Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 24 de octubre de 2008

198º y 149º

Expediente Nº 12.233

En fecha 24 de septiembre de 2008, fue presentada por el abogado J.M.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.080, actuando en su propio nombre y en su condición de propietario del apartamento Nº 9-5, del edificio centro comercial y residencial M.I. ubicado en la urbanización Prebo, parroquia San José del municipio Valencia, pretensión de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 26 de septiembre de 2008.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, esta alzada requiere determinada información de la parte recurrente a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión.

Por escrito presentado en fecha 7 de octubre de 2008 el recurrente informa acerca de lo requerido por esta alzada.

Seguidamente, procede este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I

De la pretensión constitucional

Narra el recurrente que en fecha 17 de mayo de 2006, se celebró una asamblea de copropietarios del edificio centro comercial y residencial M.I. convocada por el presidente de la junta de condominio de ese inmueble, en la que se trataron puntos como la instalación de un cerco eléctrico de seguridad, venta de chatarra, la deuda pendiente con el condominio de la ciudadana L.M., la morosidad de algunos copropietarios e inquilinos, y la exposición del administrador.

Que los ciudadanos J.E.A.P. y D.H.d.A., demandaron por ante el Juzgado Cuarto de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, al referido condominio en la persona de su administrador, ciudadano L.V., solicitando la impugnación de dicha asamblea por estar viciada de nulidad la convocatoria, al contravenir el documento de condominio del inmueble y los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Que en fecha 18 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró inadmisible la acción intentada por los demandantes, quienes en fecha 19 de octubre de 2006, ejercieron recurso procesal de apelación correspondiéndole conocer en alzada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, siendo declarada con lugar la apelación interpuesta por fallo del 25 de marzo de 2008.

Que el tribunal antes mencionado al declarar con lugar la demanda de impugnación, intentada por el ciudadano J.E.A.P., en contra de la junta de condominio, los condena al pago de costas y costos procesales de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenándosele como propietario y condómino del conjunto residencial y comercial M.I.

Argumenta que la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se fundamentó en el hecho de que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciere durante el lapso de pruebas, así como que su pretensión no era contraria a derecho; razón por la cual manifiesta el Tribunal sentenciador que se produjo la confesión ficta y la misma trae como consecuencia, la declaratoria de nulidad de la asamblea de la junta de condominio del conjunto residencial y comercial M.I. celebrada en fecha 17 de mayo de 2006.

Que la parte demandante demostró plenamente en los autos, que la referida convocatoria estaba viciada de nulidad y, en consecuencia, las resoluciones acordadas por la junta de condominio, al adolecer de los requisitos legalmente establecidos tanto en la Ley de Propiedad Horizontal, como en el documento de condominio debidamente registrado, sin embargo sostiene que se citó a la persona errónea en el juicio, por cuanto el ciudadano L.V., no posee la capacidad para actuar en litigio alguno como representante del condominio, al no constar en las actas su nombramiento, situación ésta que quedó plenamente demostrada y evidenciada en la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego.

Manifiesta que intervino en el juicio intentado por los ciudadanos E.A.P. y D.H.d.A. como tercero con un interés jurídico actual en el motivo de la controversia, esto es como interviniente adhesivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, por lo que todo cuanto tenga que ver directa e indirectamente con los acuerdos, resoluciones, litigio, pleitos y condenatorias que guarden relación con la junta de condominio del centro comercial y residencial M.I. lo involucra solidariamente por ser copropietario del apartamento 9-5 del edificio anteriormente mencionado, y adicionalmente actuó como abogado del entonces administrador ciudadano L.V..

Que la sentencia tiene el carácter de definitivamente firme, por cuanto el juicio de impugnación de asamblea propuesto por los demandantes, fue llevado en primera instancia, por el Juzgado Cuarto de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y conocido en segunda instancia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Solicita sea declarada con lugar la pretensión de amparo constitucional en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de marzo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y que, como consecuencia, se deje sin efecto dicha sentencia, de igual forma insta a que se solicite al tribunal de primera instancia entregar el expediente a esta alzada, con la finalidad de que sean minuciosamente examinadas por éste Juzgado todas y cada una de las actuaciones.

Alega que se transgrede su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a dirigir solicitudes ante autoridades competentes y a ser amparado en los derechos constitucionales inherentes a la persona, fundamentando su pretensión en los artículos 26, 27, 28, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2, 5, 7, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que finalmente solicita sean restituidos los derechos y garantías que han sido violadas con la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Capítulo II

De la Competencia

Pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la pretensión intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M. y D.R.M. y, siendo que la presente pretensión obra en contra de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, este Tribunal tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada y así se declara.

Capítulo III

Consideraciones para decidir

Presisa este sentenciador que la pretensión constitucional obra en contra de la decisión del 25 de marzo de 2008, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio de nulidad de asamblea de condominio seguido por el abogado J.E.A.P., actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana D.H.d.A. contra la junta de condominio del centro comercial y residencial M.I.

El juicio en referencia fue sustanciado en primer grado de jurisdicción por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta misma Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia definitiva el 18 de octubre de 2006, que declaró inadmisible la demanda.

Con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en este proceso, le correspondió conocer en alzada al juzgado que dicta la decisión cuestionada, donde se declara con lugar la pretensión intentada, revocando la sentencia apelada y condenando a dicha junta al pago de las costas y costos procesales.

El recurrente en amparo denuncia la violación de los artículos 26, 27, 28, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 1, 2, 5, 7, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la pretensión de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.

En este orden, es bueno precisar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refleja el contenido y alcance del derecho al debido proceso, para lo cual ha precisado la doctrina calificada, que el debido proceso constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.

El derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 785 de 11 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha reiterado su criterio sobre la posibilidad de desestimar, in limine litis y por razones de celeridad y economía procesal, la pretensión de amparo constitucional, en todos aquellos casos en los que, del estudio de la solicitud en fase de admisión, ya el Juzgador tiene la certeza de que la acción incoada es improcedente. En la referida sentencia, La Sala Constitucional apuntó, acertadamente, lo siguiente:

Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual debe verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción…

.

El recurrente en amparo actuó como tercero con un interés jurídico actual en el motivo de la controversia, esto es como interviniente adhesivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil en el proceso judicial donde se dicta la sentencia cuestionada y en el mismo constata este juzgador, que tuvo acceso a la jurisdicción y en todo momento se le permitió hacer uso de todos los fenómenos procesales y exponer sus argumentos durante la secuela del juicio, es decir, que no se le conculca en modo alguno su derecho a la defensa y mucho menos el derecho a un proceso debido.

En el caso bajo estudio, el querellante pretende con su amparo se active el mecanismo constitucional denunciando violaciones de carácter legal y constitucional por los criterios asumidos en la sentencia cuestionada, siendo imperativo destacar que la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia, sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada.

Así pues, la pretensión del recurrente en amparo se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre la valoración de las pruebas aportadas en el juicio y los hechos controvertidos -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, además de que no incurrió el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna, toda vez que se emitió respuesta a las pretensiones de las partes. Así se decide.

Capítulo IV

Dispositivo

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE in limine litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.M.A.D., actuando en su propio nombre y en su condición de propietario del apartamento Nº 9-5, del edificio centro comercial y residencial M.I. ubicado en la urbanización Prebo, parroquia San José del municipio Valencia, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Se ordena la notificación de la presente decisión al recurrente en amparo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA

Exp. N° 12.233

MAM/DE/mdc

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