Decisión nº OP01-P-2009-000878 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteAngelica María Zappone
ProcedimientoResolución Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 18 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000878

ASUNTO : OP01-P-2009-000878

JUEZ: Abg. A.Z.P.

FISCAL: Abg. E.D.. Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público

DEFENSOR: Abg. F.C.. Defensor Público

IMPUTADO: J.M.C. y DERNIEL J.P.

VÍCTIMA: M.A.C.L.

DELITO: HURTO CALIFICADO

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal publicar la decisión dictada en la audiencia de presentación, que tuvo lugar el día 16 de febrero del año en curso.

La decisión estuvo enmarcada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En este sentido, habiéndose efectuado audiencia de presentación y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto el contenido del acta policial, de donde se evidencia las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano J.M.C. Y D.J.P., se decreta la aprehensión como flagrante, por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico procesal penal y observando lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En relación a la precalificación dada por el ministerio público, este Tribunal, acoge la misma, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, ya que los hechos narrados por la vindicta publica, se adecuan perfectamente al tipo penal establecido en dicha norma, cumpliendo así con el principio de la subsuncion legal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de calificación al procedimiento, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, decretándose la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y en consecuencia la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal. CUARTO: En cuanto al estado de libertad de los ciudadanos J.M.C. Y D.J.P. considera este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita. Asimismo, observa esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido partícipes en el hecho que se le atribuye, lo cual se desprende del Acta Policial de fecha 15 de Febrero del 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar de la policía del Estado, donde se establecen las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado; Acta de Entrevista del agraviado Ciudadano G.J.R.M., Acta de entrevista del agraviado ciudadano, M.A.C.L., Acta de entrevista del agraviado ciudadano Enyerberth J.A.C., Reconocimiento legal N° 158-09, practicado a los objetos incautados, Acta de Inspección Técnica N° 160-09 con fijación fotográfica, practicado en el sitio del hecho, Oficio N° 312 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivo de posible registros policiales y reseña de ley de los ciudadanos imputados; no obstante, considera el Tribunal que por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, existe desvirtuado el peligro de fuga a que se refiere el articulo 251 ejusdem, aunado a ello, que los ciudadanos imputados no poseen antecedentes penales y como quiera que el Ministerio publico solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que se impone a los ciudadanos J.M.C.R. Y D.J.P.B., medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenida en el articulo 256 en sus ordinales 3°, 5° y 6° consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo, prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos y prohibición de acercarse a la victima, y a los ciudadanos G.R. y Enyerberth Carreño. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ (T),

ABG. A.Z.P.

EL SECRETARIO,

ABG. G.A.

Asunto: OP01-P-2009-000878

AZP/

9:35 PM

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