Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCobro De Bolivares , Daños Morales, Lucro Cesante

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 201° y 152º.-

Demandante: J.A.L.D. titular de la cedula de identidad Nº 16.592.121

Abogado: P.J.C.P. inpreabogado Nº 101.979

Demandado: Y.A.R.R. titular de la cedula Nº 14.887.921

Motivo: Conflicto Negativo de Competencia en el Juicio de Cobro de Bolívares, Daños Morales y Lucro Cesante Derivados de Accidente de Transito

Expediente: N° 5894

Sentencia: Interlocutoria

Mediante oficio Nº 153-11 de 17 de mayo de 2011 fue remitido a este juzgado superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el denominado conflicto negativo de competencia en el Juicio de Cobro de Bolívares, Daños Morales y Lucro Cesante Derivados de Accidente de Transito por el Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que por sentencia del 13/05/2011 se declaró incompetente en razón del territorio para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el articulo 70 y siguientes del C.P.C. Solicito la regulación de la competencia al Juzgado Superior. Dicha decisión la dicta ante la declinatoria de competencia de fecha 14 de abril de 2011 declarada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy donde se señaló que el Juzgado competente para conocer de la causa era el Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Mediante oficio No. 196/11 el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, remitió el expediente al Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de esta circunscripción (folio. 26).

En fecha 13 de Mayo de 2011, el Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M., se declara incompetente en razón del territorio para conocer la presente causa y solicito la regulación de la competencia, y acordó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.

Dicha actuación fue recibida en este tribunal el 25 de mayo de 2011, y se le dio entrada el 30 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despachos siguientes.

En fecha 13 de junio del año 2011, se dicto auto que siendo la fecha fijada para dictar sentencia y por cuanto el Tribunal se encuentra decidiendo unas causas cronológicamente anteriores a esta y coincide con unas publicaciones en los expedientes 5876 y 5877, se difiere la misma que debía publicarse en esta fecha, para dictar sentencia dentro de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha de hoy. Se acuerdo oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio M.M.d.E.Y., de manera de que informen con carácter de urgencia y si es posible de prueba o informe escrito, a que municipio pertenece la carretera panamericana sector los caracoles. Se libro con oficio Nº 116.

En fecha 06 de julio de 2011, siendo la oportunidad para dictar sentencia y por cuanto se evidencia en autos que no consta la respuesta al oficio Nº 116, enviado el 13/06/2011 a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio M.M.d.E.Y., y donde siendo esta información primordial para resolver el presente conflicto negativo de competencia, este Tribunal acuerda oficiar nuevamente, a los efectos de ratificar el oficio Nº 116, a los fines de saber a que municipio pertenece el sector los caracoles de la carretera panamericana; de acuerdo a la respuesta de dicha dirección, se resolverá el asunto. Se libro oficio Nº 129.

En fecha 28 de julio de 2011, se recibió oficio Sm/11-001 de fecha 27/07/2011, del Abg. S.O.S.P.d.M. de la Alcaldía del Municipio M.M., donde dan respuesta al oficio Nº 129 recibido por la ingeniería municipal el 06/07/2011, el cual fue remitido a la sindicatura municipal en fecha 12/07/2011. En el mismo manifiestan que el sector LOS CARACOLES, el cual esta ubicado en la carretera Panamericana que comunica el municipio M.M. con el Municipio San Felipe, el sector antes mencionado es perteneciente al Municipio San F.d.E.Y., es de hacer notar que no existe la Dirección de Catastro ni de ejidos Municipales, solo existe y funciona la Sindicatura Municipal, en este misma fecha se recibió el oficio y se acordó anexarlo al expediente.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal procede a hacerlo en lo siguientes términos:

De la demanda interpuesta

El ciudadano J.A.L.D., asistido por el Abogado P.J.C.P., manifiesta en su escrito de demanda:

• Que en fecha 02 de abril del año 2011, siendo las 3:00 p.m., se produjo un accidente de transito, derivado de la colisión de dos vehículos, ocurrido en la carretera panamericana, Sector los caracoles del Municipio San F.d.E.Y., según se desprende expediente administrativo Nº 0048 presentado por el Cabo 1ero (TT) placa: 5672 E.J.O.P. titular de la cedula de identidad Nº 12.286.896, en donde manifestó que fue informado por usuarios de la vía, sobre la ocurrencia de un accidente suscitado en la carretera panamericana Municipio M.M.d.E.Y., se traslado por sus propios medios, y logro constatar de que se trataba de una Colisión entre Vehículos con lesionados.

• Que de acuerdo a la colisión ya mencionada, dio origen a la presente demanda por Cobro de Bolívares derivados de Accidente de Transito.

• Que solicitan sea decretada la medida cautelar de embargo de conformidad con el articulo 585 del C.P.C., en concordancia con el numeral 1 del articulo 588 ejusdem sobre bienes propiedad de los demandados.

• Que de acuerdo al articulo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en conformidad con el articulo 864 del C.P.C. se promovieron las siguientes pruebas:

  1. Copia simple del expediente administrativo Nº 0048. Marcado con la letra “A”

  2. Copia de informe medico forense de fecha 08/04/2010, realizado por la doctora M.A.B., experta profesional II. Marcado con la letra “B”.

De la declinatoria de competencia del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial,

Consta del expediente remitido al tribunal Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, recibió por distribución un expediente de un Juicio de Cobro de Bolívares por Daños Morales y Lucro Cesante Derivados de Accidente de Transito presentado por el ciudadano J.A.L.D..

En fecha 14 de Abril de 2011 el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se declaro incompetente por el territorio y declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual se transcribe textualmente:

Recibida la anterior demanda por distribución, previo ingreso y nomenclatura asignada y revisadas como han sido las actas que conforman este expediente, contentivo del Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, presentada por el ciudadano J.A.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.592.121, de este domicilio, asistido por el Abogado P.J.C.P., inscrito en el inpreabogado con el Nº 101.979.

En fecha 05 de abril de 2011, se reciben las actuaciones constantes de Cuatro (04) folios útiles y con anexos, se ordena darle entrada y formar expediente: De la revisión exegética de las actuaciones, este Tribunal declina la competencia por razón del territorio, por estimar no ser competente para conocer de la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Alega el demandante que: en fecha dos (02) de Abril de 2010, aproximadamente a las 3:00 p.m. se produjo un accidente de tránsito derivados de la colisión de dos vehículos ocurrido en la carretera panamericana, Sector Los Caracoles del Municipio San F.d.E.Y., como se desprende del croquis el cual anexa con el expediente N° 0048; expresa que los vehículos involucrados se identifican en las actuaciones levantadas por el respectivo Fiscal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad N° 52 del Estado Yaracuy, identificados con los números 1, 2 y 3; siendo las características del vehículo N° 1: Placas: 188-KBB; serial Carrocería: LLD14AV209055; Marca: CHEVROLET; Modelo: C-10, Año: 1.980; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Uso: PARTICULAR; conducido por el ciudadano Y.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.887.921, con domicilio en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, Urb. Durigua III, Avenida 7, con Calle 6; Vereda 27, casa N° 2, y del Vehículo N° 2: Marca: TOYOTA; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: 1100; Modelo: SEDAN; Año: 1996; Color: ROJO; Serial Carrocería: AE1019821821; Serial del Motor: 4AL159376, y Placas: JAA83E; Uso: PARTICULAR, que era conducido por su persona. Continua alegando el demandante que: “… se dirigía a la altura de la curva de los caracoles en sentido San F.A., cuando el Vehículo N° 1 conducido por el ciudadano Y.A.R.R., venía en exceso de velocidad en plena curva perdiendo el control cuando a pocos segundos fue impactado el vehículo que conducía por la parte lateral izquierda, y de igual forma un tercer vehículo…”; es por ello que demanda al ciudadano Y.A.R.R. por Daños Morales y Lucro cesante derivados de Accidente de Tránsito; y estima la acción en CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 104.500,00).

Señala Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil que la competencia es “…la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto…”, la capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal. Así pues, se evidencia que un Tribunal es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.”. El artículo 1 del código de Procedimiento Civil establece: “La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.

Asimismo, establece el artículo 3 ejusdem: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

De las disposiciones antes enunciadas; se desprende que los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer el respectivo asunto.

En ese sentido, tratándose del ejercicio de una acción civil derivada de un accidente de tránsito, la ley aplicable para el caso subjudice es la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual respecto a la competencia para conocer del asunto, en su artículo 212, expresa:

El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.

(negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, de la revisión del libelo de demanda y su instrumento fundamental para ejercer la acción, se evidencia que la ubicación de los vehículos para el momento del accidente automovilístico, era la carretera panamericana sector Los Caracoles, Yumare, Municipio M.M.d.E.Y., así como se aprecia en el acta de investigación policial levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad N° 52 del Estado Yaracuy; cuya competencia territorial esta atribuida al Juzgado de Municipio Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; y siendo el caso que, mediante Resolución nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se modifica la competencia a nivel nacional de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, estableciendo el articulo 1 que los juzgados de Municipio categoría C, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT); en función de ello, consecuencialmente; ha de producirse la distribución de los asuntos de acuerdo a los limites de la competencia territorial asignada a cada municipio que conforman el estado. Por lo antes expuesto, a tenor de lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente por el Territorio y así se hará en la dispositiva de este fallo, debiendo remitir este expediente al Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien es el competente por el territorio; y así se decide.

En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por el Territorio, para conocer del juicio por Daños y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito seguido por el ciudadano J.A.L.D. contra el ciudadano Y.A.R.R., suficientemente identificados en los autos; y declina el conocimiento del mismo en el Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio a mencionado Juzgado, en la oportunidad de ley. Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Del conflicto de competencia planteado por el Juzgado de los Municipios Bolivar y M.M.d.E.Y.

En fecha 13 de mayo de 2011, procedió a declararse también incompetente en razón al territorio y plantear el conflicto negativo de incompetencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; basándose en los siguientes argumentos:

Recibida en fecha 10-05-2011, la presente causa signada con el No. 2.575-11, procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, por declinatoria de competencia, este Tribunal observa que la misma fue interpuesta por el ciudadano J.A.L.D. ampliamente identificado en autos. Ahora bien, de acuerdo con los hechos detalladamente explanados por el actor, éste estima la acción por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 104.500,oo), por concepto de pago de daños morales y lucro cesante derivados de accidente de tránsito; todo ello de conformidad con los artículos 192, 194 y 254 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185, 1.221, 1.196 y 1.273 del Código Civil. Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Conforme a la norma transcrita, a los fines de determinar la competencia por el territorio del órgano jurisdiccional que debe conocer en primera instancia de una controversia o conflicto de intereses, hay que tener en cuenta la concurrencia de dos supuestos fácticos, a saber, la naturaleza de la cuestión que se discute y las disposiciones legales que la regulan. Este Tribunal evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 02 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 03:00 PM., según se desprende del expediente administrativo de Tránsito Nº 0048, presentado por el CABO/1ero. (TT), Placa: 5672 E.J.O.P., Cedula de Identidad Nº 12.286.896, el cual señala que: “(…) deja constancia de la siguiente actuación: fui informado por usuarios de la vía sobre la ocurrencia de un accidente suscitado en la carretera panamericana del Municipio M.M.d.E.Y., (…), pude constatar que se trataba de un accidente de tránsito, del tipo: COLISION ENTRE VEHICULO CON LESIONADOS, colisión que dio lugar a la interposición de la presente demanda por Cobro de Bolívares derivados de Accidente de Tránsito, es por lo que la naturaleza jurídica objeto de la controversia corresponde a la materia de tránsito, pues encuentra su fundamento en la Ley de Trasporte Terrestre. Igualmente, es importante para este Juzgador señalar que de la lectura tanto del Acta Policial que forma parte del expediente citado ut supra, como de los Informes del accidente de tránsito, que rielan a los folios 9 y 10 del expediente, se constata que el accidente ocurrió en el sitio denominado Los Caracoles, carretera panamericana Yumare-San Felipe, consideraciones contenidas en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual infiere que el Tribunal competente para conocer de la misma es este Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, erróneamente lo explana el referido Tribunal declinante, que es a este Juzgado, al señalar lo siguiente: “…de la revisión del libelo de demanda y su instrumento fundamental para ejercer la acción, se evidencia que la ubicación de los vehículos para el momento del accidente automovilístico, era la carretera panamericana sector Los Caracoles, Yumare, Municipio M.M.d.e.Y., (…), cuya competencia territorial está atribuida al Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, (………).”, Sector cuya jurisdicción corresponde al

Municipio San F.d.E.Y. y no al Municipio M.M., por cuanto su jurisdicción culmina en el Puente denominado Tesorero, a veinticuatro kilómetros de distancia de dicho Sector “Los Caracoles”, pues; aunado a ello, el demandante ciudadano J.A.L.D., ya identificado, en su escrito libelar muy claramente refiere que el accidente se produjo en la carretera panamericana, Sector Los Caracoles del Municipio San F.d.e.Y.. En consecuencia, resulta necesario trasladarse a la Ley de Transporte Terrestre, Gaceta Oficial Nº 38.985 de fecha 01 de agosto de 2008, que sirvió de fundamento a la parte demandante para el ejercicio de su acción, la cual en el título VIII, Capítulo II, artículo 212 establece: “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”. De la referida norma, se deduce que la competencia preferente es la jurisdicción de tránsito para determinar la responsabilidad por daños a que haya lugar con ocasión a un accidente de tránsito y establece que el procedimiento a seguir será el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, debiéndose atender igualmente a los efectos de determinar la competencia del Tribunal, a la cuantía del daño causado, y en cuanto al territorio, el lugar donde hayan ocurridos los hechos. Por consiguiente, tomando en consideración las disposiciones de la Ley de Transporte Terrestre y por cuanto la competencia por la cuantía y el territorio son de orden público conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y el presente expediente contiene la declinatoria de competencia procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, que éste Juzgador rechaza en la presente decisión, planteándose en consecuencia un conflicto de no conocer entre tribunales que ejercen su competencia en una misma materia, pero sobre un ámbito u orden de jurisdicción territorial diferente, por lo que, forzosamente, este tribunal debe declararse INCOMPETENTE para conocer el presente asunto, y en consecuencia plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE. DISPOSITIVA: En razón de las anteriores consideraciones, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49, 253 y 335 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA igualmente INCOMPETENTE en razón del Territorio para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita regulación de la competencia a cuyo efecto acuerda la inmediata remisión del expediente al Juzgado Superior con competencia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción judicial, a los fines de que dirima el conflicto negativo de competencia que ha sido planteado. ASI SE DECIDE. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA y ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada, sellada y refrendada en La Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Aroa a los trece (13) días del mes de mayo del dos mil once (2.011). Años: 201° y 152°.

De la Competencia

Corresponde en primer orden a este Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy hacer el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia planteado por el Juzgado del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción.

Señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que “…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la circunscripción...” (Negrita del Tribunal).

De la trascripción que precede se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (art. 62 del CPC); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.

En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron el conflicto de competencia (Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes y Juzgado de los Municipios Bolívar, M.M. ambos de esta Circunscripción Judicial) se declara competente para resolverlo. Así se decide.

De los razonamientos de este Juzgador Superior

En nuestro ordenamiento procesal se establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

Se observa que el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta circunscripción Judicial declina la competencia en razón del Territorio el Juzgado de los Municipios Bolívar, M.M. de esta Circunscripción Judicial quien rechaza igualmente la competencia en razón del territorio y plantea el conflicto de competencia.

El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

.

Conforme a la norma trascrita, el fuero territorial que atribuye la Ley, puede ser derogado por las partes contractualmente, quienes pueden elegir un domicilio especial, donde deba ventilarse el juicio.

Así mismo el Artículo 212 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, establece lo siguiente: El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho. (Subrayado y negrita del Tribunal)

Ahora bien, se evidencia en autos que en fecha 02 de abril del año 2011, se produjo un accidente de transito, derivado de la colisión de dos vehículos, ocurrido en la carretera panamericana, Sector los caracoles del Municipio San F.d.E.Y., y por cuanto en fecha 28 de julio de 2011, se recibió oficio Sm/11-001 de fecha 27/07/2011, del Abg. S.O.S.P.d.M. de la Alcaldía del Municipio M.M., donde dan respuesta al oficio Nº 129, en el cual manifiestan que el sector LOS CARACOLES, el cual esta ubicado en la carretera Panamericana que comunica el municipio M.M. con el Municipio San Felipe, el sector antes mencionado es perteneciente al Municipio San F.d.E.Y.. y por ser un documento de un funcionario publico administrativo se le da todo su valor. Así se decide. (Subrayado y negrita del Tribunal);

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita y el oficio emanado por la sindicatura del municipio M.M., esta Juzgado Superior Civil

razón por la cual es forzoso para este juzgador considerar competente al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta circunscripción Judicial, Y ASI SE DECIDE.

Decisión

Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que conozca de la demanda de Cobro de Bolívares, Daños Morales y Lucro cesante derivados de Accidente de Transito.

Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comunicar mediante oficio del contenido de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Bolívar, M.M. de esta Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los Tres (03) días del mes de Agosto de dos mil (2011), Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha, siendo las siendo las 3:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió lo ordenado, librándose los oficios Nº 078 y 154.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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