Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteAyskel Martinez Gonzalez
ProcedimientoPublicación De Sentencia

Cumaná, 3 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2004-000050

ASUNTO : RP01-D-2004-000050

SENTENCIA ABSOLUTORIA POR MAYORÍA CON EL VOTO SALVADO DE LA JUEZ PRESIDENTE

TRIBUNAL MIXTO

Juez Profesional de Juicio: Abg. AYSKEL MARTÍNEZ

ESCABINOS: O.C. y J.T.V.

Acusado:

Victimas: P.P. y W.J.R.

Fiscal: Abg. L.P.

Defensora: Abg. B.P.

Secretaria: Abg. C.Y.Y.D.

Este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez Profesional Abg. Ayskel M.d.M., los escabinos O.C. y J.T.V., constituido para conocer de la presente causa, distinguida bajo el numero RP01-D-2003-000050 instaurada por la Dra. L.P., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del acusado, a quien se le acusó por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos P.A.R., H.D.P. y WLADIMR PÉREZ, en concordancia con el artículo 83 del referido Código, debidamente representado el acusado adolescente por la Dra. B.P., Defensora Publica Penal, siendo la oportunidad indicada en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a sentenciar en los siguientes términos:

PRIMERO

Identidad del acusado

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, una vez cumplidas todas las formalidades legales y procedimentales necesarias, procede a iniciar y concluir los días 14 y 24 de marzo de 2006, el juicio oral y reservado, en la causa que se le sigue al adolescente acusado, venezolano, de actualmente de 19 años de edad, nacido en fecha 29-08-1987, titula de la Cédula de Identidad N° V- 18.581.235, hijo de J.C. y N.M.R.d.C., residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle Principal, casa N° 21 de ésta ciudad.

SEGUNDO

De los hechos y circunstancias

objetos del juicio

La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explanada oralmente el día de hoy, dentro de cual señaló que el día el día 15 de marzo de hace tres años a los ciudadanos P.R. y W.R., se dirigían a la playa a vender unos artículos y estaba subiéndose al carro, cuando su padre fue abordado por dos sujetos quienes portando arma de fuego, bajo amenaza lo despojan de varios objetos, en la huida toman de rehén a su madre y efectuando tres disparos, a un vecino le dieron unos tiros en el muslo, unos de los sujetos fue en detenido por la comunidad y luego fue entregado a una comisión policial que transitaba por el lugar incautándosele un arma de fuego, procediendo los funcionarios policiales, inmediatamente a realizar las correspondientes diligencias, para esclarecer el presente hecho, asimismo los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas proceden a practicar las correspondientes diligencias.

Hecho que se investigó de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación del adolescente acusado J.J.C.R., en la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, cometido en perjuicio de los ciudadanos W.R., P.A.R. y H.d.R., previsto en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años.

La Defensa por su parte basó sus argumentos; en solicitar a los escabinos que sean personas objetivas, de esta objetividad depende su imparcialidad, invoco el principio de presunción de inocencia, en virtud que una persona que esté sometido a un proceso debe ser considerado inocente hasta se demuestre su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria.

El acusado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional.

TERCERO

Hechos que el Tribunal

estima acreditados

Este Tribunal Mixto procede conforme a los artículos 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dar inicio a la recepción de las pruebas que fueron promovidas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, acudiendo a la sala a declarar los siguientes ciudadanos:

  1. - Con la declaración de la victima ciudadano W.R., quien una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: El día 15 de marzo de hace tres años, en horas del mediodía, me dirigía a la playa a vender unos artículos y estábamos montándonos en el carro y mi padre fue abordado por dos sujetos quienes portando arma de fuego, bajo amenaza lo despojan de varios objetos, en la huida toman de rehén a mi mamá y en huida me lanzan tres disparos, a un vecino le dieron unos tiros en el muslo, unos de los sujetos fue en detenido por la comunidad y pasaron unos policías y le incautan el revolver”. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal de Ministerio Publico; eso sucedió como a las 12:30 del mediodía. Respondió a pregunta que le formuló el Defensor Público Penal ¿ el celular fue recuperado y contesto: no fue recuperado.

  2. - Con la declaración de la testigo H.d.R.: una vez identificada y debidamente juramentada manifestó entre otras cosas que: eso fue el día sábado como las 12 del día y mi esposo y mi hijo iban a la playa a llevar a mis nietas menores y cuando estoy en la parte trasera por el vehículo, vienen dos tipos con un arma de fuego y mi esposo me grita.....él me apuntó y le dije no vayas a dispar que hay dos niñas en el carro, y me agarro de rehén y me decía “yo voy a dispar, “voy a dispar, y luego sale corriendo....y la gente detrás del él y en eso pasó la policía y luego vino la patrulla con él. A la pregunta formulada por a fiscal contestó: es el ciudadano que está presente. A la pregunta formulada por la defensa, el celular fue recuperado?. Contesto: no.

  3. - Con la declaración del funcionario policial adscrito al I.A.P.E.S, J.A.H.B., titular de la Cédula de Identidad N° 14.283.234 quien debidamente juramentado expuso: hace como tres años, no recuerdo muy bien, pero si recuerdo que andamos patrullando por un sector y escuchamos unos disparados y una comunidad tenía a dos sujetos y nos los entregaron golpeados y lo llevamos al comando, fue interrogado por la fiscal. A la pregunta formulada por la Fiscal, contestó: por unos disparos y estaban los señores que habían sido objeto de un robo que le habían quitados unos objetos. A la pregunta formulada por la defensa ¿cuantas personas estaban detenidas por la comunidad y respondió: Dos personas.

  4. - Con la declaración del funcionario adscrito al C.I.C.P.C, J.R., titular de la cédula de identidad N° 9.981.226, quien debidamente identificado y juramentado declaró: Yo realicé experticia de avaluó prudencial, de unos objetos que fueron hurtados y no recuperado, una cadena y un celular, el hecho ocurrió en los chaimas, por uno de los delitos contra la propiedad. A la pregunta formulada por la defensa, contestó: por lo datos aportados por la victima, el avaluó se hace con objetos robados y no recuperados.

Antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas y luego de haber tomado en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, se ha de destacar que las mismas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la aplicación del derecho.

Para este Tribunal Mixto por mayoría, la declaración del experto que elaboró el Informe de mecánica y diseño del arma de fuego incautada al acusado, así como la presentación de la evidencia material, es decir del arma de fuego incautada al acusado, es elemental, necesaria, fundamental a los fines de establecer la responsabilidad y posterior culpabilidad del adolescente acusado, en la comisión del delito de robo agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego, por cuanto no pueden valorarse las pruebas sino aquellas son avaladas por la declaración del experto que practicó el informe en la audiencia oral y reservada. Aunada a esta declaración está la del funcionario del I.A.P.E.S J.A.H.B., quien de manera explícita señaló que el hecho había ocurrido hacía tiempo y no específico el sector de la ciudad en el cual ocurrieron los hechos debatidos en la presente audiencia oral y reservada, es por lo que igualmente se desecha esta declaración.

En relación a la declaración del experto J.R., quien declaró que practicó un avalúo prudencial, en virtud que los objetos presuntamente robados, no fueron recuperados, no encontrando ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado, es por ello que no se le atribuye ningún valor probatorio.

Igual referencia ocurre con los documentos que no fueron incorporados por su lectura, como los son la Inspección Ocular N° 14 de fecha 16-03-2003, experticia de mecánica y diseño Nº 02 de fecha 16-03-2003, en cuanto a las actas de reconocimiento se le niega valor probatorio a la del ciudadano: P.A.R., ya que al no comparecer a la sala los funcionarios que las practicaron éstas pruebas así como el testigo reconocedor, no pueden ser valoradas por lo no establecen ningún grado de responsabilidad o culpabilidad con relación al adolescente acusado.

Es decir que el conjunto total de pruebas aportadas y traídas a sala no resultaron ser convincentes, fehacientes para establecer el grado de responsabilidad y culpabilidad del adolescente, por cuanto en varias de ellas se observa que existen contracciones. Es por todo lo expuesto que este Tribunal Por Mayoría a las declaraciones antes referidas no se le atribuye ningún valor probatorio, desestimándose todas, motivado a que las mismas no aportaron ningún elemento que comprometiera el grado de participación del adolescente en el delito atribuido por la Representación Fiscal.

Es por estas razones que este Tribunal Mixto por Mayoría, acoge de manera indiscutible y fehaciente las circunstancias de que el adolescente no participó en la comisión del delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público, lo cual quedó demostrado durante el transcurso del debate, razones estas que infundieron certeza a este Tribunal por mayoría, sobre la irresponsabilidad del adolescente y al no existir elementos de convicción, se acoge el principio rector previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en cuanto al delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, es ABSOLUTORIA, todo ello de conformidad con el literal E del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Las partes en sus conclusiones, solicitaron por una parte el Ministerio Público la sentencia condenatoria del acusado por el lapso de cuatro años de privación de libertad y solicito valore cada una las circunstancias del hecho debatido en sala. Por su parte la defensa, al hacer uso del derecho de palabra señaló entre otras cosas, en esta sala no se demostró la culpabilidad de mi defendido, por lo que solicito la absolutoria ello de conformidad a lo establecido en el articulo 602 literal “B” y “E”, de la LOPNA, no hay prueba de la existencia del hecho y no hay prueba de la responsabilidad de mi defendido, por que aquí no se he mostrado el arma, que tipo de arma fue. Las partes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica.

CUARTO

Fundamentos de hecho

y de derecho

Este Tribunal Mixto por Mayoría, concluye que los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, atribuidos a, por la Representación Fiscal, los cuales fueron cometidos en perjuicio del ciudadano P.A.R., H.D.R. Y W.R., no quedaron demostrado durante el transcurso del juicio oral y reservado, es por ello que lo declaran absuelto de la imputación fiscal, al mencionado adolescente, por no haber prueba de su participación en el hecho antes señalado, todo ello conforme a los artículos 602 literales B y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, con el voto salvado del Juez Presidente.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ABSUELVE POR MAYORIA al adolescente acusado, Venezolano, nacido en Cumaná el día 29 de agosto de 1987, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.581.235, soltero, hijo de J.C. y N.M.R.d.C., domiciliado en el Barrio Bolivariano, calle Principal, casa N° 21, Cumana Estado Sucre, de la comisión del delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego previsto en los artículos 460 y 278 del Código Penal, con el voto salvado del Juez Presidente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

En Cumaná a los Tres (03) días del mes de abril del año dos mil seis ( 03-04-2006) . Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La anterior sentencia se publicó en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las diez de la mañana. (10:00 AM).

La Juez de Juicio

Dra. Ayskel M.d.M.

Los Escabinos:

O.C. y J.L.T..

La Secretaria

Abg. Carmen Yudith Indriago Díaz

VOTO SALVADO DE LA JUEZ PRESIDENTE

Haciendo uso de la facultar de salvar mi voto al momento de sentenciar, conforme a los artículos 601 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, disiento de los ciudadanos Escabinos, con relación a la opinión sostenida por ello en la decisión que antecede, opinión mayoritaria que el Juez presidente respeta pero no comparte, lo que permite salvar su voto basándose en las siguientes razones:

La Fiscalía del Ministerio Público acusó al adolescente J.J.C.R., por la presunta comisión del delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, cometido en perjuicio de los ciudadanos: P.R., W.R. y H.D.R..

Este Sentenciador considera que estaban dadas todas las condiciones para que el mencionado adolescente resultara sancionado por la comisión del mencionado delito previsto en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

Para quien disiente quedó plenamente demostrada la actuación, responsabilidad y culpabilidad del adolescente antes mencionado; con las declaraciones del funcionario J.A.H.B., quien fue claro y conteste al señalar que se encontraba transitando por un sector de la ciudad, cuando escucharon unos disparos y la comunidad le entregó a dos sujetos, los cuales al ser llevados frente a las víctimas, éstos los reconocieron como la personas que les despojó de sus pertenencias amenazándoles con un arma de fuego. Asimismo las víctimas reconocen y señalan en la sala a J.J.C.R., como el adolescente que les despojó de sus pertenencias, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego. Igualmente la declaración de la ciudadana H.D.R., quien reconoció que el acusado presente en la sala fue la persona que la amenazó de muerte y la utilizó como rehén para huir del lugar de los hechos.

Deposiciones que se concatenan entre sí con las que he señalado previamente, concuerdan a los fines de establecer la responsabilidad del mencionado acusado, es por ello que se le da pleno valor probatorio a las declaraciones antes señaladas.

Para quien decide; la declaración de la victima al ser analizada y concatenada con la del funcionario actuante en el momento de la aprehensión, el experto y víctimas, se les otorga suficiente, justo y preciso valor probatorio para acreditar y dejar plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se cometió el delito que hoy se debate, pues las mismas resultaron ser coherentes, razonables, así mismo para establecer el grado de participación y culpabilidad del acusado.

En relación a las pruebas documentales presentadas; este Juez le da pleno valor probatorio al avalúo prudencial, por cuanto el funcionario actuante acudió a la realización del juicio oral y reservado y las partes pudieron controvertir las pruebas presentadas, conforme a los artículos 14, 18, 354 del Código Orgánico Procesal Penal y 546, 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plenamente demostrada la comisión del hecho punible, debido a los fundamentos científicos que utilizó el funcionarios para su realización, así como los conocimientos y experiencias del mismo.

Difiriendo totalmente quien aquí suscribe de los fundamentos de los jueces Escabinos, por cuanto el no recordar ciertos circunstancias como lo es el lugar donde ocurrieron los hechos, es un aspectos irrelevante más aún si se toma en cuenta que el hecho ocurrió hace tres (03) años y que en el caso del funcionario adscrito a la policía del Estado Sucre, éstos practican múltiples procedimientos y detenciones, ante la participación en la comisión de un delito tan grave como lo es el robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, por lo tanto considera que no es causa para decretar la absolución del acusado.

Es por todo ello, que estima el Juez presidente que debe dictarse sentencia condenatoria contra el adolescente J.J.C.R., por la presunta comisión del delito de robo agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido en perjuicio de los ciudadanos P.A.R., W.R. y H.d.R., previsto en los artículos 460 y 278 del Código Penal, debiendo el mismo ser sancionado a cuatro (04) años de privación de libertad, queda en estos términos las razones del voto salvado del Juez Presidente, no impidiendo tal posición un merecido respeto a la opinión de los Escabinos.

La Juez de Juicio

Dra. Ayskel M.d.M.

Los Escabinos:

O.C. y J.L.T.

Secretaria

Abg. Carmen Yudith Indriago Díaz.

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