Decisión nº 02 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoAcción Interdictal Restitutoria

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 01 de Octubre de 2.008.-

198º y 149º

Visto el escrito de reforma presentado en fecha 11 de Agosto del año en curso, por el profesional del derecho G.A.P.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 29.098, apoderado judicial del Municipio J.M.S., en el cual reforma la demanda, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

Ocurre el profesional del derecho G.A.P.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 29.098, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial del Municipio J.M.S., alegando ser su representada propietaria de un lote de terreno con un área o superficie cuadrada de TREINTA Y CUATRO (34) HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (2.725 Mts2), situado en la entrada de la población Casiguo El Cubo, sector las Lajas del Estado Zulia, con los siguientes linderos: NORTE: con mejoras de B.M., L.V. y C.F.; SUR: con mejoras de R.F. y de la Sucesión de E.C.; ESTE y OESTE: con mejoras de la sucesión de E.C., conforme consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., San C.d.Z.d. fechas 29 de Agosto de 2001, anotado bajo el No.- 24, Protocolo 1°, Tomo 9 del Tercer Trimestre y documento aclaratorio registrado en la misma Oficina de Registro de fecha 18 de Mayo de 2001, quedando registrada bajo el No.- 36, Protocolo 1°, Tomo 8 del segundo trimestre y documento de adquisición Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.z., de fecha 23 de Octubre de 2001, anotado bajo el No.- 33, Protocolo 1°, Tomo 3, Cuarto Trimestre.

Que es el caso que el día 05 de Febrero de 2008, alrededor de las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.) un grupo de personas, hombres y mueres, en su mayoría con acento propio de la República de Colombia, identificados como G.S., S.C., M.A., D.A., J.C., A.G., M.T., L.P. y otros que no se identificaron, sin tomar en cuenta que el lote de terreno presentaba unos letreros indicando al

Municipio J.M.S. como propietario del mismo, y aprovechando los días de

carnaval, e introdujeron sin autorización y violentamente en dicho terreno, instalándose en el mismo y levantando de forma desordenada pequeñas chozas, dedicándose luego a proferir todo tipo de insultos contra los representantes del propietario.

Continúa manifestando el demandante que luego de conocida la situación, el síndico Procurador del Municipio J.M.S.d.E.Z., abogado J.P., participó a la Guardia Nacional, Comandancia de la Policía Regional, Intendencia Municipal y Fiscalía de la localidad de lo sucedido, no pudiendo hacer dichos organismos nada para el desalojo del terreno de sus invasores, pues los mismos no se prestaron para dialogo alguno.

Para demostrar los hechos alegados, el querellante acompañó: Documentos de Propiedad del Inmueble, Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Catatumbo y J.M.S. de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comunicación dirigida al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de s.B.d.Z., San C.d.Z., y copia simple de proyecto de elaboración de proyectos de urbanismo para 200 viviendas en el Sector Las Lajas, Fase III Casigua el Cubo Municipio J.M.S.d.E.Z..

Ahora bien de un detenido análisis de los documentos consignados, infiere este Tribunal que el querellante ha ejercido posesión sobre el inmueble antes identificado, siendo despojado del ejercicio mismo y que no ha transcurrido un año para que opere la caducidad de la acción razón por la cual la admite en cuanto ha lugar en derecho, considerando que se cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 783 del Código Civil.

Con relación a la medida de secuestro solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la parte querellante no se encuentra en condición de afianzar para los fines de la restitución del inmueble, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el identificado inmueble. Para la ejecución de este decreto se comisiona suficientemente al Órgano Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios J.M.S., Catatumbo, Colón, F.J.P. y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho de comisión. Asimismo en relación a la solicitud realizada por el querellante en cuanto a su designación como depositario del bien inmueble objeto de la presente medida, este Tribunal niega lo solicitado toda ves que dicha designación no se encuentra dentro de los supuestos de procedibilidad contenidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.-

EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

ABG. C.R.F.A.. M.R.A.F..

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