Decisión nº 620 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

Se inició el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesto por el ciudadano J.M.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 3.9288.498, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación de la ciudadana I.D.S.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.696.083, del mismo domicilio, según poder general de administración y disposición registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 3, Protocolo 3°, Tomo I, en contra de los ciudadanos L.L.S.M., R.A., SOTO MATHEUS, H.S.M., M.J.S.M.D.P., A.M.S.M.D.O., J.D.J.S.M., L.T.S.U., L.E.S.U., R.A.S.U., L.E.S.U., J.J.S.S., M.S.S. y A.B.S.S., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.085.881, 1.071.005, 1.073.161, 2.865.871, 4.532.656, 1.672.058, 3.776.695, 5.038.147, 7.628.058, 3.776.860, 5.800.868, 5.840.558 y 5.834.949, respectivamente, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La demanda por TERCERÍA DE DOMINIO, fue interpuesta por los ciudadanos E.J.P.S., M.E.P.S. y J.A.P.S., también conocido como J.A.P.; venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 2.867.447, 3.927.424 y 127.400, respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z., en nombre y representación de los ciudadanos E.R.P.S. y G.E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.310.802 y 1.671.160, (sucesores del causante J.T.P.C.) y de los ciudadanos MARÍA BERMÚDEZ, YAYUNE BERMÚDEZ, E.B., M.B. (sucesores del ciudadano T.R.B.L.), por invocación de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en contra de los ciudadanos L.M., L.L.S.M., R.A.S.M., O.S.M., M.J. o M.J.S.M.D.P., A.M.S.M.D.O., J.J.S.M., L.T.S.U., L.E.S.U., J.J.S.S., M.S.S. y A.B.S.S..

RELACIÓN DE LAS ACTAS DE LA CAUSA PRINCIPAL DE PARTICIÓN

A la demanda se le dio curso de ley en auto de fecha 5 de diciembre de 1995, en el cual se ordenó la citación de los demandados para que en el lapso de veinte (20) días de despacho dieran contestación a la demanda.

Con fecha 12.12.95, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados E.E.S. y L.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.1465 y 39.483, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por auto del 15.01.96, y previa petición del demandante, se dictó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de partición, librándose la comisión correspondiente.

En fecha 20.01.96, se libraron recaudos de citación y se pagaron los derechos arancelarios de ley. Procediendo en fechas posteriores el Alguacil del Tribunal a emitir exposiciones en relación al trámite logrado en la citación de los demandados, siendo sumados al expediente los recibos respectivos.

En fecha 06.02.1996, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión cautelar de secuestro, solicitando la parte actora en fecha 29.02.96, la participación al Registrador Subalterno sobre la medida dictada, siendo para ello dictado auto y librado oficio en fecha 17.04.97.

En fecha 7.01.97, el apoderado actor procedió a solicitar se libraran nuevos recaudos de citación, en conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 7.01.97.

En diligencia del día 27.02.97, el codemandado J.d.J.S.M., solicitó la perención de la instancia, siendo refutada por la parte actora en diligencia del 28.02.97 y el Tribunal al efecto dictó Resolución el día 11.03.97, declarando desestimada dicha petición.

Seguidamente en fecha del 31.03.97, el apoderado actor L.M.M. presentó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida en auto del día 1.04.97 y librados los recaudos de citación en fecha 7.04.97, así como pagados los derechos arancelarios de ley.

En actuación de fecha 02.07.97, el abogado E.E.S., presentó renuncia al poder judicial que le fuera conferido por el actor y expresó los motivos de dicha renuncia, ordenando el Tribunal en auto del 3.07.97, la notificación al poderdante. Ante la indicada renuncia, el abogado actor L.M., hizo observaciones.

Con fecha 22.07.97, el apoderado general de la actora I.D.S.d.J., ciudadano J.M.S., cedió los derechos, acciones de la cuota parte habida en la comunidad a liquidar, al abogado L.M.M.P..

Notificado el actor de la renuncia del poder del abogado E.S., comparecieron al proceso, en fecha 24.09.97, la parte actora cesionaria y los apoderados judiciales de la parte demandada, dándose éstos por citados y ofreciendo poner en venta el bien inmueble de la sucesión, llegando las partes así a un convenimiento parcial sobre los hechos litigiosos, solicitando la debida homologación del referido acuerdo.

En la misma fecha fue solicitada la suspensión de la medida cautelar de secuestro, lo cual quedó proveído por auto del 30.09.97, participándose lo respectivo al Registrador Subalterno correspondiente.

RELACIÓN DE LAS ACTAS DE LA TERCERÍA.

Se inició la demanda de TERCERÍA por escrito presentado en fecha 29.09.97, por los ciudadanos E.J.P.S., M.E.P.S. y J.A.P.S., también conocido como J.A.P., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.867.447, 3.927.424 y 127.400, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos L.L.S.M., R.A., SOTO MATHEUS, H.S.M., M.J.S.M.D.P., A.M.S.M.D.O., J.D.J.S.M., L.T.S.U., L.E.S.U., R.A.S.U., L.E.S.U., J.J.S.S., M.S.S. y A.B.S.S., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.085.881, 1.071.005, 1.073.161, 2.865.871, 4.532.656, 1.672.058, 3.776.695, 5.038.147, 7.628.058, 3.776.860, 5.800.868, 5.840.558 y 5.834.949, respectivamente, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y contra el ciudadano L.M.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.155.262, y del mismo domicilio que los restantes demandados.

En auto de fecha 29.09.97, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última de las citaciones. En la misma fecha fue conferido poder apud acta por los actores terceristas al abogado E.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.483.

Por auto del 30.09.97, el Tribunal dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la partición de herencia y libró oficio participativo al Registrador Subalterno.

Posteriormente en fecha 27.10.97, el abogado actor en tercería, presentó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida en auto de la misma fecha y librados los respectivos los recaudos de citación.

Presentado y agregado aparece escrito del 10.03.98, mediante el cual el codemandado L.M.M., solicitó la reanudación de la causa principal y contestó la demanda.

El Alguacil del Tribunal realizó en fecha 20.03.98, exposiciones en atención a las diligencias practicadas sobre la citación de los demandados, consignando los recaudos correspondientes.

En escrito del 23.03.98 el apoderado actor tercerista solicito se dicte la sentencia de fondo.

Estando en cumplimiento los pasos subsiguientes para la citación de la parte demandada, compareció el codemandado L.M.M., y ratificó sus pedimentos, adicionando la petición de declaratoria de perención de la instancia. Solicitudes que fueron objetadas por el apoderado actor en la tercería.

En actuación de fecha 12.05.98, la abogada R.M.P., se dio por citado en nombre de los codemandados A.S. de Osorio, M.S.d.P., J.S.S., M.S.S. y A.B.S.S.. En la misma fecha el abogado J.G.G., se dio por citado en nombre de los codemandados L.L.S.M., O.S.M., L.S.U., R.S.U. y L.S.U.. El apoderado actor en tercería en fecha 20.05.98, solicitó la ineficacia de las citaciones por omisión de presentación de los poderes judiciales; siendo sumados al expediente los poderes respectivos en fecha 27.05.98.

Con fecha 15.06.98, los demandados presentaron escritos de contestación a la demanda y su reforma.

Presentadas las pruebas por las partes en fecha 06.08.98, fueron agregadas a las actas por auto del 23.09.98, procediendo el codemandado L.M.M.P. a oponerse a la admisión de los medios de la actora y el Tribunal en auto del 05.10.98 admitió los medios de pruebas.

Sustanciada la fase probatoria, procedió el codemandado L.M. a presentar escrito de fecha 28.01.99, mediante el cual denunció la comisión del delito de prevaricación contra la administración pública, por el abogado E.S., explicando las razones de su denuncia y solicitando la aplicación de las medidas correctivas al caso en concreto.

El Tribunal en auto del 01.02.99, fijó la causa para los informes, procediendo las partes, a presentar los suyos el día 26.01.99.

Con posterioridad los demandados presentaron escritos sobre denuncia de comisión del delito de prevaricación y la parte actora dio contestación a los mismos.

En fecha 07.06.2002, este Titular se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, cumpliéndose la última de ellas el día 18.07.02, solicitando en reiteradas oportunidades el apoderado actor se dicte sentencia en la causa.

Habiendo insistido el codemandado L.M., el día 11.06.03, en la denuncia de prevaricación, el Tribunal en auto del 05.08.03 acordó oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de dar inicio a la investigación correspondiente a la denuncia formulada.

Con fecha 01.10.08 fue producida por la abogada A.P., copias certificadas de la decisión No. 1802-08 dictada el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Asimismo el apoderado actor abogado E.S. produjo copias certificadas de la misma decisión, solicitando se dicte sentencia en la causa.

CONSIDERACIONES DE PRELIMINAR PRONUNCIAMIENTO

Resulta elemental para este Juzgador, realizado el esquema de todas las actuaciones procesales que constituyen la presente causa, centrar su atención en dos esenciales señalamientos realizados por las partes y que para los estadios alcanzados en el proceso, no se determina en forma atendibilidad a los mismos.

En primer término, en la causa principal de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, los demandantes se identifican como componentes de la sucesión “Soto Matheus”, por virtud de fallecimiento de sus causantes “Juan A.S.” Cano y “M.M.d.S.”; arguyendo (en el escrito de reforma de la demanda) que sus derechos corresponden a un bien inmueble situado en la jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., y está constituido por dos parcelas de terreno divididas por la cartelera San Francisco-Maracaibo de por medio en el lugar denominado Cañada La Silva, la primera parcela está situada donde existe un inmueble (casa) signado con el No. 19A-178, cuyos linderos son los siguientes: SUR: Cañada pública denominada La Silva; NORTE: Hato y terreno de W.S.C. por una parte y por la otra la Sucesión de H.M.; ESTE: Carretera San Francisco-Maracaibo, y OESTE: propiedad de J.A.C. y V.C.; la segunda parcela, situada donde está constituido el inmueble abandonado que está edificada en una Estación de Bombeo de aguas negras, de nombre La Silva, Maracaibo, del Ministerio del Ambiente y de los recursos naturales renovables (MARNR), Instituto para el Control y Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), cuyos lineros son: NORTE: Hato y terreno de W.S.C.; ESTE: lago de Maracaibo; OESTE: Carretera de San Francisco–Maracaibo. Aportaron instrumento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Trece (13) de Junio de Mil Novecientos Cincuenta y Siete (1957) bajo el No.192, Protocolo 1ro., Tomo 5.

Ahora bien, adujeron los nombrados comuneros que del total del inmueble objeto de partición, en fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), según escritura registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el No. 35, Protocolo 1, Tomo 19, fueron liquidados amigablemente por la Sucesión SOTO MATHEUS, parte de estos derechos con la venta que se hizo a la ciudadana M.L.G.D.B. que corresponde a la cantidad total de Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Un metros (5.681 Mts2) de terreno que es el producto de multiplicar cuarenta y nueve metros con cuarenta centímetros (49,40 Mts) de dirección Norte a Sur por (x) ciento quince metros (115 Mts) de dirección Esta a Oeste.

Es el caso que del instrumento producido en autos por la parte actora en la demanda de Partición de Comunidad Hereditaria, se colige una nota marginal que expresa: “Escritura registrada, No. 1 Tomo 19, protocolo 35 (3er cto). La Sucesión de J.A.S. y M.M.d.S., venden parte de los derechos que tienen en este inmueble a: M.L.G.d.B., 30-05-95…”

Se observa que conforme los actores comuneros “Soto Matheus” mencionaron haber realizado liquidación amigable de una parte de los derechos sucesorales que les corresponde sobre el bien inmueble que identifican como objeto de su pretensión, adicionalmente con escrito del día 14.07.97, el cesionario L.M., produjo copia simple de certificación de gravamen expedida por el Registrador Subalterno del Tercer Circuito de fecha 04.05.1997, en la cual se determina la operación de compra venta efectuada a la nombrada M.L.G.d.B., cuyo terreno se le indican como medidas las siguientes: Norte-Sur: 49,40 Mts., y en dirección Este a Oeste: 115 Mts., y sus linderos: NORTE: Propiedad de M.L.d.B., SUR: terrenos propiedad de Sucesión Soto Matheus; Este: terreno propiedad de M.B. y OESTE: propiedad que es o fue de la Sucesión de L.C..

Sintetizan los comuneros “Soto Matheus”, que el total de la superficie del inmueble a ser liquidado, haciendo extracción de los metros de terreno vendidos a la referida ciudadana M.d.B., son VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (27.995 Mts2).

Ahora bien, en contraposición a las reclamaciones de la parte actora realizadas en la demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, ha sido propuesta la demanda de Tercería de Dominio de los comuneros de las Sucesiones “Párraga” y “Bermudez”, quienes se aseguran propietarios de un inmueble compuesto por una extensión de terreno en el lugar denominado Cañada La Silvas, jurisdicción del Municipio Autónomo San F.d.E.Z. a orillas del Lago de Maracaibo, que mide ochenta y dos metros con cincuenta y dos centímetro (82,52 cmts.) por su frente el Este, por el Fondo al Oeste, lo divide el camino real denominado de J.L., lindando por el Norte con Hato de P.M.; y por el Sur con el de J.A.C.. Derecho de propiedad que aseveran correspondía a sus causantes “J.T.P.C.” y “Tulio Ramón Bermúdez León”, conforme documentos Registrados por ante la Oficia Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Fecha 09 de diciembre de Mil Novecientos Cincuenta y Siete (1957) Número 157, Tomo 1, y de Fecha 16 de Enero de Mil Novecientos Cincuenta y Ocho (1958) Número 44, tomo 4, registrado también en la antes nombrada oficina.

Pero que posteriormente dicha extensión de terreno por motivo de la construcción que se hizo de la carretera principal que conduce al Caserío San F.M.S.F., quedó dividida en dos porciones:

o Una porción de terreno que se encuentra comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que fue de W.S., hoy de Almacenes Gatex C.A.; SUR: Terrenos propiedad de la sucesión de PEDRO FINOL; OESTE; Carretera antes nombrada de San Francisco, y por el ESTÉ; El Lago de Maracaibo. Esta porción de terreno la vendieron en vida sus progenitores al Instituto Nacional de Obra Sanitarias I.N.O.S., llamado hoy día Hidrolago, según consta de documento de propiedad de ese Instituto de Fecha 16 de abril de 1968, bajo el Número 13, Tomo 1, Protocolo 1, instituto que actualmente ha construido una estación recolectora de aguas negras, denominada La Silva.

o Una porción de terreno comprendida dentro de los siguientes Linderos: NORTE: terrenos que fueron de W.S., hoy propiedad de J.S. e INÉS SOTO. SUR; terrenos ocupados por el Mercado Libre Municipal y propiedad que se dice del Doctor QUIR0Z; ESTE; Carretera Principal que conduce al Caserío San Francisco y por el OESTE; Camino denominado de J.L., intermedio y propiedad de A.A..

Explican los terceristas que con fundamento a dichos instrumentos, los causantes ya nombrados “J.T.P.C.” y “Tulio Ramón Bermúdez León”, interpusieron demanda de reivindicación y reconocimiento de derechos de propiedad en contra del ciudadano “Juan Soto Cano” la cual fue declarada Con Lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 18.03.1959, ejecutoriada por el Juzgado Primero del Distrito Maracaibo de la misma circunscripción judicial el 14.05.1959. Que en el decurso de dicha demanda, el causante “Juan A.S. Cano” nunca presentó o exhibió el documento al cual hacen referencia los actores de la causa de Partición de Herencia, fechado 13.06.1957, anotado bajo el No.192, Protocolo 1ro., Tomo 5 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Por lo que la sentencia de reivindicación ostenta carácter cosa juzgada a su favor y obra contra los comuneros “Soto Matheus”.

A la par de todo lo relacionado en esta Providencia, que de manera obligatoria se tiene que hacer para el entendimiento de los hechos reclamados por los contendientes, es de resaltar que en las actuaciones que corren en la pieza principal de la causa de Partición de Comunidad Hereditaria, el cesionario L.M., en escrito del 14.07.1997, éste hizo referencia a la existencia de una porción de terreno ocupada por la Estación de Bombeo de La Silva-Maracaibo, por la empresa hoy día llamada HIDROLAGO, pero que dicha extensión corresponde y forma parte de la propiedad de la Sucesión “Soto Matheus”. Escrito que si bien no es de demanda o de contestación al fondo, debe ser considerado al dejarse igualmente enunciada la ocupación del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) ahora HIDROLAGO, afirmación ésta que resulta conteste con la efectuada por los accionantes en la demanda de Tercería, los integrantes de las sucesiones “Párraga” y “Bermúdez”, máxime cuando en el petitorio de dicha demanda de tercería fue solicitada la intervención del relacionado instituto nacional.

Concluyente para este Órgano, de la revisión del expediente en su totalidad y de las menciones realizadas por las partes que lo componen, que corren sendos documentos a saber: a) desde los folios 6 al 8, distinguido “A”, instrumento de fecha 9.12.1957, Número 157 Tomo 1°, Protocolo 1°, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, del cual se observa una nota marginal en su lado izquierdo que reza: “Por escritura registrada, hoy al Protocolo 1°,Tomo 1°, No. 13, J.T.P.C., vende parte de los derechos que le corresponden en este inmueble al Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS). Maracaibo, 16.4.68.” y b) desde los folios del 17 al 20, distinguido “D”, instrumento de fecha 16.05.1968, Número 13, Tomo 1, Protocolo 1, otorgado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo.

Este último instrumento señalado con el literal “D”, fue otorgado por el ciudadano J.R.B.L., en su propio nombre y en representación del ciudadano J.T.P.C., al Instituto Nacional de Obras Sanitarias y versa sobre el traspaso que le hace aquél al Instituto, de un lote de terreno el cual forma parte de mayor extensión, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos que ocupan los Almacenes Gaytex, C.A.; SUR: terreno de nuestra propiedad con cañada La Silva en medio; ESTE: Lago de Maracaibo y OESTE: Avenida San Francisco. Dicho lote de terreno tiene una superficie aproximada de once mil trescientos treinta y dos metros cuadrados con setenta y siete décimas de metro cuadrado (11.372,77Mts.2).

Ahora bien, con inteligencia a esta documental es definible que los contendientes, cada uno según sus propias afirmaciones reconocen que, una parte del inmueble que declaran forma parte de la propiedad dejada por sus causantes, se encuentra ocupado por una estación de bombeo del relacionado instituto y estando en la causa involucrados -máxime en pugna- precisamente los derechos de propiedad y dominio que las partes definen les pertenecen, al punto de existir peticiones de prescripción del derecho de la acción que nace de la ejecutoria respecto de la sentencia de reivindicación que los terceros oponen a los integrantes de la sucesión “Soto Matheus” y de la cual afinan -dichos terceros- goza de naturaleza de cosa juzgada y sobre cuyos argumentos este Tribunal deberá forzosamente emitir juicios de valor, con lo cual podrían verse afectados los intereses del indicado instituto público, toda vez que se hará apreciación de la eficacia jurídica de los títulos que sirven de referencia a la tutela del derecho de propiedad de ese organismo, puesto si en un eventual caso, el Tribunal pronuncia que existe algún tipo de prescripción, la misma incidiría en la titularidad del ente público, a quien en este juicio no se le ha oído.

Igualmente, acaece el hecho que los accionantes de la demanda principal de partición y liquidación de comunidad hereditaria, han indicado y aportado instrumental mediante la cual se determina una venta efectuada a una ciudadana llamada M.L.G.d.B., derechos mediante instrumento de fecha 30.055.1995, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 33, Tomo 19, Protocolo 1°, y que le han traspasado a ésta, a tenor del derecho que manifiestan les deviene del título protocolizado el 13.06.1957, anotado bajo el No.192, Protocolo 1ro., Tomo 5 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia; pero siendo que los terceros postulan mejor derecho de propiedad en relación a la sucesión “Soto Matheus”, en virtud de la sentencia de reivindicación que les favoreció dictada y registrada en fecha 06.05.1997, ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Bajo el Número 27, Tomo 13, Protocolo 1; de allí que considerando que de igual manera al hacer examen y juzgamiento sobre los títulos aquí relatados y cada uno adversado en este juicio, siendo vital establecer la eficacia de la titularidad de los contendientes, resulta obligatorio llamar al proceso a la indicada ciudadana M.L.G.d.B., para que haga la defensa de los derechos que le han sido otorgados mediante el instrumento que se ha indicado en esta Providencia.

Así las cosas y estando la causa para sentencia de mérito, este Juzgador en aras de dar vigencia al derecho de defensa de los indicados terceros que aun no han sido llamados a la causa M.L.G.d.B. y el Instituto Público HIDROLAGO, pero que les atañe un interés que no puede ser pasado de vista, resulta imperante hacerlos comparecer para que dentro de los tres días de despacho siguientes a la citación del último, expongan lo que a bien tengan en relación a los hechos discutidos en la presente causa de tercería y aporten todos los medios probatorios que consideren pertinentes. Líbrense boletas de citación con recaudos respectivos.

Publíquese y regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

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