Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoAdmite La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-O-2008-000002

ASUNTO: RP11-O-2008-000002

Visto el escrito y actuaciones complementarias presentadas por la Abogada S.G.C., en su carácter de Defensora auxiliar de la Defensoría del Pueblo, delegada del Estado Sucre, subsede Carúpano, mediante el cual, en uso de sus atribuciones interpone acción de Habeas Corpus a favor del ciudadano J.M.L.S., ello en virtud de que de acuerdo a su exposición, dicho ciudadano fue detenido en fecha 28/03/2008, junto a otras dos personas en la entrada del Barrio Cusma de esta localidad por dos funcionarios policiales identificados como J.P. y M.M., desde donde los condujeron hasta el comando policial a bordo de una patrulla donde los dejaron detenidos en el pasillo por presunto procedimiento de operativo, procediendo a liberar luego a los dos acompañantes cercano a la media noche y manteniendose detenido al ciudadano J.M.L., cuyos familiares al día siguiente se apersonaron al comando policial donde les dijeron que lo habían puesto en libertad el mismo día 28 a las 9:30 PM, por lo que incluso acudieron a la morgue del hospital siendo infructuosa la búsqueda. Ahora bién es el caso que ante la preocupación de familiares que acudieron a su despacho, la prenombrada accionante, entre otras diligencias se trasladó al comando policial donde incluso tuvo acceso al cuaderno de novedades donde se reflejaba que el ciudadano J.M.L., había sido puesto en libertad el 28-03-08 a las 8:33 PM, lo que la motivó a hacer recorrido por el comando policial no encontrando recluido en el mismo al referido ciudadano; así mismo manifiesta haber tenido conversación con el Fiscal Superior del Estado quien le participó que la fiscalía de guardia no había recibido actuaciones relacionadas con dicho ciudadano Y procediendo a sostener entrevista con los acompañantes de J.M.L.; considerando en consecuencia que ante la situación de la detención ilegítima o arbitraria de dicho ciudadano y lo que es peor aún ante la incertidumbre de su paradero, lo que configura una violación de su derecho a la libertad y constituye la amenaza de un delito tan grave como el de una desaparición forzada de personas. Por lo que solicita del tribunal, la admisión del recurso de Habeas Corpus; la constitución del tribunal en lo posibles lugares de detención a fin de investigar y determinar el lugar de reclusión de J.M.L. y que se solicite información a la Fiscalia del Ministerio Público información del Estado Actual de la investigación y se le inste para la protección de los testigos ofrecidos por ese despacho. Este Tribunal, pasa a conocer en lo términos siguientes:

De la competencia del Tribunal

Conforme a lo previsto en el artículo 64 del código orgánico procesal penal, en su penúltimo aparte es competencia del tribunal en funciones de control, el conocer de la acción de amparo a la libertar y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de igual jerarquía, razón por la cual, siendo el hecho denunciado la presunta violación del derecho a la libertad del ciudadano J.M.L., por la actuación arbitraria de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con sede en Esta ciudad de Carúpano, en consecuencia, el tribunal se declara competente:

De la admisibilidad de la acción

En cuanto a la admisibilidad de la acción de Habeas Corpus interpuesta, es menester revisar el contenido de los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, Así tenemos que a juicio del tribunal encontramos que al momento en que se dicta este auto, la violación del derecho a la libertad denunciada no ha cesado; que aún cuando en el fondo del asunto la accionante deja entrever la casi materialización de una desaparición forzada de personas, en principio a juicio de quien decide lo único objetivamente demostrado o denunciado hasta ahora es una detención ilegitima en perjuicio del ciudadano J.M.L., la cual hasta este momento resultaría subsanable por vía de amparo, y no habiendo ocurrido o no estando materializada la aceptación expresa o tácita del agraviado, amén de haberse señalado una relación sucinta de los hechos constitutivos de la violación, estando perfectamente identificada la persona agraviada, la persona que actúa en su nombre, estando medianamente identificado los agraviantes con sus nombres y apellidos y estando determinado el comando policial al cual están adscritos, y aún cuando no señala la forma o manera como pretende se subsane el daño ocasionado por la violación denunciada, estima quien decide, que ante lo sui generis del presente caso, donde se denuncia la violación del derecho a la libertad pero con la inclinación a que se trata de una desaparición forzada de personas, estima quien decide, que ante lo fundamental y delicado del derecho violado, así como lo grave de la posible consecuencia denunciada, resulta procedente en el presente caso, Admitir , como en efecto se admite la acción de Habeas Corpus interpuesta por la defensora auxiliar de la Defensoría delegada del P.d.E.S., adscrita a la ciudad de Carúpano, y en atención a su petitorio acuerda: Oficiar al comandante de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Sub Comisario M.V., para que informe en un plazo no mayor de 24 Horas a este despacho: Lo relativo al rol de Guardias del día 28 de Marzo del año en curso, así como lo relativo al procedimiento u operativo llevado a cabo por los funcionarios J.P. y M.M., en el cual resultaron detenidos los ciudadanos J.M.L., M.A.L. y J.S., con remisión de las actas respectivas así como información detallada respecto al sitio de reclusión dentro del comando y hora u horas de permanencia en el mismo, así como si J.M.L. quedó detenido en dicho comando y a la orden de quien, o si fue objeto de remisión a otro organismo de seguridad del Estado por requisitoria o solicitud. Igualmente se acuerda oficiar a la Fiscal Primera del Ministerio Público, en su carácter de fiscal Coordinadora de esta región, a fin de que informe dentro del referido lapso, si a la orden de alguna de las Fiscalías de Esta Circunscripción fue puesto el ciudadano J.M.L., por motivo de algún procedimiento desplegado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, como consecuencia de procedimiento llevado a cabo en fecha 28-03-08, o si por ese u otro despacho se instruye procedimiento alguno en contra relativo a denuncia por desaparición forzada o privación ilegitima de libertad del ciudadano J.M.L. y de resultar afirmativo informe el estado y avance de dicha investigación. Igualmente en virtud de que toda detención por orden judicial o por procedimiento flagrante supone una acción policial conocida como reseña, la cual es llevada a cabo por el Cuerpo de Investigaciones científicas, se acuerda oficiar al comisario C.D. en su carácter de jefe de sub delegación a los fines de que informe a este despacho en el lapso de 24 horas, si en los días comprendidos entre el 28-03-08 y la presente fecha, por ante ese despacho fue presentado para su reseña o cualquier otra actuación de índole criminalístico el ciudadano J.M.L. . Así mismo por cuanto de la revisión del sistema informático de esta sede, motivada a la presente acción se tuvo conocimiento que el ciudadano J.M.L. se encuentra penado por la causa N° RP11-P-2005-2753, por el delito de Homicidio, en la cual , como consecuencia de las formulas alternativas de pena, se encuentra bajo régimen de destacamento de trabajo desde el 26-06-07, se acuerda oficiar al director del internado Judicial de Esta Ciudad a los fines de que en el mismo lapso, informe las condiciones bajo las cuales dicho penado cumple tal régimen y los motivos por los cuales no pernocta en dicho centro penitenciario, así como indique igualmente los registros que se tienen en el control de salida de este, acordándose igualmente informar de esta situación a la accionante y a la fiscal coordinadora a los fines legales pertinentes. En cuanto al traslado solicitado por la accionante, el tribunal se reserva tal potestad hasta que se reciba la información requerida y así se decide. Notifíquese a la defensora Auxiliar del Pueblo de la admisión de la presente acción y de la circunstancia acotada en la parte in fine del presente auto, librese los oficios al Comandante de Policía de Esta ciudad, a La fiscalía Primera del Ministerio Público, al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y a la dirección del internado judicial de esta ciudad en cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

El Juez Primero de Control.

Abg, L.M.M..

El Secretario.

Abg. J.G..

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