Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., dieciocho de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: CH01-L-2007-000094

DEMANDANTE: J.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.015.983.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: A.A.D.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 109.388.

DEMANDADO: AGROPECUARIA FOATA SÁNCHEZ S.A

APODERADO JUDICIAL: Abogado: P.A.F.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.350.971 e inscrito en el Inpreabogado N° 97.345.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de mayo de 2007, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.015.983, debidamente asistido por el abogado W.C.L., titular de la Cédula de Identidad N° 4.669.093 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, contra la Agropecuaria Foata Sánchez S.A; siendo admitida mediante auto de fecha 22 de mayo de 2007, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 05 de mayo de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar, donde la parte actora consignó elementos probatorios; mediante auto de fecha 14 de enero de 2009 se dejó constancia de la incomparecencia relativa de la parte accionada a la audiencia de prolongación, acordándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, en este mismo auto se fijó el lapso para la interposición de recursos a que hubiere lugar.

En fecha 22 de enero de 2009 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite el expediente a la U.R.D.D de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de distribuir la causa al respectivo Tribunal de Juicio; en fecha 26 de enero de 2009 se da por recibido el expediente y se ordena su revisión.

En fecha 03 de febrero de 2009, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas consignadas por la parte demandante, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de la misma fecha 03 de febrero de 2009, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 11 de marzo de 2009, a las 10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 09)

• Que fue trabajador (obrero) del llano (llanero) de la empresa mercantil “Agropecuaria Foata Sánchez S.A”.

• Que inició la aludida relación laboral para con la demandada el día 02 de febrero de 1976, tal como consta de nómina interna de personal de la empresa llevada en el hato San Pedro.

• Que dicha relación laboral terminó en fecha 13-04-2007, por cuanto fue despedido por quien fungía de encargado, ciudadano P.A.F..

• El tiempo de la relación laboral fue de 30 años, 3 meses y 11 días, devengando un salario mensual por debajo del salario mínimo.

• Nunca recibió vacaciones, aguinaldos, bonos vacacionales o cualquier otro concepto generado por la ley.

• Que su labor consistía en ser Encargado de Fundo.

• Que su labor la cumplía en el horario ordinario, establecidos por la empresa mercantil ya descrita, de 7:00 a.m a 6 p.m, incluso los sábados, domingos y días feriados, por cuanto era encargado y no podía dejar solo el hato en referencia.

• Que la relación de trabajo se rompe por motivos ajenos a su voluntad.

• Que por mucho que ha intentado el cobro de sus prestaciones sociales ello ha sido imposible; por el contrario, ha existido pugnacidad entre los socios de la empresa, al punto de que cada socio ha efectuado actos respecto del patrimonio de la empresa, lo cual le hace temer por la pérdida de sus prestaciones sociales.

• Que en la actualidad la empresa le adeuda la totalidad de sus prestaciones sociales.

En su escrito libelar, el accionante exige:

Total antigüedad antiguo régimen más intereses ………..Bs.26.308.129,82

Total antigüedad régimen nuevo más intereses.…………..Bs.7.476.779,91

Total vacaciones vencidas y no disfrutadas…………………Bs.7.684.875

Total vacaciones trabajadas……………………………………Bs. 7.684.875

Bono vacacional………………………………………………….Bs.1.912.680

Vacaciones vencidas más intereses…………………………..Bs.21.273.464,30

Bonificación de fin de año (no canceladas)……………………Bs.7.684.875

Bonificación de fin de año (fraccionadas)………………………Bs. 9.376.447,50

Salarios dejados de percibir……………………………………..Bs. 33.800.457,74

TOTAL GENERADO

POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES……….BS.98.235.279,27

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• No consignó escrito de contestación alguno.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En la presente causa se dictó en el dispositivo del fallo la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se tienen como admitidos los puntos pretendidos en el libelo de la demanda, siempre y cuando sean procedentes en derecho.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En los autos que conforman el presente expediente, se encuentran los siguientes medios probatorios promovidos por la parte accionante en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Con el libelo de la demanda:

    • Consignó copia de instrumento poder autenticado, el cual riela del folio 10 al 11; se evidencia del anterior, la constitución legal de la empresa accionada como persona jurídica.

    • Consignó documento contentivo de cálculo de prestaciones sociales a nombre del ciudadano J.M.R., cursante del folio 12 al 14; quien sentencia no le concede valor probatorio, ya que el mismo no representa carácter vinculante para la resolución de la presente causa.

  2. En el lapso probatorio

    • Consignó talonario de órdenes de entrega identificado con el membrete de la Agropecuaria Sánchez S.A, cursante del folio 54 al 109; quien juzga le concede valor probatorio, ya que se evidencia la subordinación en la relación del actor con la accionada, en cuanto a que al demandante se le ordenaba retirar diversas mercancías en las distintas casas comerciales de la región a cuenta de la accionada, tal como consta en su contenido, es decir, el actor actuaba por orden y cuenta ajena, en virtud de la relación laboral que lo unía con la Agropecuaria Foata Sánchez S.A.

    • Consignó talonario de recibos identificado con el membrete de la Agropecuaria Foata Sánchez S.A, cursante del folio 110 al 208; se evidencia el carácter autorizado con que actuaba el actor al emitir pagos a otras personas a nombre de la Agropecuaria Foata Sánchez S.A, denotándose el cargo de encargado que ostentaba el ciudadano J.R. al desplegar estas conductas.

    • Consignó marcado con la letra “D” y cursante del folio 209 al 211, originales de documentos administrativos relativos a licencia de caza con fines comerciales; consta de lo anterior el carácter representativo del actor como encargado, al emitírsele permisos ambientales a nombre de la Agropecuaria Foata Sánchez S.A y a su vez al actor en su carácter de encargado.

    • Consignó al folio 212, copia de planilla de depósito bancario del Banco de Venezuela; el mismo no aporta nada para la resolución de la presente causa.

    • Consignó marcado con la letra “C” y cursante al folio 213, original de acta de precintaje emanada de la División de Fauna Apure; consta de lo anterior el carácter representativo del actor como encargado.

    • Consignó marcado con la letra “B” y cursante al folio 214, original de acta de precintaje emanada de la División de Fauna Apure; consta de lo anterior el carácter representativo del actor como encargado.

    • Consignó marcado con la letra “A” y cursante al folio 215, original de acta de precintaje emanada de la División de Fauna Apure; consta de lo anterior el carácter representativo del actor como encargado.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Con la contestación de la demanda:

    • No promovió ni consignó prueba alguna.

    CARGA PROBATORIA

    Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, de los alegatos de la parte demandante y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

    …Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

    Con respecto a la inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    En relación a lo anterior, no se dio contestación a la demanda, razón por la cual se aplica en el presente fallo la confesión del demandado de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo decidir la causa con los elementos que hasta entonces consten en autos.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó sentado como criterio vinculante para esta Jurisdicción lo siguiente:

    (…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

    El anterior criterio trascrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.

    La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006 con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:

    Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

    Acatado como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a analizar todos los puntos controvertidos de la presente causa.

    Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, tal como dejó constancia la Secretaria, en consecuencia este Tribunal considera que por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia fijada y celebrada el día 11 de marzo de 2009, resulta como consecuencia lo denominado confesión ficta, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos, se desprende del escrito libelar y de las pruebas, la existencia de la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano J.M.R., como encargado del Hato San Pedro, perteneciente a la Agropecuaria Foata Sánchez, S.A, con la mencionada agropecuaria demandada y en razón de ello la procedencia de los conceptos laborales, solicitados por el actor, en los siguientes términos y cantidades:

    Fecha de Inicio de la relación de trabajo: 02-02-76 al 13-04-07 = 31 años, 02 meses y 11 días

    Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:

    Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

    De 02-02-76 Al 19-06-97 = 21 años, 04 meses y 16 días

    21 años x 30 días= 630 días x Bs. 0,42 = 264,60

    Bono de Transferencia. (Literal b)

    De 02-02-76 Al 31-12-96 = 20 años, 10 meses y 29 días

    10 años x 30 días= 300 días x Bs. 0,42 = 126,00

    Total antiguo régimen………………………………………… Bs. F 390,60

    Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

    De 19-06-97 Al 13-04-07 =09 años, 09 mes y 24 días

    De 19-06-97 Al 30-04-98 = 60 días x 2,27 = 136,20

    De 01-05-98 Al 30-04-99 = 62 días x 3.00 = 186,00

    De 01-05-99 Al 30-04-00 = 64 días x 3,60 = 230,40

    De 01-05-00 Al 30-04-01 = 66 días x 4,32 = 285,12

    De 01-05-01 Al 30-04-02 = 68 días x 4,75 = 323,00

    De 01-05-02 Al 30-09-02 = 25 días x 5,29 = 132,25

    De 01-10-02 Al 30-06-03 = 55 días x 5,70 = 313,50

    De 01-07-03 Al 30-09-03 = 15 días x 6,27 = 94,05

    De 01-10-03 Al 30-04-04 = 35 días x 7,41 = 259,35

    De 01-05-04 Al 30-07-04 = 27 días x 8,90 = 240,30

    De 01-08-04 Al 30-04-05 = 45 días x 9,64 = 433,80

    De 01-05-05 Al 30-01-06 = 59 días x 12,37 = 729,83

    De 01-02-06 Al 30-04-06 = 15 días x 14,23 = 213,45

    De 01-05-06 Al 30-08-06 = 20 días x 15,53 = 310,60

    De 01-09-06 Al 13-04-07 = 51 días x 17,08 = 871,08

    Total Antigüedad……………………………………………….Bs. F 4.758,93

    Otros Beneficios:

    Vacaciones no disfrutadas, artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo:

    31 años x 15 días=465 días x 17,08 Bs. F= 7.942,20

    Vacaciones fraccionadas:

    15 días/12 meses x 02 meses= 2,5 días x 17,08 Bs. F= 42,70

    Total…………………………….……Bs. F 7.984,90

    Bono vacacional. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo:

    07 años x 16 días=112 días x 17,08 Bs. F= 1.912,96

    Total…………………………….……………………...…Bs. F 1.912,96

    Bonificación de fin de año. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo.

    31 años x 15 días=465 días x 17,08 Bs. F= 7.942,20

    Utilidades fraccionadas:

    15 días/12 meses x 02 meses= 2,5 días x 17,08 Bs. F= 42,70

    Total…………………………….……Bs. F 7.984,90

    Salarios dejados de percibir.

    De 02-02-76 Al 31-12-86=131 meses x 1,50 = 196,50

    De 01-01-87 Al 01-04-92= 63 meses x 4,00 = 252,00

    De 01-05-92 Al 30-04-94= 24 meses x 7,00 = 168,00

    De 01-05-94 Al 18-06-97= 37 meses x 12,50 = 462,50

    De 19-06-97 Al 30-04-98 = 10 meses x 68,00 = 680,00

    De 01-05-98 Al 30-04-99 = 12 meses x 90,00 = 1.080,00

    De 01-05-99 Al 30-04-00 = 12 meses x 108,00 = 1.296,00

    De 01-05-00 Al 30-04-01 = 12 meses x 129,60 = 1.555,20

    De 01-05-01 Al 30-04-02 = 12 meses x 142,56 = 1.710,72

    De 01-05-02 Al 30-09-02 = 05 meses x 158,82 = 794,10

    De 01-10-02 Al 30-06-03 = 09 meses x 171,07 = 1.539,63

    De 01-07-03 Al 30-09-03 = 03 meses x 188,18 = 564,54

    De 01-10-03 Al 30-04-04 = 07 meses x 222,39 = 1.556,73

    De 01-05-04 Al 30-07-04 = 03 meses x 266,87 = 800,01

    De 01-08-04 Al 30-04-05 = 09 meses x 289,11 = 2.601,99

    De 01-05-05 Al 30-01-06 = 09 meses x 371,23 = 3.341,07

    De 01-02-06 Al 30-04-06 = 03 meses x 426,92 = 1.280,76

    De 01-05-06 Al 30-08-06 = 04 meses x 465,75 = 1.863,00

    De 01-09-06 Al 13-04-07 = 7,5 meses x 512,33 = 3.842,47

    Total…………………………….………….…Bs. F 25.585,22

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 48.617,51

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.015.983, contra la Agropecuaria Foata Sánchez S.A, SEGUNDO: Se condena a la Agropecuaria Foata Sánchez S.A a pagar las siguientes cantidades: por concepto total antiguo régimen la cantidad de Trescientos Noventa Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F 390,60); por concepto total antigüedad la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bs. F 4.758,93); Otros Beneficios: por concepto de Vacaciones no disfrutadas, artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Siete Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs. F 7.984,90); por concepto de Bono vacacional. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Mil Novecientos Doce Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (Bs. F 1.912,96); por concepto de Bonificación de fin de año. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Siete Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs. F 7.984,90); por concepto de Salarios dejados de percibir la cantidad de Veinticinco Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs. F 25.585,22); generando un monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales de Cuarenta y Ocho Seiscientos Diecisiete Bolívares Fuertes con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. F 48.617,51). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2009.

    La Jueza Titular,

    Abog. C.Y.M.d.V.

    La Secretaria,

    Abog. M.A.C.S.

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