Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 marzo 2009

Años: 198º y 150º

Expediente Nº 10.836

Parte Querellante: J.M.S.P.

Abogado Asistente: M.E.L.M., Inpreabogado Nro. 30.864

Parte Querellada: Gobernación del Estado Carabobo.

Demanda: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

El 25 abril 2006 el ciudadano J.M.S.P., cédula de identidad V-10.038.786, asistido por la abogada M.E.L.M., Inpreabogado N° 30.864, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

En esa misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 2 mayo 20006 se admite la querella. En consecuencia, se ordena citar al procurador General del Estado Carabobo para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos las resultas de su citación. Se solicita al ente querellado remisión de copia certificada del expediente administrativo. Se ordena la notificación del Gobernador del Estado Carabobo.

El 2 octubre 2006 el ciudadano J.M.S.P., cédula de identidad V-10.038.786, otorga poder apud-acta a los abogados M.E.L.M. y J.L.M., Inpreabogado Nros. 30.864 y 30.861, respectivamente.

El 2 octubre 2006 la representación judicial de la parte querellante solicita el abocamiento del Juez en la causa.

El 2 noviembre 2006 O.L.U. se aboca al conocimiento de la causa, con carácter de Juez Provisorio.

El 16 enero 2007 la Alguacil deja constancia de la práctica de las notificaciones al Procurador General y Gobernador del Estado Carabobo.

El 16 febrero 2007 la abogada Ybethmi Hernández, Inpreabogado N° 55.060, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, contesta la querella y consigna copia certificada del expediente administrativo. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 27 febrero 2007, vencido el lapso de contestación, se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

El 8 marzo 2007 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia de la abogada M.E.L.M., Inpreabogado N° 30.864, con carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.S.P., cédula de identidad V-10.038.786, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada Ybethmi Hernández, Inpreabogado N° 55.060, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, parte querellada. No hubo conciliación. La parte querellante solicita la apertura del lapso probatorio.

El 20 marzo 2007 la representación judicial de la parte querellante presenta escrito de promoción de prueba. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 20 marzo 2007 la representación judicial de la parte querellada presenta escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 3 abril 2007 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes querellante y querellada.

El 8 mayo 2007, por cuanto no constan en autos las resultas de la prueba de informes, se prorroga el lapso de evacuación por diez (10) días de despacho.

El 7 junio 2007, vencido el lapso probatorio, se fija el cuarto día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

El 15 junio 2007 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia de la abogada M.E.L.M., Inpreabogado N° 30.864, con carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.S.P., cédula de identidad V-10.038.786, parte querellante. Constancia que no se encuentra presente la representación judicial del Estado Carabobo, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante alega que el 1 marzo de 1991 ingresa a la Policía del Estado Carabobo, y obtiene la jerarquía de Inspector, de acuerdo a los méritos y calidad de la prestación de sus servicios.

Argumenta que en fecha 24 agosto 2005 se inicia averiguación administrativa, expediente Nº LEFP-0147-2005, por presuntos hechos irregulares de lesiones intencionales, causadas supuestamente por su persona y por dos subalternos, en relación a detenido en operativo y traslado por el Comando Rural de la Policía del Estado Carabobo a la Comisaría B.V. en la zona Sur, en su mando.

Alega que de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la validez de los actos administrativo depende que los mismos sean dictados por los órganos y funcionarios competente para ello, según lo establezca las normas de competencia contenidas en las leyes. El órgano competente para la averiguación y determinación de la responsabilidad administrativa de un funcionario público no es la Gobernación del Estado, sino la Contraloría General de la República y demás órganos de Control Fiscal, según lo establecido en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica de la Contraloría General y Órganos de Control Fiscal, ordenamiento atributivo de competencia. Al pretender la Gobernación del Estado Carabobo asumir la referida competencia, incurre en el vicio de usurpación de funciones, de nulidad absoluta, artículo 137 constitucional, además del artículo 19, numeral 4, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Argumenta que de conformidad con el artículo 20, en concordancia con el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto que se ataca, carece de forma total y absoluta del elemento de todo acto administrativo, conocido como motivación, por cuanto el acto recurrido tiene una parte narrativa, constituida por los hechos sujetos a la averiguación y parte decisoria mencionada como resuelve, pero en ninguna parte del acto se encuentra de que forma la Administración Pública procedió a subsumir los hechos en las causales de destitución que alega, y no hay señalamiento de cual de las causales contenidas en el artículo 78 ,numerales 6 y 7, de la Ley del Estatuto de la Función Pública es el que utiliza para su decisión. Al prescindir la administración pública emanadora del acto de expresar las razones y circunstancias que le llevaron a encuadrar los hechos investigados en las causales que alega para la destitución, convierte su actuación en inválida por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 18 ,numeral 5 de la Ley Orgánicas de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación en contra del acto administrativo, emanado de la Gobernación del Estado Carabobo y suscrito por el Gobernador del Estado Carabobo, del 27 de enero de 2006 y del cual fue notificado el 21 de febrero de 2006

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del ente querellado en su escrito de contestación alega lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice que la resolución de destitución del querellante, es dictada por una autoridad incompetente, por cuanto la misma fue dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, quien tiene la competencia para la actuación, artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4, 5 y 89 ,numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 70 y 71, numerales 1 y 22, de la Constitución del Estado Carabobo, y artículo 48 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Carabobo.

Alega que la autoridad que dictó el acto de destitución fue en el ámbito de su competencia legalmente atribuida, sin invadir la esfera de atribuciones de otro órgano como alega el querellante. Igualmente, niega, rechaza y contradice que el acto de destitución recurrido es dictado en ausencia total de motivación. Se exponen los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la Administración para proceder a dictar el acto. Para concluir solicita que se desestime el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad intentado por el querellante contra la Resolución Administrativa Nº 0066 del 27 de enero 2006

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Por medio de la presente querella funcionarial el querellante, ciudadano J.M.S.P., cédula de identidad V-10.038.786, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0066 del 27 enero 2006 dictada por el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual se le destituye del cargo de Inspector de la Policía del Estado Carabobo.

Alega el querellante “Es así, como el acta se refiere a las causales contenidas en el artículo 78, numerales 6 y 7, sin señalamiento alguno, de cual de los supuestos de hecho en ellas contenidos, es el que utiliza para su decisión; y menos aún, refiere o menciona, cómo lo (sic) hechos que describen encuadran en las causales invocadas; procediendo a la verificación del vicio de ausencia de motivación”

De la redacción del planteamiento realizado por el querellante se evidencia que centra su denuncia en l vicios de falso supuesto e inmotivación.

Con relación a estos vicios la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 02807 del 21 noviembre 2001, expresa:

En este sentido, cabe destacar que una cosa es la carencia de motivación, que es cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.

En efecto, se ha indicado que: “... debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en éstos vicio en la causa es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos.” (sentencia de esta Sala de fecha 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A. vs. REPUBLICA) (Resaltado del Tribunal).

Hecho el análisis de las actas que conforman el presente expediente y del expediente administrativo consignado por la Gobernación del Estado Carabobo, ente querellado, observa este Juzgador que el acto administrativo impugnado (folios 8 y 9) expresa:”De conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el artículo 86 “Serán causales de destitución: (…)”6)Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” y 7) La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”; ejusdem. En consecuencia procedo a DESTITUIR al Funcionario Policial SALAS PERDOMO JESÚS MANUEL…omissis…quien se desempeña en el cargo de Inspector; adscrito a la Comisaría B.V.…”

Se observa que la Administración Pública en el acto de formulación de cargos de fecha 21 diciembre 2005, expresa:”En tal sentido se observa, por todo lo antes expuesto, que su persona se valió de su envestidura como jefe de la citada Sub-Comisaría para privar de la libertad a los ciudadanos W.D.A.M. (Hoy occiso) y J.G.V.R., para luego trasladarlos y entregarlos a una persona que carece de autoridad pública (E.M., apodado el GOAJIRO), donde usted obtuvo presuntamente un beneficio monetario a cambio de los precitados ciudadanos, donde se le ocasiona la muerte al ciudadano W.D.A., para lo cual usted permitió que este hecho manifiestamente ilegal sucediera, por lo cual con su conducta facilitó y coadyudó (sic) a este hecho, utilizando para ello bienes públicos (Sub-comisaría, Modulo policial, Unidad Radio Patrullera, Libros, personal policial) Además, valiéndose de su condición de Jefe de la referida Sub-Comisaría, utilizó los bienes públicos para simular todos estos hechos y plasmar situaciones que no sucedieron en el libro de novedades de las citadas dependencias policiales (Comisaría y Modulo),lo que constituye un acto que daña la imagen y el buen nombre de esta Institución, lo que configura el supuesto señalado como: ADOPCION DE RESOLUCIONES, ACUERDOS O DECISIONES DECLARADOS MANIFIESTAMENTE ILEGALES POREL ORGANO COMPETENTE, O QUE CAUSEN GRAVES DAÑOS ALINTERÉS PÚBLICO, AL PATRIMONIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA O AL DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS…omissis…la aptitud demostrada por usted, revela la forma arbitraria y abusiva en que emplea el uniforme policial, ocasionándole POLITRAUMATISMOS, al ciudadano WUANEGE A.C.O., para luego simular esta acción, configurando los supuestos: FALTA DE PROBIDAD (Ética, moral, rectitud, honestidad, buena fe) y una VÍA DE HECHO” (agresión física al público). Igualmente se constituye: “LA ARBITRARIEDAD EN EL USO DE LA AUTORIDAD QUE CAUSE PERJUCIO A LOS SUBORDINADOS O AL SERVICIO ; y SOLICITAR O RECIBIR DINERO O CUALQUIER OTRO BENEFICIO, VALIENDOSE DE SU CONDICION DE FUNCIONARIO PÚBLICO. Por lo que usted incurrió en una conducta manifiestamente ilegal, contraria a los lineamientos legales establecidos para un funcionario público, perjudicando además el buen nombre de la Institución, por lo tanto, su conducta se encuentra configurada en la causal prevista en el Artículo 86, numerales: 3, 6, 7: y 11, todos de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Observa este Juzgador que la Resolución N° 0066 del 27 enero 2006 fundamenta la destitución del querellante en supuesta existencia de “elementos que comprometen su responsabilidad administrativa” en razón que el querellante, ciudadano J.M.S.P., cédula de identidad V-10.038.786, en fecha 31 julio 2005, Jefe de la Sub-Comisaría B.V., recibe un procedimiento, practicado por los tripulantes de la Unidad Patrullera Rp-4-142, en el cual ingresan a dicha Sub-Comisaría, por motivo de operativo los ciudadanos W.D. Argüelles, Wuange A.C.O. y J.G.V.R., cédulas de identidad V-18.240.037, V-15.419.944 y V-15.023.019, respectivamente, quedando a la orden y disposición del querellante. Asimismo alega el ente querellado que el ciudadano Wuange A.C.O., cédula de identidad V-15.419.944, es trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C. I. C. P. C), Sub-Delegación Carabobo, pero que a bordo de la Rp-4-228 se dirige vía El Paíto, donde supuestamente el querellante, ciudadano J.M.S.P., cédula de identidad V-10.038.786, procede al golpearlo con la empuñadura de la pistola en la cabeza y propinarle varios golpes en la cara, mientras el mencionado ciudadano se encontraba esposado, ocasionándole politraumatismos. Asimismo, alega el ente querellado que con posterioridad la Comisión regresa a la Sub-Comisaría B.V. y trasladan al ciudadano Wuange A.C.O., cédula de identidad V-15.419.944, en la Rp-4-227 al modulo B.V., donde el querellante “simula” el hecho reseñando en el Libro de Novedades que el referido ciudadano trató de lanzarse de la Unidad Radio Patrullera cuando es trasladado para realizar reseña ante el al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C. I. C. P. C).

Realizado el análisis del Expediente Administrativo consignado por el querellado, se evidencia que el Estado Carabobo en la tramitación del procedimiento disciplinario de destitución no aporta elementos probatorios que demuestren que efectivamente el querellante, ciudadano J.M.S.P., cédula de identidad V-10.038.786, ejecutó hechos por los cuales es investigado.

De la revisión de las actas del Expediente Administrativo se evidencia que el ente querellado solo aporta actas de declaraciones testificales, en las cuales se constata evidentes contradicciones en los dichos de declarantes, entre sí y en sus propias declaraciones. Asimismo, se evidencia que el ente querellado no aporta prueba pericial o científica para probar los hechos imputados al querellante. No solicita relación de llamadas a la empresa de telefónica del querellante para verificar la supuesta llamada realizada por éste al ciudadano E.M., apodado el “GOAJIRO”, con la finalidad de confirmar si efectivamente el querellante realizó la llamada para presuntamente entregar a los ciudadanos W.D. Argüelles, Wuange A.C.O. y J.G.V.R., cédulas de identidad V-18.240.037, V-15.419.944 y V-15.023.019, respectivamente para que supuestamente fuesen ajusticiados por éste.

Con relación a los planteamientos up supra expuestos este Tribunal observa que tratándose de lesiones personales, establecidas en los artículos 413 y siguientes del Código Penal, lo cual implica responsabilidad penal del querellante, lo que procede es, previa solicitud del Ministerio Público, la realización de la experticia del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de evaluar y valorar la gravedad de las lesiones supuestamente producidas por el querellante al ciudadano Wuange A.C.O., cédula de identidad V-15.419.944. Lo anterior constituiría elemento de convicción para eventual demostración de la responsabilidad penal del querellante, en el contexto de un juicio penal. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la presunción de inocencia y el debido proceso. No puede la Administración sancionar al querellante por la supuesta comisión de hechos no probados.

El artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que para la sustanciación del expediente administrativo la Administración debe cumplir con actuaciones para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir. Asimismo, el artículo 58, eiusdem, establece que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento pueden ser objeto de los medios de prueba establecidos en las leyes, incluyendo aquellos establecidos en las leyes penales. Entiende este Juzgador que debido a la gravedad del hecho imputado al querellante y de la sanción aplicada, la Administración tiene la obligación de cumplir con estas exigencias.

Por las razones antes expuestas concluye este Juzgador que la Administración asume como ciertos hechos que no debidamente probados por la Administración durante la tramitación del procedimiento administrativo de averiguación.

Determinado lo anterior, este Tribunal analiza el vicio de falso supuesto alegado por el querellante. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 01117, del 18 septiembre 2002, expresa:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

. (Sentencia Nro. 1117, del 19-09-02).

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos puede apreciarse que al querellante se le destituye del cargo con fundamento en las causales de destitución previstasen artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 6: “Falta de probidad, vías de hecho o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano de la Administración Pública” y numeral 7: “Arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”

Sin la debida comprobación de estos hechos no queda ninguna duda que el ejecutivo del Estado Carabobo fundamenta su decisión en falso supuesto de hecho como de derecho. De hecho, porque destituye al querellante por la supuesta comisión de hechos no debidamente probados; y de derecho, por cuanto aplicó una norma jurídica sin la comprobación que el supuesto de la norma se materializó en la realidad. Siendo así, el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución N° 0066 del 27 enero 2006, dictada por el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual se destituye al querellante, ciudadano J.M.S.P., cédula de identidad V-10.038.786 del cargo de de Inspector de la Policía del Estado Carabobo se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, el cual lo afecta de nulidad absoluta y así se declara.

Declarada la nulidad del acto administrativo no procede continuar analizando otros alegatos de las partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia procede la reincorporación del querellante, ciudadano J.M.S.P., cédula de identidad V-10.038.786, al cargo de Inspector de la Policía del Estado Carabobo, y el pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios, desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

  1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta el ciudadano J.M.S.P., cédula de identidad V-10.038.786, asistido por la abogada M.E.L.M., Inpreabogado N° 30.864, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

  2. SE ORDENA la reincorporación del ciudadano querellante al cargo de Inspector de la Policía del Estado Carabobo, y el pago de salarios dejados de percibir, y demás beneficios, desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, veinte y tres (23) días del mes de marzo 2009, siendo las nueve (9:00 a. m) de la mañana. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El…

Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 1463/11556, 1464/11557 y 1465/11558

El Secretario

G.B.

EXPEDIENTE Nro. 10.836

OLU/getsa

Diarizado Nro. ________

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