Decisión nº 11 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197º y 149º

INFORMES: Presentados por los profesionales del derecho M.T.R.D.F. y E.G.L., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INTEGRAL SYSTEM OF CORPORATIVE HEALTH, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CORPSYSTEM).

PARTE ACTORA: J.R.L.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.304.032 y domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: R.E.C.O., L.A.T.E. y C.E.G.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad N° 9.767.769, 7.769.955 y 5.843.812, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 63.929, 42.942 y 37.841, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

INTEGRAL SYSTEM OF CORPORATIVE HEALTH, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CORPSYSTEM), Sociedad Mercantil domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2001, bajo el No. 43, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES: M.E.F.P., M.T.R.D.F. y R.S.A.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.510.402, 4.145.887 y 2.882.494, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 10.292, 10.350 y 11.061, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato

SENTENCIA DEFINITIVA

Antecedentes

En fecha 23 de abril de 2003, se dio curso a la demanda presentada por el ciudadano J.R.L.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.304.032 y domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho IBRADYS GUANIPA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.748.825, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.697, por Cumplimiento de Contrato, en contra de INTEGRAL SYSTEM OF CORPORATIVE HEALTH, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CORPSYSTEM), Sociedad Mercantil domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2001, bajo el No. 43, Tomo 6-A, la cual fue admitida con sus anexos.

En fecha 23 de septiembre de 2003, los profesionales del derecho M.E.F.P., M.T.R.D.F. y R.S.A.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.510.402, 4.145.887 y 2.882.494, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 10.292, 10.350 y 11.061, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INTEGRAL SYSTEM OF CORPORATIVE HEALTH, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CORPSYSTEM), dan contestación a la presente demanda.

Los profesionales del derecho M.E.F.P., M.T.R.D.F. y R.S.A.B., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INTEGRAL SYSTEM OF CORPORATIVE HEALTH, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CORPSYSTEM), en fecha 29 de octubre de 2003, consignan escrito de pruebas.

En fecha 03 de noviembre de 2003, el profesional del derecho R.E.C.O., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de pruebas.

En fecha 07 de noviembre de 2003, los profesionales del derecho M.E.F.P., M.T.R.D.F. y R.S.A.B., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INTEGRAL SYSTEM OF CORPORATIVE HEALTH, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CORPSYSTEM), consignan escrito de observaciones a las pruebas promovidas por la parte demandante.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2003, se admiten las pruebas promovidas por tanto por la parte demandante como la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 06 de julio de 2006, los profesionales del derecho M.T.R.D.F. y E.G.L., actuando como apoderados judiciales de la parte demandad, consigna escrito de informes.

Thema Decidendum:

Argumentos de la parte demandante: El ciudadano J.R.L.D., debidamente asistido por la profesional del derecho IBRADYS GUANIPA VARELA, alega que introduce formal demanda en contra de la Sociedad Mercantil INTEGRAL SYSTEM OF CORPORATIVE HEALTH, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PORPSYSTEM), por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, en virtud que el día 24 de septiembre de 2002, celebró un Contrato de Servicio de Salud, signado con el No. 000243, con la empresa antes mencionada, bajo la modalidad de MEDICINA PREPAGADA Y PLAN CONTRATADO DE INTEGRAL PREVENTIVO, con una vigencia desde las 12 del mediodía del 24 de septiembre de 2002 hasta las 12 del mediodía del 24 de septiembre de 2003, por una prima anual de OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 806,52), y como beneficiados los ciudadanos M.B.Q.D.L., con una prima anual de OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 806,52), y el ciudadano J.A.C.Q., con una prima anual de SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 620,4), generando un total de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 2.233,44), de los cuales dio una inicial del 30% que alcanza un monto de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F 630,03), quedando un saldo a financiar de MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F 1.563,40), y dicho monto sería dividido en ocho giros mensuales, por un monto cada uno de DOSCIENTOS VENTITE MIL BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 220, 83). Dicho contrato tiene una cobertura de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 10.000,oo).

Del número de giros canceló el giro que vencía el 24 de octubre de 2002, que correspondía al primer giro. Con relación a los demás giros, se dirigió a las oficinas de la empresa y les notificó si le podía dar un plazo adicional para cancelar los giros vencidos, y les fue acordada, y en fecha 19 de marzo de 2003, su cónyuge y beneficiaria, ciudadana M.B.Q.D.L., sufrió un siniestro a la 1:30 p.m. dirigiéndose a la POLICLINICA MARACAIBO, clínica de la red de CORPSISTEM, C.A., siendo atendida por los médicos de guardia, suministrándole el tratamiento requerido mientras otorgaba la clave correspondiente del contrato de servicio de salud con la empresa CORPSISTEM, C.A., una vez atendida, el centro médico procedió a elaborar las facturas Nos. 004418, por un monto de SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F 79,12), y la factura No. 004419, por un monto de SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 64,8), de fecha 20 de marzo de 2003.

Continua alegando que posteriormente, el día 25 de marzo de 2003, la empresa CORPSISTEM, C.A., procedió a cancelar dichas facturas. El mismo día 20 de marzo de 2003, se dirigió a las oficinas de la empresa, y solicitó un estado de cuenta del contrato de servicio de salud, procediendo a cancelar las cuotas morosas, que ascendían a un monto de MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 1.125,35), que incluye los intereses moratorios correspondiente, monto que fue cancelado con el cheque No. 13397804, girado en contra de BANESCO, instrumento que se hizo efectivo a favor de la empresa, que cubría los siguientes giros: Giro No. 2, que vencía el día 23 de noviembre de 2002, Giro No. 3, que vencía el día 23 de diciembre de 2002, Giro No. 4, que vencía el día 22 de enero de 2003, Giro No. 5, que vencía el día 21 de febrero de 2003 y el Giro No. 6, que vencía el día 23 de marzo de 2003, dicho pago de los referidos giros fueron aceptados por la empresa, quedando al día con relación a los pagos del contrato.

El día 20 de marzo de 2003, a las 9:00 p.m. su cónyuge y beneficiaria seguía con el malestar producto del siniestro que sufrió, viéndose obligado a trasladarla a la CLÍNICA FALCÓN, manifestado el médico tratante que debía ser hospitalizada, por cuanto había que realizarle una serie de exámenes, para determinar una posible atención quirúrgica, participando a la empresa CORPSISTEM, C.A., quien envió al Dr. M.M., a fin de constatar si su esposa se encontraba en el Centro Médico, manifestado delante de varias persona, que no se preocupara, porque contaba con el respaldo de la empresa, ya que había cancelado los giros pendiente ya las 48 horas se reactivaría la cancelación de los giros pendiente, quien solicitó un informe médico para determinar el diagnostico real de su esposa producto del siniestro de fecha 19 de marzo de 2003, creyendo en la buena fe de la empresa se sintió un poco tranquilo, siendo su sorpresa que el día 25 de marzo de 2003, recibió una comunicación de parte de CORPSISTEM, C.A., donde participan que el contrato quedo anulado automáticamente, de conformidad con la cláusula 14 párrafo 14.4 del contrato de Prestación de Servicio de Salud, asimismo, recibió un cheque signado con el No. 03484690, del Banco de Venezuela, por un monto de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F 986,27), correspondiente a la devolución del pago realizado por él con relación a los giros antes mencionados, referidos al contrato No. 00243, en dicha comunicación también participan que fueron descontados el monto de las facturas Nos. 004418 y 004419, producto de la emergencia realizada en la POLICLÍNICA MARACAIBO, en fecha 20 de marzo de 2003, alcanzando un monto de CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F 129,12).

Asimismo, la cláusula 14 párrafo 14.4 del contrato, se puede deducir que si bien es cierto que la falta de pago de cualquiera de las cuotas dejará de pleno derecho y sin efecto alguno el contrato, en nuestro caso el requisito de exigibilidad de las cuotas no se perfeccionan por cuanto las mismas fueron totalmente canceladas y su pago aceptando expresamente, ingresando tal cantidad al patrimonio de la demandada. Se deduce que la empresa actúa de manera dolosa al exponer en la comunicación aludida que el contrato de servicio objeto de esta demanda fue anulado. La intención de la empresa, es evadir la obligación contractual, alegando e interpretando a su favor cláusulas suscritas en el contrato, que de un breve análisis jurídico no tienen asidero jurídico, ya que al aceptar el pago de las cuotas que se encontraban vencidas, el contrato debe entenderse como rehabilitado y por ende todas sus cláusulas entran y se encuentran en vigencia.

Demanda de conformidad con los artículos 1133, 1167 del Código Civil, igualmente los daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 eiusdem y 249 del Código de Procedimiento Civil, por el daño moral. Solicita se condene a la empresa a cumplir con sus obligaciones, por los daños y perjuicios, desde le momento que la empresa no corrió con los gastos que se generaron, producto del tratamiento médico e intervención quirúrgica realizada a su cónyuge y beneficiaria del contrato de servicio de salud, se vio en la necesidad de desprenderse de objetos personales a los que les profería afecto, solicito un préstamo que lo llevo al endeudamiento, para poder solventar los gastos y prestarle a su esposa el tratamiento médico, no solo en el aspecto pecuniario sino afectivo, al verse impotente debido a su escasez económica, trayendo como consecuencia daños emocionales y psicológico, traducidas en continuas depresiones del cual es objeto, estando la empresa en la obligación de reparar los daños que ha causado.

por todo los antes expuesto demanda apara que la empresa CORPSISTEM, C.A., convenga a pagar los siguientes conceptos:

1) La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 10.000,oo) que es el monto de la cobertura del contrato, así como los intereses moratorios, que se han producido y los que se generen hasta la sentencia definitiva, calculados al 12% anual.

2) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 150.000,oo) por concepto de daños y perjuicios que se han generado por el incumplimiento del contrato de servicio de salud.

3) Honorarios profesionales, costas y costos del proceso.

4) Indexación judicial.

Argumentos de la demandada: Los profesionales del derecho M.E.F.P., M.T.R.D.F. y R.S.A.B., actuando como apoderados judiciales de la empresa CORPSISTEM, C.A., niegan, rechazan y contradice, en todas y cada una de sus partes y términos la demanda interpuesta, por no ser cierto los hechos narrados ni el derecho invocado. Es cierto, que en fecha 24 de septiembre de 2002, su representada suscribió con el ciudadano J.R.L.D., un contrato de prestación de servicio desalad No. 000243, bajo la modalidad de medicina prepagada y plan integral preventivo, con vigencia desde la 12 del mediodía del día 24 de septiembre de 2002 hasta las 12 del mediodía del 24 de septiembre de 2003, teniendo como beneficiarios a los ciudadanos M.B.Q.D.L. y J.A.C.Q., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos. 474.442 y 13.624.698, respectivamente; igualmente es cierto, que dicho contrato tuviese una cobertura por prestación de servicios médicos hasta por un máximo equivalente a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 10.000,oo) durante un año, por lo que son ciertas las cantidades precisadas como costos parciales y total por este servicio en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 2.233,44), de los cuales se pago en concepto inicial la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F 760,03), por lo que quedo un saldo a financiar de MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F 1.563,40), que sumados a un 5% por gastos de administración sería financiado para ser pagado mediante ocho cuotas mensuales, continuas y consecutivas, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 220, 83) cada una, con vencimiento de la primera el día 24 de octubre de 2002.

Es cierto que en fecha 23 de octubre de de 2002, la ciudadana M.B.Q.D.L., asistió a una consulta con el medico internista de la empresa CORPSISTEM, C.A., bajo la anuencia de los Drs. V.F. y M.M., y luego de un minuciosos examen se determinó que dicha ciudadana de 54 años de edad, padecía como enfermedad preexistente de HERNIA DISCAL, ordenándose los exámenes del caso que debía cubrir con dinero de su peculio (por tratarse de una enfermedad preexistente al contrato de servicios médicos prepagad), así como un UROCULTIVO. Es cierto, que el ciudadano J.R.L.D., pagó el primer giro mensual que vencía el 24 de octubre de 2002, por lo cual se dio asistencia médica el 31 de octubre y 22 de noviembre de 2002, a M.B.D.L., y el día 11 de noviembre de 2002, al ciudadano J.R.D..

Continúan negando, rechazando y contradiciendo, que J.R.D., se dirigiera a las oficinas de la empresa CORPSISTEM, C.A., negando que notificara la concesión de un plazo adicional, y negamos que se le acordará un plazo adicional para pagar los giros vencidos. Es cierto, que en fecha 19 de marzo de 2003, a la 1:30 p.m. en horario no laboral ni contractual, la ciudadana M.B.Q.D.L., asistió a la POLICLÍNICA MARACAIBO, C. A., donde fue atendida y por estar fuera de hora laborable y no poder verificarse el sistema se dio clave, por lo que se generaron 2 facturas, con fecha 20 de marzo de 2002, la No. 004418, por un monto de una de SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F 79,12), y la factura No. 004419, por un monto de SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 64,8).

Lo que es falso, por lo tanto niegan, rechazan y contradicen, que el día 20 de marzo de 2003, el ciudadano J.L.D., asistiera a las oficinas de la empresa CORPSISTEM, C.A., y solicitara estado de cuenta, del contrato No. 000243, que mostraba para la fecha 5 cuotas de financiamiento vencidas más intereses de mora, y procedió a dejar un cheque signado con el No. 13397804, girado contra el BANCO BANESCO, sin esperar que llegara la operadora de caja de CORPSISTEM, C.A., para que se verificara la cancelación y la devolución de los giros causados, incurriendo en un error material de recibir el cheque a pesar del contenido de la cláusula 14 párrafo 14.4 del contrato de servicios médicos prepagados. No se produjo el pago y cancelación de los intereses de mora ni de los giros Nos. 2,3,4,5 y 6, del contrato No. 000243, ya que los giros originales permanecen en poder de la demandada, ya que el sistema rechazó el pago por ser dicho contrato irrehabilitable, conforme al párrafo 14.4 de la cláusula 14 del contrato de prestación de servicios médicos prepagados.

Asimismo, niegan, rechazan y contradicen, que el día 20 de marzo de 2002, a las 9 p.m. la ciudadana M.B.Q.D.L., fuere trasladada a la CLÍNICA FALCÓN y recibiere las atenciones médicas adecuadas, niegan, por no ser cierto, que la CLÍNICA FALCÓN, pertenezca a la red de clínicas de CORPSISTEM, C.A., ya que no forma parte de los centros de hospitalización de la red de CORPSISTEM, C.A., ya que la cláusula 7 del contrato de servicios médicos establece que CORPSISTEM, C.A., prestará los servicios contratados única y exclusivamente en los centros de asistencia o centros de atención hospitalaria, que formen parte de su estructura biomédica y no reconocerá, indemnizará, reembolsará ni asumirá directa o indirectamente en caso de pérdidas patrimoniales, materiales o morales o cualquier otra naturaleza que sufra el contratante. Niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto, que el ciudadano J.R.L.D., haya participado ala empresa de la situación, y que la empresa enviara al Dr. M.M., y que éste constatara que la ciudadana M.B.Q.D.L., se encontrare en dicha clínica, también es falso, que el Dr. M.M., que los presuntos giros su pago se reactivaran en 48 horas, y que haya procurado un informe médico, el cual desconocen e impugnan.

Es cierto, que en fecha 25 de marzo de 2003, fue remitido el señor J.R.L.D., a través del asesor R.G., una comunicación donde se le participaba que su contrato no tiene efecto alguno de conformidad con lo previsto en la cláusula 14, párrafo 14.4 del contrato de prestación de servicio de salud prepagada, y se le devolvía cheque signado con el No. 03484690, del Banco de Venezuela, por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F 986,27), correspondiente a la devolución de las cantidades consignadas en CORPSISTEM, C.A., en fecha 20 de marzo de 2003, una vez acaecido el evento dañosos a la ciudadana M.B.Q.D.L., deducidas como fueron las cantidades pagadas a POLICLÍNICA MARACAIBO, C.A por el monto de las facturas Nos. 004418 y 004419, que no constituían carga de CORPSISTEM, C.A., por no existir contrato que cumplir.

Niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto, que se haya producido la rehabilitación del contrato de prestación de servicios médicos No. 000243, por causa de pago, por cuanto eso es imposible a la luz de lo establecido en el artículo 1168 del Código Civil, y del contenido del párrafo 14.4 de la cláusula 14 del referido contrato, que prohíbe expresamente tal rehabilitación cuando hubieren más de 3 cuotas vencidas como en el caso de autos, y los beneficiarios no gozaban de buena salud, como ocurrió en fecha 19 de marzo de 2003, se había producido el evento dañino de la salud de la ciudadana M.B.Q.D.L., y por no haberse pagado los intereses de mora, comisiones, gastos administrativos y de cobranza.

Niegan, rechazan y contradicen, que el contrato No. 000243, se haya rehabilitado, y que CORPSISTEM, C.A., tenga la intención de evadir una obligación contractual, y Niegan, rechazan y contradicen, que la empresa este obligada contractualmente a prestar servicios médicos a la ciudadana M.B.Q.D.L., ya que como se dijo el referido contrato de servicios médicos prepagados quedó automática y de pleno derecho sin efecto por incumplimiento del contratante en el pago de las cuotas o giros de financiamiento del contrato de medicina prepagada, incumplió con sus obligaciones contractuales y por lo tanto no puede ser beneficiario de un servicio que no pago, oportunamente conforme al contrato, ni aun previamente al préstamo siniestro, que por deficiencia en el libelo de la demanda no precisa en que consistió, el evento dañino o enfermedad de la señora M.B.Q.D.L., hace imposible el derecho a la defensa y no puede ser subsanado, al igual que tampoco podrá ser subsanada la deficiencia libelar sobre la circunstancia de saber si hubo o no alguna intervención quirúrgica. Es falso, que la señor LOZADA DICURU, se le haya ocasionado un daño o perjuicio, es falso que se viera en la necesidad de desprenderse de objetos personales, y es falso que hay solicitado un préstamo o lo haya obtenido por tales motivos o para solventar presuntos gastos médicos a su esposa. Niegan que haya sufrido daños emocionales y psicológicos que tampoco precisa en el libelo, desde ya rechazan y contradicen.

Niegan, rechazan y contradicen, que la empresa CORPSISTEM, C.A., haya causado daños materiales y morales y perjuicios, al señor J.R.L.D., o a su cónyuge M.B.Q.D.L., y que con su comportamiento haya cometido un acto ilícito. Niegan y rechazan, el fundamento jurídico de la demanda, sus conclusiones y peticiones, por lo tanto niegan que CORPSISTEM, C.A., deba cumplir o ejecutar el contrato de servicio de salud bajo el sistema de medicina prepagada No. 000243, y mucho menos que daba pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 10.000,oo), toda vez que este tipo de contratos prohíbe el reembolso o indemnización de sumas de dinero a cambio de posibles siniestros ya que a lo que se obliga la contratante CORPSISTEM, C.A., es a la prestación directa del servicio que el afiliado acuda a solicitarlos oportunamente a los centros de hospitalización de su red y no al pago de indemnizaciones; niegan, que CORPSISTEM, C.A., deba cantidad alguna por cumplimiento de contrato o por daños y perjuicios, daños morales o materiales, por intereses o por algún otro concepto, ya que nada adeuda al ciudadano J.R.L.D., por el contrato No. 000243.

Niegan, rechazan y contradicen, que CORPSISTEM, C.A, haya causado daños materiales o morales al ciudadano J.R.L.D., o a su esposa ciudadana M.B.Q.D.L., y que estos asciendan a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 150.000,oo), estimación que rechazan e impugnan por exagerada. Niegan, rechazan y contradicen, la obligación de tener que pagar honorarios profesionales, costos y costas procesales; igualmente, niegan y rechazan, la procedencia de la indexación judicial o corrección monetaria. Rechazan por exagerada la estimación de la demanda.

El artículo 1168 del Código Civil, establece la necesidad del pago anticipado del costo del servicio, y define e este contrato como de tracto sucesivo. El contratante J.R.L.D., pagó la inicial convenida y se obligó a pagar el saldo del costo en el periodo de 8 meses, y mediante 8 giros signados del 1 al 8, los cuales acepto, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 220, 83). De estos giros el demandante pagó solo 1 giro cuyo vencimiento se produjo el día 24 de octubre de 2002, por lo que para la fecha de solicitar el servicio para la afiliada M.B.Q.D.L., en fecha 19 de marzo de 2003, adeudaba a la empresa CORPSISTEM, C.A, los giros signados con los Nos. 2, 3, 4 y 5, y faltaba pocos días para el vencimiento del giro No. 6, por lo que de conformidad con la cláusula 6 del contrato de servicio y el artículo 1168 del Código Civil, la empresa CORPSISTEM, C.A, no estaba obligada a la prestación del servicio y si lo prestare tenía derecho a su recobro por no deberlo. En relación con la rehabilitación del contrato, en la cláusula 14, párrafo 14.4 del contrato de servicio, alega el demandante la rehabilitación del contrato por pago posterior de las 4 cuotas debidas, pero dicho párrafo prohíbe la rehabilitación del contrato cuando el afiliado no goza de buena salud y son 3 cuotas adeudadas. La ciudadana M.B.Q.D.L., se produjo el día 19 de marzo de 2003, a la 1:30 p.m., acudiendo a la POLICLÍNICA MARACAIBO, y la consignación del monto de los giros debidos, por parte de R.G., se produjo el día 20 de marzo de 2003, el cual era imposible la rehabilitación del contrato pues la ciudadana M.B.Q.D.L., no gozaba de buen estado de salud, eran mas de 3 giros adeudados y no habían sido pagado los intereses moratorios, comisiones y gastos de administración conforme al párrafo 14.4 de la cláusula 14, por lo que no tenía obligación la empresa de cumplir el contrato conforme a la referida cláusula contractual y el artículo 1168 del Código Civil.

La cláusula 7 del contrato describe la naturaleza y forma de prestación del servicio, estableciendo que el afiliado recibirá atención médica en los centros de asistencia indicados por CORPSISTEM, C.A, siendo imposible para el ingreso al servicio intrahospitalario, que estos sean autorizados por los médicos adscritos a CORPSISTEM, C.A, y que cualquier alteración dará lugar a la rescisión del contrato de pleno derecho. La ciudadana M.B.Q.D.L., a pesar de conocer que su centro de atención hospitalaria era POLICLÍNICA MARACAIBO, por haber acudido a dicho centro en fecha 19 de marzo de 2003, para el día 20 de marzo de 2003, y días posteriores, acude inconsultamente a la CLÍNICA FALCÓN, donde se hace intervenir y no se sabe de qué, no puede recibir la atención médica contratada ni solicitar el reembolso o indemnización por los gastos causados por violación expresa de la cláusula 7 del contrato de servicio. También se violo la cláusula 8, que establece que no da derecho a la prestación de servicios intrahospitalario, de clínicas, de procedimiento para diagnostico ni consultas especializadas, la enfermedades o defectos físicos preexistentes, originados u ocurridos antes de la fecha de vigencia de este contrato o posteriores a la fecha de insolvencia de la cuota de financiamiento. Es el caso que la ciudadana M.B.Q.D.L., en sus primeras consultas a medicina interna de CORPSISTEM, C.A, en fecha 23 de octubre de 2002, le fue diagnosticada una hernia discal preexistente, conociendo de este hecho los Dres. V.F., M.M.J.L.D. y L.P.B., así como las internistas de turno de CORPSISTEM, C.A, ciudadanas L.F. y K.C., hecho este que fue corroborado, en fecha 19 de marzo de 2003, anexando historia médica de la p.M.B.Q.D.L..

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

Pruebas de la parte demandante:

Documentales:

1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito de las actas en todo y cuanto favorezca los derechos e intereses de su representada, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.

2) Original del contrato de servicio No. 000243, constante de 17 folios útiles, entre el ciudadano J.R.L.D. y INTEGRAL SYSTEM OF CORPORATIVE HEALTH, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CORPSYSTEM), a fin de demostrar la relación contractual. Este Juzgador estimará su valor probatorio en la parte motivas del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

3) Copia simple de las facturas Nos. 004418 y 004419, emanadas de la POLICLÍNICA MARACAIBO, C.A., de fechas 20 de marzo de 2003, a fin de demostrar el tratamiento suministrado a la ciudadana M.D.L.. Este juzgador estimará su valor probatorio en la parte motivas del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

4) Original estado de cuenta, emanado de la CORPSISTEM, C.A, para demostrar la deuda del ciudadano J.L.D., a la fecha 20 de marzo de 2003. Este juzgador estimará su valor probatorio en la parte motivas del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

5) Copia simple del informe médico, constante de 2 folios útiles, suscrito por el Dr. A.Á.C., de fecha 24 de marzo de 2003, a fin de demostrar la veracidad de la existencia de la afección física que padeciera la ciudadana M.B.Q.D.L., producto del accidente ocurrido el día 19 de marzo de 2003, a las 11:35 p.m. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio en virtud que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

6) Copia simple constante de 3 folios útiles, de la carta emanada por la ciudadana C.D.M., en su carácter de Administradora la empresa CORPSISTEM, C.A, dirigida al ciudadano J.R.L., de fecha 24 de marzo de 2003, a fin de demostrar, que dicha empresa, C.A, devolvió el pago realizado por las cuotas vencidas. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio en virtud que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

7) Original de la factura No. 030439, de fecha 21 de marzo de 2003, emanada por UDIMAGEN, C.A. por la cantidad de Bs. F 370,98; a fin de demostrar los daños y perjuicios materiales que le fueran causados a su representada, por la no prestación de la asistencia a que estaba obligada la demandada, con ocasión al accidente ocurrido en fecha 19 de marzo de 2003, a las 11:35 p.m., donde resulto lesionada la ciudadana M.B.Q.D.L.. Este juzgador estimará su valor probatorio en la parte motivas del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

8) Original de la factura No. 27928, de fecha 21 de marzo de 2003, emanada por URGENCIAS MÉDICAS, S.R.L., C.A. por la cantidad de Bs. F 97,5; a fin de demostrar los daños y perjuicios materiales que le fueran causados a su representada, por la no prestación de la asistencia a que estaba obligada la demandada, con ocasión al accidente ocurrido en fecha 19 de marzo de 2003, a las 11:35 p.m., donde resulto lesionada la ciudadana M.B.Q.D.L.. Este juzgador estimará su valor probatorio en la parte motivas del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

9) Original de la factura No. 0002, de fecha 29 de marzo de 2003, emanada de O.Y., Técnico Radiólogo de la Clínica Falcón, por la cantidad de Bs. F 50; a fin de demostrar los daños y perjuicios materiales que le fueran causados a su representada, por la no prestación de la asistencia a que estaba obligada la demandada, con ocasión al accidente ocurrido en fecha 19 de marzo de 2003, a las 11:35 p.m., donde resulto lesionada la ciudadana M.B.Q.D.L.. Este juzgador estimará su valor probatorio en la parte motivas del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

10) Original de la factura No. 27035, de fecha 01 de abril de 2003, emanada de HOSPITALIZACIÓN FALCÓN, S.A., por la cantidad de Bs. F 500; a fin de demostrar los daños y perjuicios materiales que le fueran causados a su representada, por la no prestación de la asistencia a que estaba obligada la demandada, con ocasión al accidente ocurrido en fecha 19 de marzo de 2003, a las 11:35 p.m., donde resulto lesionada la ciudadana M.B.Q.D.L.. Este juzgador estimará su valor probatorio en la parte motivas del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

11) Original de la factura No. 175443, de fecha 02 de abril de 2003, emanada de HOSPITALIZACIÓN FALCÓN, S.A., por la cantidad de Bs. F 7.900; a fin de demostrar los daños y perjuicios materiales que le fueran causados a su representada, por la no prestación de la asistencia a que estaba obligada la demandada, con ocasión al accidente ocurrido en fecha 19 de marzo de 2003, a las 11:35 p.m., donde resulto lesionada la ciudadana M.B.Q.D.L.. Este juzgador estimará su valor probatorio en la parte motivas del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

12) Original de la factura No. 000079, de fecha 02 de abril de 2003, emitida por el Dr. D.P. G, Cardiólogo Clínico e Intervensionista, por la cantidad de Bs. F 50; a fin de demostrar los daños y perjuicios materiales que le fueran causados a su representada, por la no prestación de la asistencia a que estaba obligada la demandada, con ocasión al accidente ocurrido en fecha 19 de marzo de 2003, a las 11:35 p.m., donde resulto lesionada la ciudadana M.B.Q.D.L.. Este juzgador estimará su valor probatorio en la parte motivas del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

13) Original de la factura No. 0053, de fecha 02 de abril de 2003, emitida por el Dr. A.Á.C., dependiente de Hospitalización Falcón, S.A., por la cantidad de Bs. F 1.900; a fin de demostrar los daños y perjuicios materiales que le fueran causados a su representada, por la no prestación de la asistencia a que estaba obligada la demandada, con ocasión al accidente ocurrido en fecha 19 de marzo de 2003, a las 11:35 p.m., donde resulto lesionada la ciudadana M.B.Q.D.L.. Este juzgador estimará su valor probatorio en la parte motivas del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

14) Original de la factura No. 0002, de fecha 02 de abril de 2003, emitida por el Dr. D.H., por la cantidad de Bs. F 600; a fin de demostrar los daños y perjuicios materiales que le fueran causados a su representada, por la no prestación de la asistencia a que estaba obligada la demandada, con ocasión al accidente ocurrido en fecha 19 de marzo de 2003, a las 11:35 p.m., donde resulto lesionada la ciudadana M.B.Q.D.L.. Este juzgador estimará su valor probatorio en la parte motivas del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

15) Original de la factura No. 0003, de fecha 02 de abril de 2003, emitida por el Dr. O.M.E., Traumatólogo Ortopedista, por la cantidad de Bs. F 750; a fin de demostrar los daños y perjuicios materiales que le fueran causados a su representada, por la no prestación de la asistencia a que estaba obligada la demandada, con ocasión al accidente ocurrido en fecha 19 de marzo de 2003, a las 11:35 p.m., donde resulto lesionada la ciudadana M.B.Q.D.L.. Este juzgador estimará su valor probatorio en la parte motivas del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

16) Original de la factura No. 008225, de fecha 14 de abril de 2003, emitida por HOSPITALIZACIÓN FALCÓN S.A., por la cantidad de Bs. F 300; a fin de demostrar los daños y perjuicios materiales que le fueran causados a su representada, por la no prestación de la asistencia a que estaba obligada la demandada, con ocasión al accidente ocurrido en fecha 19 de marzo de 2003, a las 11:35 p.m., donde resulto lesionada la ciudadana M.B.Q.D.L.. Este juzgador estimará su valor probatorio en la parte motivas del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

17) Original de la factura No. 008224, de fecha 14 de abril de 2003, emitida por HOSPITALIZACIÓN FALCÓN S.A., por la cantidad de Bs. F 600; a fin de demostrar los daños y perjuicios materiales que le fueran causados a su representada, por la no prestación de la asistencia a que estaba obligada la demandada, con ocasión al accidente ocurrido en fecha 19 de marzo de 2003, a las 11:35 p.m., donde resulto lesionada la ciudadana M.B.Q.D.L.. Este juzgador estimará su valor probatorio en la parte motivas del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

18) Original de la factura No. 0136, de fecha 16 de abril de 2003, emitida por el Dr. R.H.P., por la cantidad de Bs. F 170; a fin de demostrar los daños y perjuicios materiales que le fueran causados a su representada, por la no prestación de la asistencia a que estaba obligada la demandada, con ocasión al accidente ocurrido en fecha 19 de marzo de 2003, a las 11:35 p.m., donde resulto lesionada la ciudadana M.B.Q.D.L.. Este juzgador estimará su valor probatorio en la parte motivas del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

19) Original de la factura No. 0075, de fecha 16 de abril de 2003, emitida por LA Dra. R.R. dependiente de HOSPITALIZACIÓN FALCÓN S.A., por la cantidad de Bs. F 150; a fin de demostrar los daños y perjuicios materiales que le fueran causados a su representada, por la no prestación de la asistencia a que estaba obligada la demandada, con ocasión al accidente ocurrido en fecha 19 de marzo de 2003, a las 11:35 p.m., donde resulto lesionada la ciudadana M.B.Q.D.L.. Este juzgador estimará su valor probatorio en la parte motivas del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

20) Original de la factura No. 008246, de fecha 16 de abril de 2003, emitida por HOSPITALIZACIÓN FALCÓN S.A., por la cantidad de Bs. F 2.387,51; a fin de demostrar los daños y perjuicios materiales que le fueran causados a su representada, por la no prestación de la asistencia a que estaba obligada la demandada, con ocasión al accidente ocurrido en fecha 19 de marzo de 2003, a las 11:35 p.m., donde resulto lesionada la ciudadana M.B.Q.D.L.. Este juzgador estimará su valor probatorio en la parte motivas del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

21) Original de la factura No. 175953, de fecha 21 de abril de 2003, emitida por HOSPITALIZACIÓN FALCÓN S.A., por la cantidad de Bs. F 3.287,51; a fin de demostrar los daños y perjuicios materiales que le fueran causados a su representada, por la no prestación de la asistencia a que estaba obligada la demandada, con ocasión al accidente ocurrido en fecha 19 de marzo de 2003, a las 11:35 p.m., donde resulto lesionada la ciudadana M.B.Q.D.L.. Este juzgador estimará su valor probatorio en la parte motivas del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

22) Oficio No. 1.636-2003, dirigido a Banesco, Banco Universal, S.A. en fecha 13 de Noviembre de 2003. Este juzgador estimará su valor probatorio en la parte motivas del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

23) Oficio No. 1.637-2003, dirigido a UDIMAGEN, C.A., en fecha 13 de Noviembre de 2003. Este juzgador estimará su valor probatorio en la parte motivas del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

24) Oficio No. 1.638-2003, dirigido a URGENCIAS MÉDICAS, S.R.L., en fecha 13 de Noviembre de 2003. Este juzgador estimará su valor probatorio en la parte motivas del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

25) Oficio de fecha 19 de diciembre de 2003, emanado del Lic. PEDRO ZAVALA, en su carácter de Administrador, de HOSPITALIZACIÓN FALCÓN, S.A., remitiendo recibos y facturas emitidas de dicha institución. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por haber sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Testimoniales:

1) J.E.C.J., de 42 años de edad, soltero, Técnico Superior en Seguros Mercantiles y Corredor de Seguros, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.629.477 y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien expone: Si visita las clínicas privadas y por su profesión ha visitado la POLICLÍNICA FALCÓN de esta Ciudad; si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano doctor M.M.; si se ha encontrado en visitas a la POLICLÍNICA FALCÓN, al doctor M.M.; la ultima vez que se encontró al doctor M.M., en la POLICLÍNICA FALCÓN fue el día 21 de marzo de 2003; escucho que se dirigió a los familiares de la persona ingresada y les dijo que no tenía problemas en cuanto al ingreso. A la contraparte respondió: No conoce al cliente de CORPSYSTEM; tiene entendido que CORPSYSTEM es una empresa de medicina prepagada; desconoce las clínicas o policlínicas que les prestan servicio a CORPSYSTEM; si conoce que el doctor M.M., trabaja para CORPSYSTEM, desconoce el cargo, pero sabe que es la persona que visita al paciente para saber si se le puede dar clave o rechazar la misma; no recuerda la hora en que ocurrió los hechos del cliente de CORPSYSTEM, y la conversación con el doctor M.M.; decir la hora es mentirle; el doctor MARTÍNEZ es una persona de tez morena, nariz perfilada, como de 1,65 y 70 kilos; es la persona que se encarga de visitar los pacientes para constatar que dicho diagnostico o informe médico era cierto.

2) N.D.C.F.A., de 56 años de edad, soltera, Comerciante, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 3.648.731 y domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien expone: Si conoce la POLICLÍNICA FALCÓN y sabe donde esta ubicada; si ha visitado la POLICLÍNICA FALCÓN; si conoce al ciudadano J.L.; si en una oportunidad de visita en la POLICLÍNICA FALCÓN se encontró con el ciudadano J.L. por admisión; me dijo que se encontraba allí porque su esposa había tenido un caída y la tenían en emergencia; estando conversando con el señor LOZADA llegó un señor que se presentó como el doctor MARTÍNEZ, quien hablo sobre un seguro, y le dijo al señor LOZADA que no había problema de ingresar a su esposa en la clínica. A la contraparte respondió: No recuerda el día pero fue en el mes de marzo; el doctor MARTÍNEZ es una persona como de 1,55 de estatura, color moreno y doble, eso fue lo único que pudo detallar; le consta que lo que conversaron y lo hacían de una manera cordial, mientras estuvo presente.

3) J.A.R.S., de 41 años de edad, soltero, Arquitecto, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.802.622 y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien expone: Si conoce la existencia CORPSYSTEM; conoce a la empresa porque una vez acompañó a su ex novia que tenia una relación con la empresa ya que presta servicios de medicina preventiva y tienen consultorios donde atienden allí a sus contratados; si conoce al ciudadano J.L., en la salita de espera de la empresa y allí lo conoció, como para enero de 2003, e hizo el comentario que estaba allí arreglando un problema que tenia con la compañía, sobre unos pagos atrasados y le solicitó una prórroga en su presencia a la empleada de la compañía, quien le manifestó que si no había ningún problema que tenía la prorroga ya esta situación se había presentado con varios clientes, fue cuando el señor LOZADA se retiró tranquilamente porque le habían dado la prórroga.

Con relación a las deposiciones de los testigos J.E.C.J., N.D.C.F.A. y J.A.R.S., queda demostrado que el doctor M.M., estuvo en la POLICLÍNICA FALCÓN, el día 21 de marzo de 2003, conversando con el ciudadano J.L. sobre el ingreso de la esposa del señor J.L., quien es una persona como de 1,55 o 1,65 de estatura, color moreno y doble, y que la empresa CORPSYSTEM le concedió al ciudadano J.L., una prorroga para el pago de las cuotas atrasadas con dicha empresa. Este Juzgador estima las presentes testimoniales de conformidad con los artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

1) La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales como derecho inherente a las partes involucradas en el proceso, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación es como invocar el merito probatorio de las actas procesales, no siendo un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios establecido en el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.

2) Original del reporte de siniestralidad desde el 24 de septiembre de 2002 hasta el 13 de mayo de 2003, de la cuenta No. 000243, LOZADA DICURU J.R., emitido por INTEGRAL SYSTEM OF CORPORATIVE HEALTH, C.A. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

3) Original del Informe de la Unidad de Rayos X, emanado de la Dra. B.M., de la POLICLÍNICA MARACAIBO, C.A. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

Con relación al desconocimiento de los instrumentos privados, por parte de los profesionales del derecho M.E.F.P., M.T.R.D.F. y E.G.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual exponen:

Desconocen en su contenido y firma el informe médico presuntamente suscrito por el Dr. A.Á.C., promovido como documental en la parte II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, ya que es un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso. Asimismo, desconocen en su contenido y firma, las facturas originales y en copia consignadas como prueba documental en el aparte II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

También se oponen a la a la admisión de la pruebas de la parte actora, específicamente las documentales promovidas en la parte II del escrito de promoción de pruebas, en sus ordinales primero y segundo, constituidas por un informe médico y las 15 facturas por gastos médicos signadas con las letras a,b,c,d,e,f,g,h,i,j,l,m,n y o, respectivamente, por cuanto las mismas no fueron consignadas conjuntamente con el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, colocándose a la contraparte en un estado de indefensión procesal, ya que dichos instrumentos fueron consignados extemporáneamente.

Por las mismas razones antes anotadas, tampoco deben ser admitidas las pruebas promovidas en la parte III, prueba de informes en sus literales a,b,c y d, y en los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, de la parte IV prueba de testimoniales.

Observa este Tribunal, que la parte demandante, tanto en su libelo de demanda como en su en su escrito de promoción de pruebas, promueve un informe médico suscrito por el Dr. A.Á.C., el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera carente de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a las facturas promovidas en la segunda parte denominada prueba documental, en su segunda parte los literales: a,b,c,d,e,f,g,h,i,j,l,m,n y o, respectivamente, queda evidenciado que si la parte demandante alega la indemnización de daños y perjuicios en el libelo de demanda, en virtud de los establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, debió acompañar con su demanda dichas facturas, por cuanto no se admitirán después, a fin de evitar la indefensión de la parte contraria, por lo que este Tribunal, desecha dichas facturas consignadas en el escrito de promoción de pruebas por extemporáneas. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la prueba de informes solicitadas en la parte III, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, se observa que solamente fue ratificada mediante la prueba de informes, la comunicación dirigida al HOSPITALIZACIÓN FALCÓN S.A. mediante la cual corroboran que se generaron las siguientes Facturas y Recibos:

1) Recibo No. 27035, de fecha 01 de abril de 2003, por un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES FUETES (Bs. F 500,oo).

2) Factura No. 175443, de fecha 02 de abril de 2003, por un monto de SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUETES (Bs. F 7.900,oo).

3) Recibo No. 008225, de fecha 14 de abril de 2003, por un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUETES (Bs. F 300,oo).

4) Recibo No. 008224, de fecha 14 de abril de 2003, por un monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUETES (Bs. F 500,oo).

5) Recibo No. 008246, de fecha 16 de abril de 2003, por un monto de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUETES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 2.387, 51).

6) Factura No. 175953, de fecha 21 de abril de 2003, por un monto de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUETES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 3.287, 51).

Dichas facturas se estiman en todo su valor probatorio por haber sido ratificadas mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, se desestiman por no haber sido ratificados mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, los oficios dirigidos a : BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A., UDIMAGEN, C.A. y URGENCIAS MÉDICAS, S.R.L. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS INFORMES

Con relación al escrito de informes presentado en fecha 06 de julio de 2006, por los profesionales del derecho M.T.R.D.F. y E.G.L., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INTEGRAL SYSTEM OF CORPORATIVE HEALTH, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CORPSYSTEM), mediante el cual exponen los alegatos del libelo de demanda y de la contestación de la misma, concluyendo que en cuanto a la prueba de informes, nunca fue evacuada por la parte demandante, que nunca retiró los Oficios correspondientes a los fines de evacuación de los mismos. Hacen la observación que desde esa fecha no se produjo ninguna actuación de la parte demandante, produciéndose el abandono del proceso, solicitando la perención del mismo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde a este Juzgador motivar la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

En el caso estudiado, la parte actora ciudadano J.R.L.D., reclama a la empresa INTEGRAL SYSTEM OF CORPORATIVE HEALTH, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CORPSYSTEM), el cumplimiento de contrato de servicio No. 000243, y los daños y perjuicios ocasionados, por cuanto dicha empresa no cumplió con su obligación contractual.

La Teoría General de los Contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla la cual deben someterse como a la ley misma. Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa.

De conformidad con el artículo 1133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.

Por su parte el artículo 1141 eiusdem, señala las condiciones requeridas para la existencia de un contrato y son: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.

En el caso de autos, se trata de un Contrato de Servicio, al igual que cualquier otro contrato, debe contener los elementos antes mencionados, siendo un contrato de servicio otorgado al ciudadano J.R.L.D., tuvo como modalidad la medicina prepagada y plan contratado de integral preventivo, y con tal acción no se contraria ni a la Ley, ni a la moral, ni a las buenas costumbres.

En cuanto a la capacidad, se entiende que es la aptitud legal para el goce y ejercicio de los derechos, capacidad ésta que ostentan tanto el asegurador como el asegurado del presente juicio, ya que ninguno alegó la incapacidad de la otra parte.

El consentimiento, es la espontaneidad que deben tener ambas partes expresaron su intención de celebrar el contrato objeto del presente litigio.

Con relación a la causa, ésta tiene detractores implacables que la consideran inútil en la construcción técnica y en la vida práctica. Sin embargo, su importancia es de tal magnitud que, la causa de todo contrato, no es más que el interés. Todo interés legítimo en la materialización de un riesgo, que sea susceptible de valoración económica. Sin duda, el interés en el caso de autos fue asegurar a los ciudadanos J.R.L.D., M.B.Q.L. y J.A.C.Q., a través del pago de una prima para cubrir un eventual riesgo futuro e incierto.

Ahora bien, por Contrato de Servicio se entiende que es aquél en virtud del cual una empresa destinada a determinada actividad, en este caso a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido a los beneficiarios, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por el contrato de servicio.

Ahora bien, respecto a las razones de hecho que originaron la presente acción, se evidencia en actas que el contrato de servicio No. 000243, consignado como documento fundante de la pretensión, y que riela a los folios del 7 al 23, celebrado entre el ciudadano J.R.L.D. y la empresa INTEGRAL SYSTEM OF CORPORATIVE HEALTH, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CORPSYSTEM), no se evidencia la manifestación del elemento esencial para la validez de dicho contrato, relacionada con el consentimiento, el cual es la coincidencia de dos declaraciones de voluntad que procediendo de diversos sujetos capaces, se unen concurriendo a un fin común, siendo éste uno de los elementos que no puede estar invalidado por vicios, por cuanto se observa a los folios 7, 8, 10 y 23 que no aparece la firma del contratante, es decir, del ciudadano J.R.L.D., a fin que dicho contrato de servicio pueda ser valido, ya que los elementos esenciales para la existencia de un contrato son indispensables, y la falta de alguno de ellos impide la formación del mismo, y lo hace inexistente, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la presente demanda, por cuanto falta uno de elementos esenciales para la formación del contrato relativa al consentimiento de una las partes, en este caso del ciudadano J.R.L.D., a fin que pueda perfeccionarse el contrato de servicio no. 00243, consignado con el libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la solicitud en el escrito de informes, presentado en fecha 06 de julio de 2006, por los profesionales del derecho M.T.R.D.F. y E.G.L., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INTEGRAL SYSTEM OF CORPORATIVE HEALTH, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CORPSYSTEM), mediante el cual alegan la perención, este Tribunal observa que por auto de fecha 03 de febrero de 2006, hubo un pronunciamiento con relación a lo solicitado, quedo asentado lo siguiente: “Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa que aun cuando hay inactividad manifiesta por un lapso de un (01) año, no opera la perención de la instancia, en virtud de que se encontraban cumplidos todo (sic) los lapso (sic) procesales, lo cual se evidencia de las actuaciones existentes en el expediente, y aunado a que la presente causa se encuentra en estado de fijar informes para dictar sentencia. Por lo que esta juzgadora considera que en el caso in comento no procede la perención solicitada. Así se decide.” (Dorso del folio 244).

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, interpuso el ciudadano J.R.L.D., en contra de la empresa INTEGRAL SYSTEM OF CORPORATIVE HEALTH, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CORPSYSTEM), por falta de consentimiento en el contrato de servicio No. 000243.

Se condena en costas al ciudadano J.R.L.D., por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, al segundo (02) día del mes de abril de año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

C.R.F.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las dos (2:00) horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.-

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

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