Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDerecho De Permanencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: J.D.J.L..

REPRESENTANTE DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DE LA PROCURADURÍA AGRARIA NACIONAL: ABG. E.S.P.P..

DEMANDADO: R.A.G..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. Y.A.F..

MOTIVO: ACCIÓN DE DERECHO DE PERMANENCIA.

EXPEDIENTE: Nº 13.895.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 03-09-2003 la Abogada E.S.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.972.625, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.345, actuando en este acto por delegación del Procurador Agrario Nacional, según se evidencia en P.A.J.-030 de fecha 13-05-2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.700 de fecha 29-05-2003, cuya copia acompañó marcada con la letra “A”, asistiendo al ciudadano J.D.J.L., titular de la Cédula de Identidad N° 2.224.300 y en la cual expone: Que el ciudadano J.d.J.L., ocupa desde hace más de veinte (20) años un lote de terreno constante de 30 hectáreas, ubicado en el Sector El Rosario, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, y su principal actividad económica y de sustento familiar ha sido la producción de queso para cual posee aproximadamente la cantidad de cien (100) reses. Que el caso es, que el terreno que ocupa su representado no resulta apto, a la vez que insuficiente para pastorear su ganado, por lo que se ha visto en la necesidad de hacerlo en un paño suelto que colinda con su fundo y que forma parte de una mayor extensión de terreno, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Agropecuaria Botalón; SUR: Carretera Nacional Vía El Yagual; ESTE: C.E.R. y OESTE: Carretera Vía El Rosario.

Indica que desde el año 2.001 su representado ha comparecido ante la sede de la Procuraduría Agraria Regional-Apure y ante la oficina Regional de Tierras-Apure del Instituto Nacional de Tierra (INTI) a denunciar al ciudadano R.A.G., quien alegó ser propietario del lote de terreno denominado Fundo El Botalón, dentro del cual se encuentra el paño suelto de sabana que sirve de comedero para el ganado de su representado, y quien lo ha perturbado en su derecho de pastoreo; destacó que en el lote de terreno in commento no se está realizando ningún tipo de actividad agrícola o ganadera por parte del ciudadano R.A.G., ni por ninguna otra persona únicamente ha sido utilizado por su representado para su actividad de pastoreo. Que mediante boletas de citación el ciudadano R.A.G. compareció ante la Procuraduría y suscribió Actas Convenio, en las cuales se comprometió en permitir a su representado pastorear su ganado en el paño suelto antes aludido, que hasta tanto presente ante el INTI, la documentación que demuestre la propiedad que alega. Que sin embargo en la práctica esto nunca se materializó, toda vez que el referido ciudadano no ha demostrado la documentación correspondiente, y empero, construyó una cerca que impidió a su representado tener acceso desde su fundo al paño suelto donde pastoreaba su ganado. Consignó marcadas con las letras B y C copias de las Actas Convenio suscritas por R.A.G., en las cuales se deja constancia de su compromiso de permitir pastorear al ciudadano J.d.J.L., así como marcadas con las letra D y E oficios emanados de la Procuraduría Agraria y del INTI, respectivamente en los cuales se evidencia los hechos anteriormente narrados. Que más aún, el INTI otorgó a su representado C.d.O. del lote de terreno donde pastorea, toda vez que el mismo es patrimonio del Instituto Agrario Nacional, según Decreto Ejecutivo N° 1026, de fecha 26-02-86, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 33.423 de fecha 05-03-03 y actualmente transferido al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segundo del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y del Convenio de fecha 24-10-02 suscrito entre la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional y el Instituto Nacional de Tierras, cuya copia simple anexó marcada con la letra “F” igualmente consignó marcada con la letra “G” Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial. Que los actos efectuados por el ciudadano R.A.G., tienden a perjudicar a su representado, sin tomar en cuenta la posesión que ha venido ejerciendo y el derecho de permanencia que sobre la extensión de terreno determinada en el presente escrito asiste a su representado, toda vez que su actividad se encuentra plenamente contemplada dentro del marco jurídico legal vigente en nuestro país en materia agraria. Invocó a favor de su representado los derechos establecidos en los artículos 17, numerales 2 y 4 y 20 del Decreto con Fuerza Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines indicados en la misma, los cuales garantizan el derecho a los campesinos de permanecer en las tierras que han venido ocupando pacíficamente, con fines de uso agrario cumpliendo así con los términos y condiciones previstos en la citada Ley.

Indicó que el Juez tiene Poder Cautelar Genérico y puede dictar providencias cautelares, tendentes a la protección de la producción agroalimentaria cuando exista fundado temor de que una parte lesione el derecho de otra. Citó el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Que en la Inspección Judicial que consignó en este acto, se evidencia con meridiana claridad que el ciudadano R.A.G., está lesionando gravemente el derecho del ciudadano J.d.J.L.d. pastorear su ganado en un paño suelto de sabana que actualmente R.A.G. no ha demostrado su titularidad y que pertenece al Instituto Nacional de Tierras, cuyo organismo ha otorgado una c.d.o. a su representado precisamente para ejercer dicha actividad. Que así mismo, se evidencia como arbitrariamente se construyó una cerca que impide que su representado pueda llevar su ganado al sitio que le sirve de comedero, no teniendo otra alternativa que pastorearlo en las adyacencias de la carretera por no poseer otro lote de terreno en el cual hacerlo. Solicitó al Tribunal se sirva decretar como P.C. lo siguiente: Primero: Que el ciudadano R.A.G. se abstenga, por si o por medio de personas interpuestas, de toda conducta dirigida a impedir el paso y pastoreo del ganado del ciudadano J.d.J.L., al lote de terreno de aproximadamente Noventa y Cuatro hectáreas (94 Has.) que forma parte de una mayor extensión de terreno, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Agropecuaria Botalón; SUR: Carretera Nacional vía El Yagual, ESTE: C.E.R. y OESTE: Carretera Vía El Rosario; Segundo: Que se incluya a la ciudadana M.M.L., titular de la Cédula de Identidad N° 13.806.048 como destinataria de la medida cautelar que se decrete, por cuanto ocupa parte del lote de terreno objeto de protección cautelar; Tercero: Que se ordene al ciudadano J.d.J.L., abstenerse de realizar, por sí o por intermedias personas, actividades distintas a las estrictamente necesarias para el cuidado y mantenimiento de sus semovientes y sin exceder lo límites de la porción de terreno supra indicada; Cuarto: Que se ordene al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional de Achaguas que preste la colaboración que sea requerida por la Procuraduría Agraria Regional Apure, para asegurar el cumplimiento de la medida que a bien este Tribunal tenga decretar.

En fecha 23-09-2003 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación al ciudadano R.A.G., a fin de que dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 07-10-03 la Dra. E.P.P., en su carácter de Procuradora Agraria, solicitó al Tribunal comisionar al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, a fin de que practique la citación del ciudadano R.A.G., cuyo domicilio es El Yagual, Sector El Rosario fundo El Botalón. En fecha 16-10-03 este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, para que practique la citación del ciudadano R.A.G., y una vez practicada dicha citación remitir las resultas a este Juzgado, se libró oficio N° 0990/886. Mediante auto de fecha 13-01-04 este Tribunal Negó la Medida Solicitada por la Abogada E.P.P., mediante diligencias de fechas 20-10-03 y 16-12-03 respectivamente. En fecha 19-01-04 la Dra. E.P.P., Apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13-01-04. En fecha 21-01-04 este Tribunal Oyó en un solo efecto la Apelación interpuesta por la Dra. E.P.P., señalando los folios del 01 al 06, del 08 al 11, del 16 al 18, 26 y 27 para ser reproducidos y certificados a fin de ser enviados al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que conozca sobre dicha Apelación. Se libró oficio N° 0990/024.

En fecha 18-03-04 se recibió oficio N° 1209 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, devolviendo copias certificadas relativas al juicio de Acción de Derecho de Permanencia (Agraria), remitidas según oficio N° 0990/024 por este Tribunal y recibidas en ese Juzgado en fecha 03 del presente mes y año, en virtud de que en las mismas no consta la apelación interpuesta por la Procuradora Agraria de este Estado, abogada E.P.P.. En fecha 26-04-04 este Tribunal ordenó devolver las copias fotostáticas de la Apelación interpuesta por la Procuradora Agraria del Estado Apure, al Juzgado superior Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B. y Región Sur. Se libró oficio N° 0990/298. En fecha 26-06-04 se recibió oficio N° 1.341 emanado del Juzgado superior en lo Civil, (Bienes) Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur. Al folio 37 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano R.A.G., parte demandada, al Dr. Y.F., Inpreabogado N° 76.280. En fecha 12-07-04 se recibió oficio N° 2060/269 emanado del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexando comunicación N° 04-17, debidamente cumplida. En fecha 21-07-04, oportunidad indicada para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma no se hizo presente. En fecha 29-07-04 el apoderado de la parte demandada, Dr. Y.F., promovió pruebas documentales. En fecha 02-08-04 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, se fijó el día 12-08-04 para la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En fecha 13-08-04 el Tribunal ordenó Reponer la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 28-08-04 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, y se fijó el día 02-09-04 para la Audiencia de Pruebas, todo de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En fecha 02-09-04 oportunidad fijada para la Audiencia de Pruebas, se llevó a efecto la misma y se difirió el dictado de la sentencia para el día 03-09-04, a objeto de que la jueza procediera a deliberar, ordenando reiniciarlo a fin de dictar el dispositivo del fallo correspondiente en la oportunidad indicada. Del folio 75 al 97 corren insertas copias certificadas del Registro Mercantil de la empresa Agropecuaria Botalón, C.A., agregadas en la audiencia probatoria. En fecha 03-09-04 este Tribunal dictó el dispositivo del fallo y declaró con lugar la acción de derecho de permanencia intentada por el ciudadano J.d.J.L. a través de la representante de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional Dra. E.S.P.P. contra el ciudadano R.A.G..

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Habiendo dictado el dispositivo del fallo en la presente causa, procede esta juzgadora a motivar la decisión en los siguientes términos:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Copia fotostática simple de los siguientes instrumentos públicos administrativos, los cuales al no haber sido impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora los tiene como fidedignos para demostrar los siguientes hechos:

    a.- Con la copia de la P.A. Nº J.A.Nº 047 emanada de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional del Ministerio de Producción y Comercio, de fecha 01/10/2002, mediante el cual se Autoriza a la Abogada E.P.P. para representar judicialmente a los sujetos beneficiarios del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se demuestra la legitimidad que tiene para actuar en la presente causa la mencionada profesional del derecho, en representación del ciudadano J.D.J.L..

    b.- Con la copia del Acta de Comparecencia levantada por ante la extinta Procuraduría Agraria Regional Apure, de fecha 27 de Agosto de 2001, en cuyo contenido se expresa que el ciudadano R.A.G.P., parte demandada en la presente causa, se compromete a presentar por ante ese despacho documento que lo acredite propietario de un lote de terreno ubicado en el Fundo Botalón, sector El Rosario, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure en virtud que existe otro presunto propietario de ese mismo lote de terreno; y que el ciudadano J.D.J.L., demandante de autos, conjuntamente con otras personas seguirán pastoreando el ganado en los terrenos de la presunta propiedad del ciudadano R.A.G.P. hasta que presente la documentación y se haga el estudio respectivo. Se observa que el documento bajo análisis no se encuentra suscrita por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, por lo que no se pueden tener como ciertos los acuerdos a que se refiere dicha Acta; sin embargo por cuanto la misma se encuentra firmada por el Procurador Agrario Regional del Estado Apure, esta juzgadora la aprecia como un indicio de la existencia de un litigio entre las partes sobre el lote de terreno objeto de la presente causa derivado de la posesión que ejerce el ciudadano J.D.J.L. sobre el mismo, desde el año 2001.

    c.- Con la copia del Acta Convenio levantada por ante la Oficina de la Procuraduría Agraria Regional del Estado Apure, de fecha 18 de Noviembre de 2002, estando presentes las partes intervinientes en la presente causa, el Director de la Oficina de Tierras del Estado Apure y la abogado de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, Oficina Regional del Estado Apure, en cuyo contenido se expresa que se acordó que el ciudadano J.D.J.L. podrá pastorear su ganado en un paño suelto que forma parte de una mayor extensión de terreno denominada Hato S.M., hasta tanto el ciudadano R.A.G. demuestre ante las autoridades del INTI la cadena titulativa de los terrenos presuntamente de su propiedad, y que una vez demostrada tal titularidad se procederá lo conducente sobre la venta que hiciere el ciudadano R.A.G. al ciudadano BAIVEN MELECIO quien construyó la cerca que impide al ciudadano J.D.J.L., ejercer su derecho de pastoreo. Esta Acta no fue firmada por el ciudadano R.A.G.P., de lo que se infiere que no estuvo conforme con los términos del convenio antes indicado; no obstante, por cuanto el acta bajo análisis se levantó en presencia de las autoridades administrativas competentes en materia agraria, surte prueba para determinar que el ciudadano J.D.J.L. ejerce pastoreo de su rebaño de ganado sobre el lote de terreno objeto de la presente causa.

    d.- Con la copia del Oficio Nº 289 de fecha 14-11-2002 dirigido al Director de la Oficina Regional de Tierras-Apure, suscrito por la autorizada de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, Oficina Regional Apure, mediante el cual le solicita información sobre la titularidad de las tierras referentes al Fundo EL Botalón, constante de 553 Has. Ubicado dentro del Hato S.M., Sector Merecurito, en el Municipio El Yagual, Distrito Achaguas, y le informa que los ciudadanos J.D.J.L. Y ROSERKIS LOPEZ fueron desalojados de su Fundo por el ciudadano R.A.G.; se demuestra una vez más la posesión que ejerce el ciudadano J.D.J.L. sobre el lote de terreno objeto del litigio, que forma parte de la mayor extensión antes indicada.

    e.- Con la copia del Oficio Nº 0135 de fecha 11-12-2002 dirigido a la representante e la Junta Administradora Procuraduría Agraria Estado Apure, suscrita por el Director de la Oficina Regional de Tierras Apure, con el que da respuesta al oficio anterior, indicando que la titularidad de las tierras del Fundo El Botalón no se ha demostrado; evidenciándose de tal manera que hay incertidumbre en cuanto a la propiedad del referido lote de terreno.

    f.- Con la copia de la C.d.O. de fecha 10 de Abril de 2003 emanada del Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras Apure, mediante la cual se hace constar que el ciudadano J.D.J.L. ha ocupado el lote de terreno ubicado en baldíos de Achaguas, Sector El Rosario, Parroquia EL Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, con una extensión de noventa y cuatro hectáreas (94 Has.) aproximadamente, alinderado así: Norte: Agropecuaria Botalón, Sur: Carretera Nacional vía EL Yagual, Este: C.E.R. y Oeste: Carretera vía El Rosario; con lo que se demuestra plenamente que el ciudadano J.D.J.L. viene ocupando el antes identificado lote de terreno, lo que le da derecho a permanecer en el lote de terreno que ocupa con fines pecuarios, a tenor de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  2. - Inspección ocular extra litem practicada por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 02 de julio de 2003, en el Fundo Botalón, ubicado en la Carretera Nacional Achaguas-El Yagual. Con respecto a esta prueba, se observa que la misma no fue ratificada en el lapso probatorio, impidiendo de esta manera que la parte demandada tuviera derecho al control de la misma, razón por la cual, esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  3. - Copia fotostática certificada de la totalidad del expediente correspondiente a la empresa mercantil AGROPECUARIA BOTALÓN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 31 de Mayo de 1994, bajo el Nº 117, folios 114 y vto. Observa quien aquí decide que este instrumento público fue promovido por la parte demandante con el objeto de demostrar la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, aduciendo no ser el propietario del lote de terreno objeto del litigio sino una persona diferente, a saber la persona jurídica de la cual se acompaña su documento constitutivo; y por cuanto el demandado de autos no contestó la demanda en la oportunidad fijada por este Tribunal, por lo que no pudo oponer la falta de cualidad en esa ocasión, sino que lo alegó en el lapso probatorio, y siendo sólo tenía la facultad de promover aquellas tendentes a desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante, es decir probar algo que le favoreciera, por lo que no le estaba dado producir este tipo de pruebas relacionadas con hechos nuevos, como lo hizo en el caso de marras, esta juzgadora desestima la prueba bajo análisis aportada por el demandado.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    Propuesta la presente acción de derecho a permanencia, este Tribunal observa que en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda el accionado, como quedó establecido, no contestó la demanda, produciéndose de tal manera el efecto indicado en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, se le invirtió la carga de la prueba, teniendo la oportunidad de probar algún hecho que le favoreciera; pero es el caso que el demandado en el lapso probatorio a que se refiere la norma antes indicada, nada probó que le favoreciera, ni que desvirtuara las pretensiones del actor, por el contrario el único elemento probatorio que aportó fue desestimado por esta sentenciadora por cuanto estaba relacionado con hechos nuevos, a saber la falta de cualidad para sostener el juicio, siendo que la ocasión para oponerla había precluido con la contestación de la demanda por disposición expresa del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos…” en concordancia con el artículo 361 ejusdem que establece en su segundo párrafo lo siguiente: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”. De esta última norma se infiere que la oportunidad procesal para invocar la falta de cualidad del demandado era justamente la contestación de la demanda, por lo que no habiéndola realizado, era improcedente oponerla en el lapso probatorio por imperativo legal; pues solo tenía la oportunidad de destruir la confesión presunta haciendo la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, es decir, demostrar que los hechos esgrimidos no son ciertos.

    Ahora bien, por disposición expresa del referido artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además de la no comparecencia del demandado a contestar la demanda, y de que nada probare que le favoreciera, es necesario para que pueda prosperar la demanda que la misma no sea contraria a derecho, es decir no esté prohibida por la ley; al respecto se observa que el artículo 17 ejusdem en su ordinal 2º establece

    Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:

  4. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación del presente Decreto Ley.

    Por lo que no habiendo el accionado contestado la demanda, ni haber probado algún hecho que le favoreciera desvirtuando la pretensión del actor, y no siendo contraria a derecho la petición del demandante, se le tiene por confeso, por lo que se hace imperativo para esta jugadora declarar la procedencia de la presente acción, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción de DERECHO DE PERMANENCIA intentada por el ciudadano J.D.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.224.300 y de este domicilio, a través de la Representante de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional Dra. E.S.P.P., Inpreabogado Nº 57.345 en contra del ciudadano R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-888.771. Por lo que se le CONCEDE al ciudadano J.D.J.L. el derecho a permanecer en un lote de terreno constante de aproximadamente treinta hectáreas (30 Has.) que forma parte de una mayor extensión de terreno, ubicado en el Sector El Rosario, Parroquia EL Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Agropecuaria Botalón; Sur: Carretera Nacional Vía El Yagual; Este: C.E.R.; y Oeste: Carretera vía El Rosario, y así se decide. Se exonera en costas por la naturaleza de la acción.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día de hoy, veintiuno (21) de Septiembre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145º de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Abg. A.T.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abg. A.T.

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