsabilidad penal o culpabilidad del acusado de autos en su comisión. Y así se declara.-

4- Declaración del ciudadano R.A.R.P. (testigo), quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó lo siguiente: “Era como la una y quince minutos, llegaron dos ciudadanos a la farmacia Las Tienditas ellos me encañonaron y me tiraron al piso fue cuando no supe más nada, es todo”. La Fiscalía del Ministerio Público le formuló algunas preguntas al testigo, el testigo señala que no pudo observar quienes eran, porque cuando llegaron lo tiraron al piso. El testigo señala al Tribunal que no conoce al acusado en esta sala de audiencia. La defensa le formuló preguntas al testigo: El testigo manifestó que habían tres personas, en ese lugar hay poco transito de personas ya que por allí es muy solo, no recuerda como eran ya que estaba muy nervioso, ellos entraron a la farmacia como clientes, eran dos personas, me tiraron al piso, no recuerdo el monto del dinero que se llevaron, recuerdo que se llevaron unas tarjetas y un anillo”.

La presente declaración, rendida por uno de los testigos presenciales de los hechos debatidos en el presente juicio, sin duda alguna acredita el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, al manifestar ciertamente que dos (02) personas visiblemente armadas irrumpieron en la farmacia en la que éste era empleado, sometiéndolos y llevándose una cantidad de dinero, manifestando la testigo lo siguiente: “…Era como la una y quince minutos, llegaron dos ciudadanos a la farmacia Las Tienditas ellos me encañonaron y me tiraron al piso fue cuando no supe más nada…”.

Sin embargo, tal deposición nada aporta como prueba de cargo que acredite la culpabilidad del acusado de autos, por cuanto, la testigo deponente afirmó entre otras cosas lo siguiente: “…el testigo señala que no pudo observar quienes eran, porque cuando llegaron lo tiraron al piso. El testigo señala al Tribunal que no conoce al acusado en esta sala de audiencia (…) no recuerdo como eran ya que estaba muy nervioso…”: siendo conteste su testimonio al ser concatenado o adminiculado con el de los ciudadanos N.S.P.G. y A.L.A.C..

Conforme a lo anteriormente expuesto, la presente declaración sólo acredita el cuerpo del delito de Robo Agravado, no aportando nada en cuanto a la responsabilidad penal o culpabilidad del acusado de autos en su comisión. Y así se declara.-

5.- Se incorporó por su lectura de conformidad con las previsiones del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 02-11-2006, llevada a cabo ante el Tribunal del Primera Instancia en funciones de Control Nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, en el que la ciudadana A.L.A.C., reconoció al acusado como una de los dos (02) personas que ingresó a la Farmacia Las Tienditas y portando un arma de fuego sometieron a los presentes y se llevaron una cantidad de dinero.

En ese sentido, efectivamente la incorporación por su lectura de la mencionada acta constituye un indicio de la culpabilidad del acusado de autos, sin embargo, al ser adminiculada con la declaración de la testigo A.L.A.C., se observan fuertes contradicciones, pues ésta no pudo en sala de audiencias afirmar lo expuesto en el citado reconocimiento, toda vez, que fue enfática al manifestar en su declaración estar segura en no reconocer al acusado como una de las dos (02) personas autoras del robo en la farmacia Las Tienditas, arrojando dudas en éste Jugador.

Conforme a ello, ante tal contradicción, luego de valorar el acta de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 02-11-2006, esta no constituye prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia distinta (condenatoria) a la proferida por éste Juzgador. Y así de decide.-

Una vez realizada la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal, que no quedó demostrado que el ciudadano J.I.B.A., en fecha 26-04-2006, en horas de la tarde, irrumpiera sobre el mostrador de ventas de la Farmacia Las Tienditas, ubicada en el Chama, Estado Mérida, y sometiera bajo amenaza de muerte a las ciudadanas N.P. y A.A., así como al ciudadano R.R., portando un arma de fuego, y que al cabo de diez (10) minutos aproximadamente sustrajera del mencionado local comercial la cantidad de once millones de Bolívares (11.000.000,oo), y tres millones de bolívares (3.000.000,oo) en tarjetas telefónicas, para posteriormente darse a la fuga.

El tribunal observa, que tal y como fueron inicialmente explanados los hechos por el Fiscal del Ministerio Público junto con el acervo probatorio que se presentó, resultó jurídicamente imposible dictar otra sentencia que no fuera la absolutoria, toda vez, que el argumento Fiscal contó únicamente como prueba de cargo para demostrar la culpabilidad del acusado de autos, con los testimonios de los ciudadanos N.P., A.A. y R.R., quienes –como ya se dijo- si bien acreditaron la existencia del cuerpo del delito de Robo Agravado, no manifestaron circunstancia alguna que evidenciara la responsabilidad penal del acusado de autos, siendo ello, el único motivo por el cual el Fiscal del Ministerio Público actuante ABOG. H.Q., luego de explanar sus conclusiones solicitó la absolutoria del ciudadano J.I.B.A..

El tribunal, efectivamente considera que durante el juicio oral y público, quedó acreditado lo siguiente:

1.- La existencia del cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, a través de la declaración de los testigos presenciales del hecho ciudadanos N.P., A.A. y R.R., quienes fueron contestes al manifestar durante sus deposiciones que efectivamente dos (02) personas armadas irrumpieron en la farmacia de las Tienditas, Chama, Estado Mérida, sometiéndolos y sustrayendo una cantidad de dinero del referido local comercial.

Es de hacer notar, que ni siquiera logró acreditarse en el juicio oral y público con total y absoluta certeza el sitio exacto en el que ocurrió el hecho, por cuanto, a pesar de todos los esfuerzos hechos por éste Tribunal, no se contó con la comparecencia de los funcionarios J.A. y D.P.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quienes debían ratificar en su contenido y firma la Inspección Ocular Nro. 1582, de fecha 23-04-2006, practicada en el lugar del hecho.

Conforme a lo anteriormente expuesto, los testimonios de los ciudadanos N.P., A.A. y R.R., se presentaban como única prueba incriminatoria, es decir, utilizando los términos del maestro M.M.E., en su obra: La Mínima Actividad Probatoria, Año: 1997, Pag. 367; como la única prueba de cargo, entendiéndose cuando de la misma el órgano jurisdiccional pueda obtener la convicción sobre la participación del acusado en el hecho punible, no siendo tales testimonios (como ya se explicó al analizar individualmente las pruebas), suficiente para destruir la verdad interina de inculpabilidad en que consiste la presunción iuris tantum de inocencia; es decir, dichas declaraciones consideradas como única prueba de cargo, no resultó adecuada para motivar una sentencia condenatoria; por lo cual NO quedó probado en el curso del juicio oral y público que el acusado J.I.B.A., haya tenido participación voluntaria en el Robo Agravado perpetrado en la Farmacia Las Tienditas, Chama, Estado Mérida, en horas de la tarde del día 26-04-2006, sustrayendo del mencionado local comercial la cantidad de once millones de Bolívares (11.000.000,oo), y tres millones de bolívares (3.000.000,oo) en tarjetas telefónicas, para posteriormente darse a la fuga; por ello, mal podría entonces responder penalmente si la declaración de los testigos presenciales en los que la representación Fiscal pretendió sustentar la culpabilidad del acusado, no arrojaron circunstancia alguna de interés conviccional.

La defensa pública mantuvo a lo largo del debate su posición, no discutiendo la existencia del cuerpo del delito de Robo Agravado, pero si, la imposibilidad de adjudicar a su defendido la responsabilidad penal en la comisión del mismo, en razón de la inexistencia de una mínima actividad probatoria, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, aún cuando, si quedó comprobado durante el debate el cuerpo del delito a través de la declaración de los referidos testigos. Y así se declara.

El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con el Robo Agravado perpetrado en la Farmacia Las Tienditas, Chama, Estado Mérida, en horas de la tarde del día 26-04-2006, donde sus sustrajo del mencionado local comercial la cantidad de once millones de Bolívares (11.000.000,oo), y tres millones de bolívares (3.000.000,oo) en tarjetas telefónicas, para posteriormente darse a la fuga; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado J.I.B.A., lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al acusado J.I.B.A., antes identificado, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, que le atribuía la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por considerar éste Juzgador que las pruebas incorporadas durante el debate permitieron dar por demostrado el cuerpo del delito; sin embargo, resultaron insuficientes para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal del acusado en la comisión del citado hecho punible. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio, SE ORDENA LA L.P. del ciudadano J.I.B.A., antes identificado, desde la misma sala de audiencia, por lo cual cesa la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia especial celebrada en fecha 16-01-2007; la cual, no se ejecuta por cuanto el acusado se encuentra actualmente cumpliendo una condena por la comisión de un delito de Estupefacientes, por lo tanto, se ordena oficiar al respectivo Tribunal en funciones de Ejecución de Sentencia, a los fines de informar lo aquí decidido. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el Penúltimo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. A.A.E.A.

LA SECRETARIA

ABOG. CLAUDY D.R.

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